TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL La República Argentina y la República Popular China, en adelante denominadas “las Partes”,
Con el deseo de estrechar la cooperación judicial, sobre la base del respeto recíproco por la soberanía, la igualdad y el beneficio mutuo.
Han resuelto concluir el presente Tratado y han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I - Disposiciones generales
ARTICULO 1 - Ámbito de Aplicación
1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente amplia asistencia judicial y cooperación en materia civil y comercial.
2. A los efectos del presente Tratado, se entenderá que la expresión materia civil incluye los asuntos laborales.
ARTICULO 2 - Protección Judicial
1. Los ciudadanos de cada una de las Partes gozarán en el territorio de la otra, en lo referente a su persona y sus bienes, de los mismos derechos a la protección judicial que los ciudadanos de esta última.
2. Los tribunales de una Parte no requerirán a los ciudadanos de la otra Parte la cautio judicatum solvi por las costas de los procedimientos por el solo hecho de ser extranjeros o de no tener domicilio ni residencia habitual en su territorio.
3. Las disposiciones del párrafo 1 y 2 del presente artículo también se aplicarán a las personas jurídicas constituidas en el territorio de cualquiera de las Partes de conformidad con sus leyes.
ARTICULO 3 - Reducción o Exención de Costas de Procedimientos y Asesoramiento legal
1. Los ciudadanos de una Parte tendrán, en el territorio de la otra Parte, derecho a una reducción o exención del pago de costas de procedimientos y se les brindará asesoramiento legal gratuito en las mismas condiciones y en la misma medida que a los ciudadanos de la otra Parte.
2. La solicitud de reducción o exención de las costas de procedimientos o de asesoramiento legal, conforme al párrafo 1, deberá acompañarse con un certificado de la situación financiera del solicitante expedido por las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio tenga su domicilio o residencia habitual. Si el solicitante no tuviera domicilio o residencia habitual en ninguna de las dos Partes, el certificado podrá ser otorgado o verificado por las representaciones diplomáticas o consulares de la Parte de la cual esa persona es ciudadano.
3. Las autoridades judiciales o autoridades competentes responsables de la decisión sobre la solicitud para reducción o exención de costas de procedimientos o asesoramiento legal podrán requerir información adicional.
ARTICULO 4 - Alcance de la Asistencia Judicial
La asistencia judicial, de conformidad con el presente Tratado, incluirá:
a) La notificación y entrega de documentos judiciales;
b) La recepción u obtención de pruebas, tales como: objetos, declaraciones de partes, testimonios, pruebas documentales e informativas, pericias, inspecciones judiciales y demás actos procesales relacionados con la obtención de pruebas;
c) El reconocimiento y ejecución de sentencias de los tribunales;
d) El intercambio de información sobre legislación;
e) Cualquier otro tipo de asistencia judicial, siempre que ello no sea incompatible con la legislación nacional de la Parte requerida.
ARTICULO 5 - Canales de Comunicación para la Asistencia Judicial
1. Las Partes se comunicarán directamente a través de sus Autoridades Centrales designadas respectivamente para solicitar o brindar asistencia judicial, salvo otra disposición del presente Tratado.
2. Las Autoridades Centrales mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo serán, para la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y, para la República Popular China, el Ministerio de Justicia.
3. Cuando una de las Partes cambie la Autoridad Central designada, dicha Parte deberá informarlo a la otra Parte a través de la vía diplomática.
ARTICULO 6 - Leyes y Procedimientos aplicables a la asistencia Judicial
1. Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales en la tramitación de la asistencia judicial.
2. La Parte Requerida podrá otorgar a la solicitud de asistencia judicial una tramitación especial, solicitada por la Parte Requirente, siempre que no sea incompatible con su legislación nacional.
3. Si la autoridad judicial requerida se declara incompetente para tramitar la solicitud, ésta será remitida de inmediato a la autoridad judicial competente de su Estado para su tramitación.
ARTICULO 7 - Denegación de la Asistencia Judicial
Si la Parte Requerida considera que el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial pudiera afectar su soberanía, seguridad o los intereses esenciales públicos, o es contraria a los principios fundamentales de su legislación nacional, o si la asistencia solicitada no es competencia de sus autoridades judiciales, podrá denegar la asistencia judicial e informará de los motivos de su denegación a la Parte Requirente.
ARTICULO 8 - Forma y Contenido de la solicitud de Asistencia Judicial
I. La solicitud de asistencia judicial se hará por escrito y con la firma o el sello de la autoridad requirente y deberá contener:
a) Denominación y dirección de la autoridad requirente;
b) Denominación de la autoridad requerida, si fuera posible;
c) Nombre y dirección de la persona interesada en la solicitud; en caso de una persona jurídica, su denominación y dirección;
d) Nombre y dirección del representante de la parte interesada, si fuera necesario;
e) La descripción de la naturaleza de la acción a la cual se refiere la solicitud y un resumen del caso;
f) La descripción de la asistencia solicitada;
g) Toda otra información que pudiera ser necesaria para la tramitación de la solicitud.
2. Si la Parte Requerida considera que la información suministrada por la Parte Requirente no es suficiente para permitir que la solicitud sea tratada de conformidad con el presente Tratado, podrá solicitar información adicional a la Parte Requirente. Si aún así la Parte Requerida no pudiera tramitar la solicitud por insuficiencia de datos o debido a otros motivos, devolverá la solicitud y los documentos respaldatorios a la Parte Requirente, indicando los motivos que impidieron su cumplimiento.
ARTICULO 9 - Idioma
1. La Autoridad Central de cualquiera de las Partes utilizará en las comunicaciones escritas su idioma oficial con la correspondiente traducción al idioma de la otra Parte o al idioma inglés.
2. Las solicitudes de asistencia judicial y los documentos respaldatorios estarán redactados en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados por una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés.
ARTICULO 10 - Gastos
1. La Parte Requerida se hará cargo de los gastos que surjan de la tramitación de las solicitudes de asistencia judicial dentro de su territorio.
2. La Parte Requirente se hará cargo de los siguientes:
a) Los gastos que surjan de la tramitación especial solicitada de conformidad a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 6, del presente Tratado;
b) Los gastos de las personas relativos al viaje, estadía y salida del territorio de la Parte Requirente en virtud del artículo 13 del presente Tratado. Los mismos serán pagados de conformidad con las normas o reglamentaciones del lugar en el cual se haya incurrido en dichos gastos;
c) Gastos y honorarios de peritos; y
d) Gastos y honorarios de traducción e interpretación.
3. Si es evidente que la tramitación de la solicitud exige gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar las condiciones bajo las que se tramitará la solicitud.
CAPÍTULO II - Notificación y entrega de Documentos y Obtención de Pruebas
ARTICULO 11 - Límites a la Obtención de Pruebas
Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán a:
1. La obtención de pruebas que no vayan a ser utilizadas en un proceso judicial iniciado o probable; o
2. La obtención de documentos que no estén especificados en la solicitud o que no tengan una relación directa o conexa con el caso.
ARTICULO 12 - Intervención de las Partes y representantes
Si la Parte Requirente lo solicitara en forma expresa, la Parte Requerida informará a la Parte Requirente el momento y el lugar en que se tramitará la solicitud, para que las partes interesadas o sus representantes puedan asistir, quienes deberán cumplir con las leyes de la Parte Requerida.
ARTICULO 13 - Comparecencia de personas
1. Cuando la Parte Requirente cite a comparecer en calidad de testigo o perito, ante su propia autoridad judicial a una persona que resida en el territorio de la Parte Requerida, esta persona no podrá ser obligada a comparecer en virtud de dicha citación.
2. La Parte Requerida procederá a la citación según le hubiera sido solicitado sin que puedan surtir efecto las medidas conminatorias o las sanciones previstas en caso de incomparecencia.
3. Las personas que se desplacen a la Parte Requirente en calidad de testigos o peritos, no podrán ser perseguidos penalmente ni ser detenidos por hechos presuntamente delictivos cometidos con anterioridad a su entrada en la Parte Requirente, ni por su testimonio ante los Tribunales de la Parte Requirente.
ARTICULO 14 - Comunicación de los resultados de las solicitudes de asistencia
1. La Parte Requerida notificará por escrito a la Parte Requirente, a través de las vías de comunicación estipuladas en el artículo 5 del presente Tratado, los resultados de la notificación, que estarán acompañados por un certificado de notificación emitido por la autoridad que la efectuó. El certificado indicará el nombre y la identidad del destinatario, la fecha, lugar y método de notificación. Cuando el destinatario se niegue a recibirla se deberán indicar los motivos de la negativa.
2. La Parte Requerida notificará por escrito a la Parte Requirente, a través de las vías de comunicación establecidas en el artículo 5 del presente Tratado, los resultados de la tramitación de la solicitud para la obtención de pruebas y remitirá el material probatorio obtenido.
CAPÍTULO III - Reconocimiento y Cumplimiento de Sentencias
ARTICULO 15 - Ámbito de Aplicación
Las sentencias emanadas de un Tribunal de una de las Partes, en los términos y condiciones establecidos en el presente Tratado, dictadas con posterioridad a su entrada en vigencia, serán reconocidas y ejecutadas en el territorio de la otra Parte. Esta disposición se aplicará a:
a) Las sentencias dictadas por los tribunales en materia civil y comercial;
b) Las sentencias dictadas por los tribunales en materia penal con respecto a temas civiles relativos a la compensación por daños y perjuicios y restitución de bienes a las víctimas;
c) Los acuerdos homologados presentados por tribunales en materia civil y comercial.
ARTICULO 16 - Presentación de la Solicitud
La solicitud de reconocimiento y ejecución de una sentencia podrá ser presentada directamente por la parte interesada al tribunal competente de la Parte Requerida o al tribunal que dictó la sentencia para comunicarlo al tribunal competente de la Parte Requerida, por las vías estipuladas en el Artículo 5 del presente Tratado.
ARTICULO 17 - Requisitos de la Solicitud
1. Una solicitud de reconocimiento y ejecución de una sentencia deberá estar acompañada de:
a) Una copia certificada de la sentencia;
b) Un documento que exprese que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y, cuando se solicite su ejecución, se establezca que la sentencia es ejecutoria, salvo que ésta lo indique en forma expresa;
c) Un documento que establezca que la parte contra la que se pretende ejecutar la sentencia ha sido debidamente notificada de la misma;
d) Un documento que disponga que la parte condenada ha sido debidamente citada, según la ley de la Parte donde se dictó la sentencia y que habiendo comparecido en juicio, de conformidad a esa legislación, haya sido debidamente representada, salvo que la sentencia lo indique en forma expresa.
2. La solicitud, la sentencia y los documentos mencionados anteriormente serán acompañados por una traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés.
ARTICULO 18 - Denegación del reconocimiento o ejecución
El reconocimiento o ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales, podrán denegarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Tratado, o cuando:
a) La sentencia no es definitiva o no es ejecutable de conformidad con las leyes de la Parte que la dictó;
b) El tribunal que dictó la sentencia no tiene jurisdicción de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida;
c) La parte condenada no ha sido debidamente notificada o representada de conformidad con la legislación de la Parte que dictó la sentencia;
d) Existiese en los tribunales de la Parte Requerida un litigio pendiente entre las mismas partes, sobre los mismos hechos y teniendo el mismo objeto o ya se hubiere dictado una sentencia con fuerza de cosa juzgada en dicha Parte o en un tercer Estado y aquélla hubiere sido reconocida en la Parte Requerida;
e) La solicitud no cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 17.
ARTICULO 19 - Procedimiento de reconocimiento y ejecución
1. Los procedimientos contemplados en la legislación nacional de la Parte Requerida se aplicarán al reconocimiento y ejecución de las sentencias.
2. Los tribunales de la Parte Requerida se limitarán a examinar si las sentencias cumplen con los términos y condiciones estipulados en el presente Tratado y no examinarán las cuestiones de fondo de las sentencias.
3. Si la sentencia no puede ser reconocida o aplicada en su totalidad, el tribunal de la Parte Requerida podrá decidir conceder sólo su reconocimiento o ejecución parcial.
ARTICULO 20 - Efectos
La sentencia reconocida o ejecutada producirá en el territorio de la Parte Requerida el mismo efecto que si hubiera sido dictada por los Tribunales de esta última.
CAPÍTULO IV - Otras Disposiciones
ARTICULO 21 - Intercambio de información en materia jurídica
1. Las Autoridades Centrales de cada Parte podrán solicitarse informaciones sobre su ordenamiento jurídico vigente, en las materias a que se aplica el presente Tratado.
2. Los tribunales de una de las Partes, en el marco de un litigio concreto, podrán solicitar a la otra Parte informaciones sobre el ordenamiento jurídico relacionadas con el caso, a través de las Autoridades Centrales.
ARTICULO 22 - Notificación y Entrega de Documentos y Obtención de pruebas por los funcionarios diplomáticos o consulares.
Cada Parte podrá efectuar la notificación y entrega de documentos, así como la obtención de pruebas de sus nacionales en el territorio de la otra Parte, a través de sus funcionarios diplomáticos o consulares en ese territorio, a condición de que las leyes de esta Parte sean respetadas y no se tomen medidas obligatorias de ningún tipo.
ARTICULO 23 - Exención de legalización
A los fines del presente Tratado, los documentos presentados o certificados por los tribunales u otras autoridades competentes de cada Parte, que se transmitan a través de las vías de comunicación estipuladas en el artículo 5 del presente Tratado, estarán exentos de todo tipo de legalización.
ARTICULO 24 - Solución de controversias
Toda controversia que surja de la interpretación o ejecución del presente Tratado se resolverá a través de consultas por la vía diplomática, cuando las Autoridades Centrales de las Partes no pudieran llegar a una solución.
CAPÍTULO V - Disposiciones finales
ARTICULO 25 - Entrada en vigor y terminación
1. El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta días después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación, en Beijing.
2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Tratado en cualquier momento mediante una notificación por escrito a la otra Parte a través de la vía diplomática. La terminación tendrá efecto ciento ochenta días después de la fecha de la notificación.
En testimonio de lo cual, los suscritos, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
Hecho en dos originales, en Buenos Aires el día 9 de abril de 2001, en los idiomas español y chino, siendo ambos igualmente auténticos.