CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
NO APROBADA POR ARGENTINA
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a las personas jurídicas constituidas en cualquiera de los Estados Partes, entendiéndose por persona jurídica toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución.
Se aplicará esta Convención sin perjuicio de convenciones específicas que tengan por objeto categorías especiales de personas jurídicas.
Artículo 2
La existencia, la capacidad pare ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por "la ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado Parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
Artículo 3
Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un Estado Parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Partes. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado Parte para exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas, constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la capacidad que la ley del Estado Parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas constituidas en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde se realicen tales actos.
Artículo 5
Las personas jurídicas privadas constituidas en un Estado Parte que pretendan establecer la sede efectiva de su administración en otro Estado Parte, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
Artículo 6
Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de representante, en un Estado distinto del de su constitución, se entenderá que ese representante, o quien lo sustituya, podrá responder de pleno derecho a los reclamos y demandas que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo de los actos en cuestión.
Artículo 7
Cada Estado Parte y las demás personas jurídicas de derecho público organizadas de acuerdo con su ley, gozarán de personalidad jurídica privada de pleno derecho y podrán adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de los demás Estados Partes, con las restricciones establecidas por dicha ley y por las leyes de estos últimos, en especial en lo que respecta a los actos jurídicos referentes a derechos reales y sin perjuicio de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.
Artículo 8
Las personas jurídicas internacionales creadas por un acuerdo internacional entre Estados Partes o por una resolución de una organización internacional, se regirán por las estipulaciones del acuerdo o resolución de su creación y serán reconocidas de pleno derecho como sujetos de derecho privado en todos los Estados Partes del mismo modo que las personas jurídicas privadas y sin perjui cio de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.
Artículo 9
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12
La presente Convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, pare su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
domingo, 10 de junio de 2007
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CIDIP III Personas Jurídicas |
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CIDIP III Protocolo adicional Pruebas |
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECEPCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en procedimientos judiciales según lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, han acordado lo siguiente:
I. AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 1
Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (que en adelante se denominará "la Convención") y en este Protocolo. Cada Estado Parte, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicará esas designaciones a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, podrá ser sustituida en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a la referida Secretaría General el cambio en el menor tiempo posible.
El Estado Parte que lo sea también del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias designará la misma autoridad central para los efectos señalados en ambos Protocolos.
II. PREPARACIÓN DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS PARA SOLICITAR LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Artículo 2
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de pruebas se elaborarán según el formulario A del Anexo de este Protocolo, y deberán ir acompañados de la documentación a que se refiere el artículo 4 de la Convención y de un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo.
Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles idiomas han de considerarse oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma o ratificación de este Protocolo, o de la adhesión a él, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información contenida en tales declaraciones.
III. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS EN QUE SE SOLICITA LA RECEPCION DE PRUEBAS
Artículo 3
Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento conforme a la ley interna que sea aplicable.
El órgano u órganos jurisdiccionales que hayan diligenciado el exhorto o carta rogatoria dejarán constancia de su cumplimiento o de los motivos que lo impidieron, según lo previsto en su ley interna, y lo remitirán a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento o los motivos que le impidieron atender el exhorto o carta rogatoria, a la autoridad central del Estado Parte requirente según el formulario B del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente, para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último.
Artículo 4
En el diligenciamiento de un exhorto o carta rogatoria, conforme a la Convención y a este Protocolo, el órgano jurisdiccional exhortado aplicará las medidas de apremio apropiadas previstas en su legislación, cuando encuentre que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que estas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.
Artículo 5
El órgano jurisdiccional del Estado requirente puede solicitar que se le informe sobre la fecha, hora y lugar en que se va a cumplir un exhorto o carta rogatoria enviado a la autoridad competente de un Estado Parte. El órgano jurisdiccional del Estado requerido que va a dar cumplimiento al exhorto o carta rogatoria informará al órgano jurisdiccional del Estado requirente sobre la referida fecha, hora y lugar, de acuerdo con lo pedido. Los apoderados judiciales de las partes o sus abogados pueden presenciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoria; su intervención queda sujeta a la ley del Estado requerido.
IV. COSTAS Y GASTOS
Artículo 6
El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de la parte que haya pedido la prueba o la información, el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deben ser sufragadas directamente por aquélla.
La parte que haya pedido las pruebas o la información deberá, según lo prefiera, indicar la persona que responderá por las costas y gastos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo 7 de este Protocolo para cubrir el costo de tales actuaciones, o el documento que acredite que, por cualquier otro medio, dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado.
La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas excedan en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago.
Artículo 7
Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por el interesado, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera que sea su número o naturaleza. Esta valor será exigible cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 6 de este Protocolo.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales modificaciones.
Artículo 8
En el informe mencionado en el artículo 7 los Estados Partes podrán declarar que en determinadas materias, siempre que haya reciprocidad, no cobrarán al interesado las costas y gastos de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 7 u otro valor determinado.
V. RECEPCION DE PRUEBAS POR AGENTES DIPLOMATICOS O CONSULARES
Artículo 9
La Convención no será obstáculo para que un agente diplomático o consular de un Estado Parte, en el ámbito de su competencia territorial, reciba pruebas u obtenga informaciones en el Estado Parte donde ejerce sus funciones, sin que pueda emplear medidas de apremio.
Sin embargo, cuando se trate de la recepción de pruebas u obtención de información de parte de personas que no sean de la nacionalidad del Estado acreditante del agente diplomático o consular, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 10
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 9 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, los Estados Partes podrán limitar a determinadas materias las facultades de los agentes diplomáticos o consulares de los otros Estados Partes y establecer las condiciones que estimen necesarias o convenientes en la recepción de pruebas u obtención de información, entre otras, aquellas condiciones relativas al lugar y tiempo en que ello deba practicarse.
Deberá hacerse una declaración a estos efectos, en el momento de firmar, ratificar o adherirse a este Protocolo.
Artículo 11
En los casos previstos por el artículo 9 de este Protocolo, el agente diplomático o consular podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente, por las vías adecuadas, la aplicación de las medidas de apremio apropiadas previstas en la legislación del Estado Parte en el cual el agente diplomático o consular ejerce sus funciones. El órgano jurisdiccional aplicará dichas medidas de apremio cuando estime que se han llenado los requisitos exigidos por su propia legislación para que esas medidas puedan aplicarse en los procesos locales.
Artículo 12
En la recepción de pruebas u obtención de información según el artículo 9 de este Protocolo, pueden observarse las reglas y procedimientos vigentes en el Estado Parte requirente, siempre que no contradigan lo dispuesto en el artículo 2, inciso 1, de la Convención; sin embargo, los motivos para no dar testimonio, especificados en el artículo 12 de la Convención, son igualmente aplicables a la recepción de pruebas u obtención de información.
En los casos del artículo 9 de este Protocolo las personas de quienes se reciban pruebas o se obtenga información pueden estar asistidas por abogados y, si fuere pertinente, por intérpretes y auxiliares de su confianza.
Artículo 13
La frustración del intento de recepción de pruebas e información según el artículo 9 por renuencia de la persona que las debe dar, no es obstáculo para pedirlo conforme a los capítulos I al IV de este Protocolo.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14
Los Estados Partes en este Protocolo podrán declarar, al tiempo de firmarlo, ratificarlo o adherirse a él, que extienden también las normas relativas a la preparación y diligenciamiento de exhortos o cartas rogatorias sobre la recepción de pruebas e información a la materia criminal y a las otras materias contempladas en el artículo 15 de la Convención.
Artículo 15
El órgano jurisdiccional del Estado Parte requerido atenderá favorablemente la solicitud de observar procedimientos especiales, de acuerdo con el artículo 6 de la Convención, a menos que sean de imposible cumplimiento por tal Estado o sean incompatibles con los principios fundamentales de la legislación o las normas de aplicación exclusiva del mismo.
Artículo 16
Los Estados Partes en este Protocolo diligenciarán exhortos o cartas rogatorias, en los que se solicite la exhibición y transcripción de documentos, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a. Que se haya iniciado el proceso;
b. Que los documentos estén identificados razonablemente en cuanto a su fecha, contenido u otra información pertinente, y
c. Que se especifiquen aquellos hechos o circunstancias que permitan razonablemente creer a la parte solicitante que los documentos pedidos son del conocimiento de la persona de quien se requieran o que se encuentran o se encontraban en posesión o bajo el control o custodia de ella.
La persona a quien se piden documentos puede, cuando corresponda, negar que tiene la posesión, control o custodia de los documentos solicitados o puede oponerse a la exhibición y transcripción de los documentos, de acuerdo con las reglas de la Convención.
Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar este Protocolo o de adherirse a él, que únicamente diligenciará los exhortos o cartas rogatorias a que se refiere este artículo si en ellos se identifica la relación entre la prueba o la información solicitadas y el proceso pendiente.
Artículo 17
Las disposiciones de este Protocolo se interpretarán de manera que complementen las de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, o que la ratifiquen o se adhieran a ella.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, en las condiciones indicadas en este artículo.
Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19
Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo al momento de firmarlo, ratificarlo o al adherirse a él siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 20
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes en la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo.
Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea parte en la Convención.
Artículo 21
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el Protocolo se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 22
El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 23
El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (formularios A y B) cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los artículos 1, 2 (último párrafo) y 7, así como las declaraciones previstas en los artículos 8, 10, 14, 16 y 21 del presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
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CIDIP III Jurisdicción Indirecta |
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRAJERAS
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
ANIMADOS del propósito de asegurar una mejor administración de justicia mediante mayor cooperación judicial entre los Estados Americanos, y
CONSIDERANDO que la eficaz aplicación del artículo 2, inciso d) de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979, exige disposiciones que eviten conflictos de competencia entre sus Estados Partes,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Artículo 1
Con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando el órgano jurisdiccional de un Estado Parte que ha dictado sentencia hubiera tenido competencia de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial debe satisfacerse alguno de los siguientes supuestos, o lo previsto en la sección D de este artículo, si fuere del caso:
1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia si se tratare de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio en el caso de personas jurídicas;
2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que éstas, al momento de entablarse la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado Parte;
3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia; o si, a pesar de haber comparecido en el juicio, no haya cuestionado oportunamente la competencia de dicho órgano.
B. En el caso de acciones reales sobre bienes muebles corporales debe satisfacerse uno de los siguientes supuestos:
1. Que, al momento de entablarse la demanda, los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia, o
2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la sección A de este artículo.
C. En el caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, que éstos se hayan encontrado situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado Parte donde fue pronunciada la sentencia.
D. Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional, que las Partes hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado Parte donde se pronunció la sentencia, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.
Artículo 2
Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional si, a criterio del órgano jurisdiccional del Estado Parte donde deba surtir efectos, el órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.
Artículo 3
En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia en la esfera internacional cuando:
1. Si se considerara la contrademanda como una acción independiente, se hubiera cumplido con las disposiciones anteriores;
2. La demanda principal ha cumplido con las disposiciones anteriores y la contrademanda se fundamentó en el acto o hecho en que se basó la demanda principal.
Artículo 4
Podrá negarse eficacia extraterritorial a la sentencia si ha sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado Parte ante el cual se invoca.
Artículo 5
Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, además de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.
Artículo 6
Esta Convención sólo es aplicable en los casos regulados por los artículos anteriores y no rige en las siguientes materias:
a. Estado civil y capacidad de las personas físicas;
b. Divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio;
c. Pensiones alimenticias;
d. Sucesión testamentaria o intestada;
e. Quiebras, concursos, concordatos u otros procedimientos análogos;
f. Liquidación de sociedades;
g. Cuestiones laborales;
h. Seguridad social;
i. Arbitraje;
j. Daños y perjuicios de naturaleza extracontractual, y
k. Cuestiones marítimas y aéreas
Artículo 7
Los Estados Partes podrán declarar que aplicarán también esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de daños o perjuicios derivados de delito.
Artículo 8
Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones más amplias de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados Partes en materia de competencia en a esfera internacional, ni las prácticas más favorables que éstos puedan observar con relación a la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.
Artículo 9
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12
Los Estados signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pueden, además, formular declaraciones en cualquier momento en el sentido de que la presente Convención será aplicada para determinar la validez de la competencia en la esfera internacional a que se refiere el inciso d) del artículo 2 de aquella Convención.
Tales declaraciones, de no ser formuladas en el momento de la firma de esta Convención o en el instrumento de ratificación o adhesión, serán presentadas en documento dirigido a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual notificará de su contenido a los Estados signatarios.
Artículo 13
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 14
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas delcaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 15
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 16
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 7, 12 y 14 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
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CIDIP III Adopción de menores |
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.
Artículo 2
Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a cualquier otra forma de adopción internacional de menores.
Artículo 3
La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución del vínculo.
Artículo 4
La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:
a. La capacidad para ser adoptante;
b. Los requisitos de edad y estado civil del adoptante;
c. El consentimiento del cónyuge del adoptante, si fuere del caso, y
d. Los demás requisitos para ser adoptante.
En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.
Artículo 5
Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la excepción de la institución desconocida.
Artículo 6
Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cumplidos.
En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la adopción.
Artículo 7
Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su identificación.
Artículo 8
En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas por algún Estado u organismo internacional.
Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año. Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución acreditante, el otorgamiento de la adopción.
Artículo 9
En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:
a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;
b. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio.
Artículo 10
En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).
Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de su residencia habitual al momento de la adopción.
Artículo 11
Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas sucesiones.
En los casos de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación legítima.
Artículo 12
Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción.
Artículo 13
Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopción, o por la ley del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión.
Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su consentimiento.
Artículo 14
La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento. La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convención.
Artículo 15
Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado.
Artículo 16
Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción.
Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento de pedirse la conversión.
Artículo 17
Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no constituya domicilio propio.
A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del adoptante (o adoptantes).
Artículo 18
Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 19
Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en beneficio del adoptado.
Artículo 20
Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la adopción.
Artículo 21
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 23
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión de depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 25
Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados Partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes).
Artículo 26
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 27
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 29
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

