CONVENIO RELATIVO A LA COMUNICACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser comunicados o notificados en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,
Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial mutua, simplificando y acelerando el procedimiento,
Han resuelto concluir un Convenio a estos efectos y han acordado las disposiciones siguientes:
Artículo 1
El presente Convenio se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser transmitido al extranjero para ser comunicado o notificado.
El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.
CAPÍTULO PRIMERO - DOCUMENTOS JUDICIALES
Artículo 2
Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los Artículos 3 a 6, la función de recibir las peticiones de comunicación o de notificación procedentes de otro Estado contratante y de darles curso ulterior.
Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad con su propia legislación.
Artículo 3
La Autoridad o el funcionario judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.
La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, ambos por duplicado.
Artículo 4
Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.
Artículo 5
La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará al organismo pertinente, proceder a la comunicación o a la notificación del documento:
a) sea según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la comunicación o la notificación de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.
b) sea según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá remitirse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Si el documento debe ser comunicado o notificado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en el idioma o en uno de los idiomas oficiales de su país.
La parte de la petición que, conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.
Artículo 6
La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que éste haya designado a este fin expedirá una certificación conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio.
La certificación describirá el cumplimiento de la petición; indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su defecto precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.
El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea refrendada por una de estas autoridades.
La certificación se dirigirá directamente al requirente.
Artículo 7
Los términos impresos en el formulario modelo anexo al presente Convenio estarán obligatoriamente redactados, ya sea en idioma francés, o en idioma inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.
Completarán los espacios en blanco correspondientes en el idioma del Estado requerido, o en idioma francés o inglés.
Artículo 8
Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.
Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser comunicado o notificado a un nacional del Estado de origen.
Artículo 9
Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para transmitir, a los fines de comunicación o de notificación, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.
Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.
Artículo 10
Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:
a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.
b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino.
c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino.
Artículo 11
El presente Convenio no se opone a que dos o más Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de comunicación o notificación de documentos judiciales, otras vías de transmisión distintas a las previstas en los artículos que preceden y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.
Artículo 12
Las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o al reembolso de tasas o gastos por los servicios del Estado requerido.
El requirente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:
a) la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino.
b) La utilización de una forma particular.
Artículo 13
El cumplimiento de una petición de comunicación o notificación conforme a las disposiciones del presente Convenio, no podrá ser denegado sino cuando el Estado requerido juzgue que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad.
El cumplimiento no podrá denegarse por el solo motivo de que según su legislación, el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.
En caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.
Artículo 14
Las dificultades que surgieren en relación con la transmisión, a los fines de comunicación o notificación de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.
Artículo 15
Cuando un emplazamiento a comparecer en juicio o un documento equivalente debiera ser transmitido al extranjero a efectos de comunicación o notificación, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no compareciera, no se dictará sentencia hasta que se establezca que:
a) el documento ha sido comunicado o notificado según las formas prescriptas en la legislación del Estado requerido para la comunicación o notificación de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio; o bien
b) que el documento ha sido efectivamente remitido al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio;
y que, en cualquiera de estos casos, ya sea la comunicación o notificación, o la remisión, hayan tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado pudiera defenderse.
Cada Estado Contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, pese a las disposiciones del párrafo 1º de este Artículo, aun si ningún certificado de comunicación o notificación hubiese sido recibido, pueden dictar sentencia cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio;
b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será al menos de seis meses; y
c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido no ha podido obtener certificación alguna.
El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.
Artículo 16
Cuando un emplazamiento a comparecer en juicio o un documento equivalente debió transmitirse al extranjero a efectos de comunicación o notificación, según las disposiciones del presente Convenio, y se ha dictado sentencia contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:
a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse, o de la sentencia para interponer recurso.
b) los alegatos del demandado no parecen desprovistos en principio de fundamento.
La solicitud tendiente al levantamiento de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia.
Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal solicitud no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año a computar desde la fecha de la sentencia.
El presente Artículo no se aplicará a las sentencias relativas al estado o capacidad de las personas.
CAPÍTULO SEGUNDO - DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES
Artículo 17
Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser transmitidos a efectos de comunicación o notificación en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.
CAPÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18
Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades determinando el alcance de sus competencias.
Sin embargo, el requirente tendrá siempre derecho a dirigirse a la autoridad central directamente.
Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.
Artículo 19
El presente Convenio no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de transmisión no previstas en los artículos precedentes, a efectos de comunicación o notificación en su territorio de documentos procedentes del extranjero.
Artículo 20
El presente Convenio no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para derogar:
a) El Artículo 3, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de duplicados para los documentos transmitidos.
b) El Artículo 5, párrafo tercero, y el Artículo 7, en lo relativo a la utilización de los idiomas.
c) El Artículo 5, párrafo cuarto.
d) El Artículo 12, párrafo segundo.
Artículo 21
Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, bien en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o ulteriormente:
a) la designación de las autoridades previstas en los Artículos 2 y 18.
b) la designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el Artículo 6.
c) la designación de la autoridad competente para recibir los documentos transmitidos por vía consular conforme al Artículo 9.
En su caso y en las mismas condiciones, notificará:
a) su oposición al uso de las vías de transmisión previstas en los Artículos 8 y 10.
b) las declaraciones previstas en los Artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero.
c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.
Artículo 22
El presente Convenio remplazará en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado los Artículos 1 a 7 de los Convenios relativos al Procedimiento Civil, respectivamente firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean parte en uno u otro de estos Convenios.
Artículo 23
El presente Convenio no impide la aplicación del Artículo 23 del Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del Artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954.
Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichos Convenios.
Artículo 24
Los acuerdos adicionales a dichos Convenios de 1905 y 1954 concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio, salvo que los Estados interesados convengan otra cosa.
Artículo 25
Sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 22 y 24, el presente Convenio no deroga los Convenios en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser parte y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.
Artículo 26
El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados representados en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Artículo 27
El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el Artículo 26, párrafo segundo.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 28
Todo Estado no representado en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherir al presente Convenio a partir de su entrada en vigor conforme al Artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio no entrará en vigor para tal Estado sino en defecto de oposición por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio antes de este depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en plazo de seis meses a partir de la fecha en la que este Ministerio le haya notificado tal adhesión.
En defecto de oposición, el Convenio entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes siguiente a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.
Artículo 29
Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado o a uno o a varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto desde el momento de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Ulteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El convenio entrará en vigor, para los territorios afectados por la extensión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Artículo 30
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al Artículo 27 párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.
El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia será notificada, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los otros Estados contratantes.
Artículo 31
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados citados en el Artículo 26, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a las disposiciones del Artículo 28:
a) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 26.
b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del Artículo 27, párrafo primero.
c) las adhesiones previstas en el Artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto.
d) las extensiones previstas en el Artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto.
e) las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el Artículo 21.
f) las denuncias previstas en el Artículo 30, párrafo tercero.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia certificada conforme será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
ANEXO AL CONVENIO
Modelos de petición y certificación
PETICION A LOS FINES DE COMUNICACION O DE NOTIFICACION EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
Convenio relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Identidad y dirección Dirección de la autoridad
del requirente: destinataria:
El requirente infrascripto tiene el honor de remitir —por duplicado— a la autoridad destinataria los documentos abajo enumerados rogándole, conforme al Artículo 5 del Convenio precitado, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber
(identidad y dirección) ..................................………………………………………
a) según las formas legales (artículo 5, párrafo primero, letra a)*.
b) según la forma particular siguiente (Artículo 5, párrafo primero, letra b)*: …...........................................................………………………………………………
c) según el caso, por simple remisión al interesado, si acepta voluntariamente (Artículo 5, párrafo segundo)*
Se ruega a esa autoridad reenvíe o haga reenviar al requirente un ejemplar del documento —y de sus anexos—* con la certificación que figura al dorso.
Enumeración de los documentos: …................…………………………………………………………………………
………………………………………………………………………...
………………………………………………………………………...
………………………………………………………………………...
Hecho … en … de … de …
Firma y/o sello
* Tachar lo que no corresponde.
(Dorso de la petición)
CERTIFICACION
La autoridad infrascripta tiene el honor de certificar, conforme al Artículo 6 de dicho Convenio,
1. que la petición ha sido ejecutada*
—el (fecha): ….................................................
—en (localidad, calle, número): …....................
—en una de las formas siguientes previstas en el Artículo 5:
a) según las formas legales (Artículo 5, párrafo primero, letra a)*
b) según la forma particular siguiente*: ….
c) por simple remisión al destinatario que lo aceptó voluntariamente.*
—Los documentos mencionados en la petición han sido remitidos a:
—(identidad y datos de la persona) ….……………………………………………………
—Relación con el destinatario del documento (familiar, comercial u otra) ........……………………………………………………………………………………...
2. que la petición no ha sido ejecutada en razón a los hechos siguientes:* ….........................….......………………….
Conforme al artículo 12 párrafo segundo, de dicho Convenio, se ruega al requirente el pago o reembolso de los gastos cuyo detalle figura en la declaración adjunta*.
Anexos:
Documentos reenviados: ….........………………………………………………………
……………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………...
Si correspondieran, los documentos justificativos de la ejecución:….....……………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………...
Hecho … en … de … de …
Firma y/o sello
*Tachar lo que no corresponde.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO
Convenio relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
(Artículo 5 párrafo cuarto)
Nombre y dirección de la autoridad requirente:
..............................................................……………………………
Identidad de las Partes*:
………………………………………………………………………...
…………………………………………………………………………
DOCUMENTO JUDICIAL **
Naturaleza y objeto del documento:
…………………………………………………………………………
Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, monto del litigio:
…………………………...............................................................................…
Fecha y lugar para fijar la comparecencia**:……………………………………………
Autoridad judicial que ha dictado la sentencia**
….............................................................…………………………...
Fecha de la sentencia**: …...............................………………………………………
..............................................................................…………………………………
Indicación de los plazos que figuran en el documento: ….......................................
..............................................................................…………………………………
DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL **
Naturaleza y objeto del documento: ….............…………………………………………
.............................................................................………………………………
Indicación de los plazos que figuran en el documento:** …...................................
.....................………………………………………………………………………
* Si ha lugar, identidad y dirección de la persona interesada en la transmisión del documento.
** Tachar lo que no corresponde.
5 comentarios:
Muchas gracias por traducir al idioma español este Convenio de la Haya, aunque en España sólo figuren las traducciones en Francés e Inglés.
hola, me podria alguien decir si Ecuador firmo el convenio de la Haya de 1965, gracias
hola anónimo (no entiendo porque la gente no tiene la delicadeza de identificarse)
Ecuador no firmo este tratado.
El estado de ratificaciones de todas las convenciones elaboradas por la Conferencia de La Haya lo puedes consultar en su sitio http://www.hcch.net
Hola! soy Carolina,
alguien podria por favor explicarme si la Argentina hizo reservas al Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, de La Haya de 1965? Porque en la ley nacional que lo aprueba (Ley Nº 25.097) pareciera que tal texto ha sido aprobado integramente, en cambio en el sitio hcch.net, aparece una reserva hecha por Argentina al art. 10 (que no seria de aplicacion). Gracias desde ya.
Hola soy Florencia quería saber si Italia firmó este tratado o si es parte en el del año 1954. Desde ya muchas gracias!
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