lunes, 11 de junio de 2007

CIDIP IV Transporte por carretera

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCADERÍA POR CARRETERA

CAP
ÍTULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención se entiende por:
a. CONTRATO DE TRANSPORTE DE
MERCADERÍAS POR CARRETERA: todo contrato en virtud del cual el portador se compromete, mediante el pago de un porte o precio, a transportar mercaderías por tierra de un lugar a otro en vehículos que emplean carreteras como infraestructura vial.
b. CONTRATO DE TRANSPORTE DE
MERCADERÍAS POR CARRETERA POR SERVICIOS ACUMULATIVOS: el que celebrado mediante la expedición de un conocimiento de embarque único, se realice sucesivamente con vehículos de distintos transportadores.
c.
MERCADERÍAS: todo bien susceptible de ser transportado, como también los contenedores, paletas o elementos de transporte o embalaje análogos si son suministrados por el expedidor.
d. CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O CARTA DE PORTE: el documento que acredita que el transportador ha tomado las mercaderías bajo su custodia y se ha obligado a entregarlas de conformidad con lo convenido.
e. TRANSPORTADOR, PORTEADOR O TRANSPORTISTA: la persona que realiza el transporte de mercaderías por carretera.
f. CARGADOR, EXPEDIDOR, REMITENTE o CONSIGNANTE: la persona que por cuenta propia o ajena entrega al transportador mercadería para su transporte.
g. CONSIGNATARIO o DESTINATARIO: la persona facultada pare recibir las mercaderías.

CAPÍTULO II - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

La presente Convención es de aplicación obligatoria en el caso del transporte internacional de mercaderías por carretera, siempre que en el lugar de expedición de mercaderías se encuentre en un Estado Parte y el de la entrega en otro Estado Parte, aun cuando el vehículo utilizado sea a su vez transportado durante parte del recorrido por otro medio de transporte, sin que se proceda a la descarga de las mercaderías, o se trate de transporte por servicios acumulativos.
Las normas de la presente Convención no restringen las disposiciones de convenciones bilaterales o multilaterales entre los Estados Parte en materia de transporte internacional de mercaderías, ni las prácticas mas favorables que estos puedan observar con relación a esa materia.
La Convención no se aplicará cuando se trate de operaciones de transporte que se rijan por convenios postales internacionales u otros tratados internacionales. En ningún caso esta Convención implicará restricción a las facilidades sobre transporte fronterizo, en especial las de libre tránsito, que se conceden actualmente o pudieren concederse entre sí los Estados Parte, y en el que se podrá prescindir del conocimiento de embarque.

CAPÍTULO III - DOCUMENTACIÓN

Artículo 3

El contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera se hará constar en un documento denominado conocimiento de embarque que deberá emitir el transportador a solicitud del expedidor cuando tome las mercaderías bajo custodia. El contrato regulará las condiciones de la operación de transporte.

Artículo 4

El conocimiento de embarque podrá ser emitido en forma nominativa, a la orden, o al portador. Se expedirá en original y copias cuyo número deberá ser indicado. El original podrá ser endosable o no endosable. Cada una de las copias deberá llevar la mención "copia no negociable".
Cuando la carga que se transporta corresponda a diferentes mercaderías o diferentes lotes se podrán emitir tantos conocimientos de embarque como mercaderías o lotes existan.
Si el expedidor conviene en ello, podrá emitirse un conocimiento de embarque no negociable utilizando cualquier medio mecánico o electrónico que deje constancia de los elementos que se indican en el Artículo 5.

Artículo 5

El conocimiento de embarque debe contener:
a. Nombre, domicilio y dirección del transportador;
b. Nombre, domicilio y dirección del expedidor;
c. Nombre, domicilio y dirección del consignatario, si fuere comunicado por el expedidor;
d. Lugar y fecha de embarque de las mercaderías v lugar previsto para su entrega en destino;
e. La naturaleza general de las mercaderías, su estado y condición aparentes, las marcas principales necesarias para su identificación, el número de bultos o de piezas y el peso bruto;
f. La fecha o el plazo de entrega de las mercaderías en el lugar de destino;
g. Flete y gastos complementarios, indicando separadamente con precisión la forma y lugar de pago;
h. Valor declarado de las mercaderías;
i. Declaración expresa sobre el carácter peligroso, contaminante o nocivo de las mercaderías, si fuera el caso;
j. Declaración de si el trasbordo es o no permitido, indicándose en caso de transporte acumulativo los nombres, domicilios, y direcciones de los transportadores que intervienen en el mismo, así como los tramos respectivos;
k. La indicación de que el contrato de transporte está sujeto a la presente Convención, y
l. La firma del transportador o de quien extiende el conocimiento de embarque en su nombre y representación y la del expedidor, sus representantes, agentes o mandatarios. Dichas firmas podrán ser autógrafas o registradas por cualquier medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con las leyes del Estado en que se emita el conocimiento de embarque.
El transportador y expedidor, de común acuerdo, pueden agregar al conocimiento de embarque cualquier otra indicación que consideren conveniente.

Artículo 6

La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los elementos previstos en el artículo anterior no afectará la existencia del contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera.

Artículo 7

El expedidor garantiza al transportador la exactitud de los datos indicados en el apartado e. del Artículo 5 que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque. El expedidor indemnizará al transportador por los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos.

Artículo 8

El transportador podrá incluir reservas en el conocimiento de embarque respecto de las marcas, estado y condición aparente, número, cantidad o peso de la mercadería, al realizar la verificación cuando presuma razonablemente que tales especificaciones no correspondan a las mercaderías recibidas o no tenga medios normales para comprobarlo, dejando en estos casos constancia en el documento de las causas y fundamentos de las reservas. En defecto de estas reservas se presume que las mercaderías le fueron entregadas conforme a las menciones del conocimiento de embarque, salvo prueba en contrario. Esa prueba en contrario no será admitida cuando el conocimiento de embarque negociable haya sido endosado a un tercero tenedor de buena fé.

Artículo 9

En caso de que el transportador pretenda formular reservas, el expedidor podrá exigir la verificación del contenido de los bultos, en cuyo caso el transportador podrá exigir el pago de los gastos de verificación. El resultado de estas verificaciones deberá constar en el conocimiento de embarque.

Artículo 10

El transportador que dolosamente haga constar en el conocimiento de embarque información inexacta sobre las mercaderías será responsable de los perjuicios que por ese motivo ocasione al expedidor, al consignatario o a un tercero, no pudiendo ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.

Artículo 11

El titular del conocimiento de embarque tendrá derecho de solicitar al transportador que modifique el lugar previsto para la entrega, o cambie el nombre del consignatario. Los eventuales gastos originados por las nuevas instrucciones al transportador serán por cuenta de dicho titular.

CAPÍTULO IV - RESPONSABILIDAD

Artículo 12

El transportador será responsable de la pérdida, daño o avería de las mercaderías, así como del retraso o falta de entrega de las mismas, salvo en la medida que acredite que se deba a alguna de las siguientes causas:
a. Caso fortuito o fuerza mayor;
b. Vicios propios de la mercadería;
c. Culpa del expedidor o consignatario, o
d. Circunstancias especiales con respecto a las instrucciones que se hubieran hecho constar en el conocimiento de embarque.
En ningún caso la responsabilidad del transportador excederá el valor real de la mercadería en el lugar y tiempo de su expedición o en el lugar y tiempo en que se hizo o debió hacerse su entrega, o el valor declarado en el conocimiento de embarque, según el que fuere mayor.
Las partes podrán acordar por escrito aumentar o limitar la responsabilidad del transportador, fijando un monto por unidad o peso de carga.
En caso de culpa grave, o dolo, o de una acción u omisión del transportador, realizadas con intención de causar la perdida, el daño o el retraso en la entrega, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrán tal pérdida, daño o retraso, no surtirán efecto alguno las limitaciones previstas en este artículo.

Artículo 13

El transportador será responsable de las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y dependientes o de los terceros a los cuales se encomiende la totalidad o parte del servicio.

Artículo 14

En caso de transporte acumulativo el transportador inicial y final serán solidariamente responsables ante el cargador, el consignatario y el titular del conocimiento de embarque, independientemente del lugar en que se produzca el daño, avería o pérdida o se hubiere ocasionado la demora o falta de entrega.

CAPÍTULO V - COMPETENCIA

Artículo 15

1. Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por carretera podrán ser iniciadas a elección del actor ante los tribunales del Estado:
a. Donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o la sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el conocimiento de embarque;
b. Del lugar de expedición de las mercaderías;
c. Del lugar designado para la entrega de las mercaderías,
d. Del lugar de tránsito en donde haya un representante del transportador, si éste fuere el demandado.
2. En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos serán competentes cualesquiera de los foros anteriormente indicados a elección del actor, y en el caso de que el transportador fuere el demandado solo se podrá demandar en cualquiera de dichos foros al transportador inicial o al transportador final.

CAPÍTULO VI - ARBITRAJE

Artículo 16

Las partes en el contrato de transporte internacional de mercaderías por carretera podrán someter a decisión arbitral las diferencias que pudieren surgir o que hayan surgido entre ellas. El arbitraje puede ser ad-hoc o institucional y, si se tratara de un arbitraje de derecho, se aplicarán las disposiciones de esta Convención.

CAPÍTULO VII - CLAUSULAS FINALES

Artículo 17

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 18

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 19

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 20

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 21

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o mas disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 22

Los Estados Partes que tengan dos o mas unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 23

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. E1 instrumento de la denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 24

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia así como las reservas que hubiere.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

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