lunes, 11 de junio de 2007

Protocolo La Haya 1955 sobre Transporte aéreo internacional

Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929

La Haya, 28 de septiembre de 1955

Los gobiernos firmantes,

Considerando: Que es deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, han convenido lo siguiente:

CAPITULO I - Modificaciones al convenio

Art. I - En el art. 1º del Convenio:

b) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2. A los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional" significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de 2 altas partes contratantes, bien en el territorio de una sola alta parte contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado; aunque éste no sea, una alta parte contratante. El transporte entre 2 puntos dentro del territorio de una sola alta parte contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio.

b) Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:

3. El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.

Art. II - En el art. 2º del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2. El presente Convenio no se aplicará al transporte de correo y paquetes postales.

Art. III - En el art. 3º del Convenio:

a) Se suprime el párrafo 1 y se sustituye por la siguiente disposición:

1. En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que contenga:

a) La indicación de los puntos de partida y destino.

b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.

c) Un aviso indicando que, si los pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones así como por pérdida o averías del equipaje

b) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2. El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si, con el consentimiento del transportista, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el billete de pasaje, o si este billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1, c), el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del art. 22.

Art. IV - En el art. 4º del Convenio:

a) Se suprimen los párrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen por la siguiente disposición:

1. En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un billete de pasaje que cumpla con los requisitos del art. 3º, párrafo 1 c), o incorporado al mismo, deberá contener:

a) La indicación de los puntos de partida y destino.

b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.

c) Un aviso indicando que, si el transporte cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías del equipaje.

b) Se suprime el párrafo 4 y se sustituye por la siguiente disposición:

2. El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje, o si éste, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla con los requisitos del art. 3º, párrafo 1 c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido por el párrafo 1 c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del art. 22, párrafo 2.

Art. V - En el art. 6º del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:

3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave.

Art. VI - Se suprime el art. 8º del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:

La carta de porte aéreo deberá contener:

a) La indicación de los puntos de partida y destino.

b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.

c) Un aviso indicando a los expedidores que, si el transporte cuyo punto final de destino, o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías de las mercancías.

Art. VII - Se suprime el art. 9º del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:

Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene el aviso prescripto en el párrafo c) del art. 8º, el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del art. 22.

Art. VIII - En el art. 10 del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2. Deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.

Art. IX - Se añade el siguiente párrafo al art. 15 del Convenio:

3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta de porte aéreo negociable.

Art. X - En el art. 20 del Convenio se suprime el párrafo 2.

Art. XI - Se suprime el art. 22 del Convenio y se sustituye por las siguientes disposiciones:

Art. 22. -

1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero, se limitará a la suma de 250.000 francos. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.

2. a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.

b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.

3. En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 5000 francos por pasajero.

4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de 6 meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.

5. Las sumas en francos mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en 65 miligramos y medio de oro con ley de 900 milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia.

Art. XII - En el art. 23 del Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1 y se añadirá otro párrafo que diga:

2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas.

Art. XIII - En el art. 25 del Convenio, se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:

Los límites de responsabilidad previstos en el art. 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.

Art. XIV - Después del art. 25 del Convenio, se añade el siguiente artículo:

Art. 25 A) -

1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del art. 22.

2. El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus dependientes, en este caso, no excederá de dichos límites.

3. Las disposiciones anteriores del presente artículo no regirán si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

Art. XV - En el art. 26 del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:

2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar, dentro de 7 días para los equipajes y de 14 días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario.

Art. XVI - Se suprime el art. 34 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:

Las disposiciones de los arts. 3º a 9º, inclusive relativas a títulos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.

Art. XVII - Después del art. 40 del Convenio, se añade el siguiente artículo:

Art. 40 A) -

1. En el art. 37, párrafo 2 y en el art. 40, párrafo 1, la expresión "alta parte contratante" significa "Estado". En todos los demás casos, la expresión "alta parte contratante" significa el Estado cuya ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor, y cuya denuncia del mismo no ha surtido efecto.

2. A los fines del Convenio, el término "territorio" significa no solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también todos los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho Estado.

CAPITULO II - Campo de aplicación del Convenio modificado

Art. XVIII - El Convenio, modificado por este Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1º del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en los territorios de 2 partes del presente Protocolo o del territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPITULO III - Cláusulas finales

Art. XIX - Para las partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, el que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955.

Art. XX - Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. XXII, párrafo 1, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma por parte de todo Estado que, hasta dicha fecha, haya ratificado o se haya adherido al Convenio o que haya participado en la Conferencia en que se adoptó el presente Protocolo.

Art. XXI -

1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.

2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.

3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular de Polonia.

Art. XXII -

1. Tan pronto como 30 Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en la Organización de las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular de Polonia.

Art. XXIII -

1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio implica la adhesión a dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.

3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, el cual surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.

Art. XXIV -

1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia.

2. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular de Polonia de la notificación de dicha denuncia.

3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de acuerdo con el art. 39 del mismo no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio, modificado por el presente Protocolo.

Art. XXV -

1. El presente Protocolo se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado Parte en el presente Protocolo, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se haya formulado una declaración conforme al párrafo 2 del presente artículo.

2. Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente Protocolo no comprende alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.

3. Todo Estado podrá posteriormente, por medio de una comunicación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de los territorios con respecto a los cuales haya formulado una declaración de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo. Esta notificación surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de recepción de la misma por dicho Gobierno.

4. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo, conforme a las disposiciones del art. XXIV, párrafo 1, separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores tal Estado sea responsable.

Art. XXVI - El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, que el Convenio, en la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.

Art. XXVII - El Gobierno de la República Popular de Polonia notificará inmediatamente a los gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional:

a) Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma.

b) El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión de dicho Protocolo y la fecha en que se hizo.

c) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el párrafo 1 del art. XXII.

d) Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción.

e) Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el art. XXV, y la fecha de recepción de la misma.

f) Toda notificación hecha de acuerdo con el art. XXVI, y la fecha de recepción de la misma.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en La Haya el día 28 de setiembre de 1955, en 3 textos auténticos en español, francés e inglés. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio. El presente Protocolo será depositado ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, donde, de acuerdo con el art. XX, quedará abierto a la firma, y dicho Gobierno remitirá ejemplares certificados del mismo a los gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional.

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