viernes, 11 de mayo de 2007

Tratado de Derecho Civil Internacional. Montevideo 1940

TRATADO DE DERECHO CIVIL INTERNACIONAL

Montevideo, 19 de marzo de 1940.

TITULO I - De las personas

Art. 1° - La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión.

Art. 2° - El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Art. 3° - Los Estados y las demás personas jurídicas de derecho público extranjeras, podrán ejercer su capacidad en el territorio de otro Estado, de conformidad con las leyes de este último.

Art. 4° - La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda.

Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.

TITULO II - Del domicilio

Art. 5° - En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente tratado, el domicilio civil de una persona física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, por las circunstancias que a continuación se enumeran:

1°) La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él.

2°) A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva.

3°) El lugar del centro principal de sus negocios.

4°) En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.

Art. 6° - Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.

Art. 7° - El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación.

Art. 8° - El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.

Art. 9° - La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que se pruebe que ha constituido por separado, en otro país, domicilio propio.

Art. 10. - Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.

Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los actos que allí practiquen.

Art. 11. - En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de las circunstancias del cambio.

TITULO III - De la ausencia

Art. 12. - Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto de los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en donde esos bienes se hallan situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

TITULO IV - Del matrimonio

Art. 13. - La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en donde se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de algunos de los siguientes impedimentos:

a) La falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;

b) El parentesco en línea recta por consanguinidad o por afinidad, sea legítimo o ilegítimo;

c) El parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;

d) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;

e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Art. 14. - Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.

Art. 15. - La ley del domicilio conyugal rige:

a) La separación conyugal;

b) La disolubilidad del matrimonio; pero su reconocimiento no será obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la causal de disolución invocada fué el divorcio y las leyes locales no lo admiten como tal. En ningún caso, la celebración del subsiguiente matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede dar lugar al delito de bigamia;

c) Los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.

Art. 16. - Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Art. 17. - El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

TITULO V - De la patria potestad

Art. 18. - La patria potestad, en lo referente a los derechos y a los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la ejercita.

Art. 19. - Por la misma ley se rigen los derechos y las obligaciones inherentes a la patria potestad respecto de los bienes de los hijos, así como su enajenación y los demás actos de que sean objeto, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de tales bienes.

TITULO VI - De la filiación

Art. 20. - La ley que rige la celebración; del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio.

Art. 21. - Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

Art. 22. - Los derechos y las obligaciones concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

TITULO VII - De la adopción

Art. 23. - La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.

Art. 24. - Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.

TITULO VIII - De la tutela y de la curatela

Art. 25. - El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Art. 26. - El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.

La obligación de ser tutor o curador, y las excusas, se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación.

Art. 27. - Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la tutela y de la curatela, se rigen por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Art. 28. - Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio, se regirán por las leyes de éste, en todo cuando no esté prohibido sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la situación de los bienes.

Art. 29. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los incapaces, sólo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor o curador concuerde con la de aquel en donde están situados los bienes afectados por ella.

TITULO IX - Disposiciones comunes a los títulos IV, V y VIII

Art. 30. - Las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y al de la tutela o la curatela, se rigen, en cada caso, por la ley del lugar en donde residen los cónyuges, padres de familia y tutores o curadores.

Art. 31. - La remuneración que las leyes acuerdan a los padres, tutores y curadores, y la forma de la misma, se rigen y determinan por la ley del Estado en el cual se ejerce la patria potestad o en donde fué discernida la representación.

TITULO X - De los bienes

Art. 32. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Art. 33. - Los derechos sobre créditos se reputan situados en el lugar en donde la obligación de su referencia debe cumplirse. Si este lugar ni pudiera determinarse a tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.

Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por simple tradición, se reputan situadas en el lugar en donde se encuentran.

Art. 34. - El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar en donde existían a tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos.

El cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado después de la promoción de la respectiva acción real, no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que originariamente fueron aplicables.

Art. 35. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad con la ley del lugar de su nueva situación, después del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

TITULO XI - De los actos jurídicos

Art. 36. - La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan. Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.

Art. 37. - La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige:

a) Su existencia;

b) Su naturaleza;

c) Su validez;

d) Sus efectos;

e) Sus consecuencias;

f) Su ejecución;

g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

Art. 38. - En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, se rigen por la ley del lugar en donde ellas existían al tiempo de su celebración.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor a tiempo de su celebración.

Los que versen sobre prestación de servicios:

a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar en donde ellas existían a tiempo de su celebración;

b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquél en donde hayan de producirse sus efectos;

c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio del deudor, a tiempo de la celebración del contrato.

Art. 39. - Los actos de beneficencia se rigen por la ley del domicilio del benefactor.

Art. 40. - Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, a tiempo de ser celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento.

Art. 41. - Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.

Art. 42. - La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.

Art. 43. - Las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden.

TITULO XII - De las sucesiones

Art. 44. - La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, a tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.

Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.

Art. 45. - La misma ley de la situación rige:

a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;

b) La validez y efectos del testamento;

c) Los títulos y derechos hereditarios;

d) La existencia y proporción de las legítimas;

e) La existencia y monto de los bienes disponibles;

f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Art. 46. - Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes a tiempo de la muerte del causante.

Art. 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los acreedores locales.

Art. 48. - Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.

Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y los dos anteriores.

Art. 49. - Los legados de bienes determinados por su género, y que no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

Art. 50. - La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en donde ella sea exigida.

Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de la cual ese bien depende.

Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación, proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.

TITULO XIII - De la prescripción

Art. 51. - La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.

Art. 52. - La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien.

Art. 53. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Art. 54. - La prescripción adquisita de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en donde están situados.

Art. 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

TITULO XIV - De la jurisdicción

Art. 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.

La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.

Art. 57. - La declaración de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.

Art. 58. - Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de tutor o curador, son competentes para conocer del juicio de rendición de cuentas.

Art. 59. - Los juicios sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y, en general, sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.

Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso previsto en el art. 9°, será competente el juez del último domicilio conyugal.

Art. 60. - Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u otros actos que afecten los bienes matrimoniales, en materia de estricto carácter real, los jueces del lugar en donde estén ubicados esos bienes.

Art. 61. - Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas a que se refiere el art. 30.

Art. 62. - Los juicios entre socios que sean relativos a la sociedad, competen a los jueces del domicilio social.

Art. 63. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.

Art. 64. - Las acciones reales y las denominadas mixtas, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga.

Si comprendieren cosas ubicadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de la situación de cada una de ellas.

Disposiciones generales

Art. 65. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 66. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día 12 de febrero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

Art. 67. - Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 68. - El art. 65 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado, en Montevideo, a los diecinueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.

Reservas

De la delegación de la República Oriental del Uruguay

La delegación del Uruguay hace reserva respecto de los arts. 9° y 59, entendiendo que su contenido, en la aplicación a muchos casos reales, significará abandono del principio general del domicilio que ha sido tomado como base fundamental de este tratado para la determinación de la competencia legislativa y judicial de los Estados contratantes.

De la delegación de la República del Perú

1°) Los artículos de este tratado referentes a estado y capacidad de las personas físicas y jurídicas, se entenderán aprobados por el Perú sin perjuicio de lo dispuesto en su ley nacional respecto de los peruanos y personas jurídicas constituidas en el país.

2°) Las reglas adoptadas en este convenio sobre competencia legislativa y judicial en todo lo referente a personas, derechos de familia, relaciones personales entre cónyuges y régimen de los bienes, no impedirán la aplicación de lo dispuesto por la ley peruana en favor de nacionales peruanas.

3°) El art. 11 de este tratado debe entenderse aprobado sin perjuicio de lo prescripto en la última parte del art. 22 del Código Civil del Perú.

4°) El Perú no vota los arts. 15 y 22 de este tratado, por hallarse ligado a las normas que sobre ley aplicable en las materias matrimoniales y de filiación establece el Código Bustamante.

5°) El art. 36, se entenderá aprobado sin perjuicio de la ley optativa que en cuanto a la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos consagra el art. XX del Título preliminar del Código Civil del Perú.

6°) El Perú se abstiene de votar los artículos 37 a 39 de este tratado, por su implicancia con lo dispuesto en el art. VII del Título preliminar del Código Civil peruano.

7°) Tampoco presta su voto a los artículos 44 y 45, por estimar que la ley aplicable a la forma del testamento debe ser la del lugar de celebración del mismo o la del domicilio del testador; y porque, en cuanto al régimen sucesorio, la ley aplicable en el Perú, es la prevista en el artículo VIII del Título preliminar del Código Civil peruano.

8°) La delegación entiende que la jurisdicción que corresponde en el caso del artículo 63, de este tratado, es la del lugar por cuya ley se rige la sucesión, según el artículo VIII del Título preliminar del Código Civil peruano.


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