domingo, 10 de junio de 2007

Convención La Haya 2005 Acuerdos de elección de foro

Convención sobre los acuerdos de elección de foro. La Haya 30 de junio de 2005.

Los Estados parte del presente Convenio,
Deseosos de promover el comercio y las inversiones internacionales mediante el fortalecimiento de la cooperación judicial,
Convencidos que tal cooperación puede ser fortalecida por medio de reglas uniformes sobre competencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil o comercial,
Convencidos que dicha cooperación fortalecida requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que proporcione seguridad y asegure la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro entre las partes en operaciones comerciales y que regule el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en los procedimientos basados en dichos acuerdos,
Han resuelto celebrar el presente Convenio y han adoptado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio se aplicará en situaciones internacionales a los acuerdos exclusivos de elección de foro que se celebren en materia civil y comercial.
2. A los efectos del Capítulo II, una situación es internacional salvo que las partes sean residentes en el mismo Estado contratante y la relación entre éstas y, todos los demás elementos relevantes del litigio, cualquiera que sea el lugar del tribunal elegido, estén conectados únicamente con ese Estado.
3. A los efectos del Capítulo III, una situación es internacional cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una resolución extranjera.

Artículo 2 Exclusiones del ámbito de aplicación

1. El presente Convenio no se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro:
a) en que es parte una persona física actuando primordialmente por razones personales, familiares o domésticas (un consumidor);
b) relativos a los contratos de trabajo, incluyendo los convenios colectivos.
2. El presente Convenio no se aplicará a las siguientes materias:
a) el estado y la capacidad legal de las personas físicas;
b) las obligaciones alimenticias;
c) las demás materias de derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;
d) los testamentos y las sucesiones;
e) la insolvencia, los convenios entre insolvente y acreedores y materias análogas;
f) el transporte de pasajeros y de mercaderías;
g) la contaminación marina, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima, las averías gruesas, así como el remolque y salvamento marítimos en caso de emergencia;
h) los obstáculos a la competencia;
i) la responsabilidad por daños nucleares;
j) las demandas por daños corporales y morales relacionados con los primeros, interpuestas por personas físicas o a nombre de éstas;
k) las demandas de responsabilidad extracontractual por daños a los bienes tangibles causados por actos ilícitos;
l) los derechos reales inmobiliarios y el arrendamiento de inmuebles;
m) la validez, la nulidad o la disolución de personas morales y la validez de las decisiones de sus órganos;
n) la validez de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos;
o) la infracción de los derechos de propiedad intelectual distintos de los derechos de autor y derechos conexos, con excepción de los litigios iniciados por la violación de un contrato existente entre las partes con relación a tales derechos, o los que pudieran haberse iniciado por la infracción de dicho contrato;
p) la validez de las inscripciones en los registros públicos.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2, un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio si una de las materias excluidas en virtud de dicho apartado, surgiera únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular, el sólo hecho que una materia excluida en virtud del apartado 2 surgiera como defensa, no excluirá la aplicación de este Convenio a un litigio, si dicha materia no constituye cuestión principal de éste.
4. El presente Convenio no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo.
5. Un litigio no quedará excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio por el sólo hecho de que un Estado, incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona actuando en representación de un Estado, sea parte en el litigio.
6. El presente Convenio no afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellas mismas o a sus propiedades.

Artículo 3 Acuerdos exclusivos de elección de foro

A los efectos del presente Convenio:
a) "acuerdo exclusivo de elección de foro" significa un acuerdo celebrado por dos o más partes que cumple con los requisitos establecidos por el apartado c) y que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, sea a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado contratante, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal;
b) Un acuerdo de elección de foro que designe a los tribunales de un Estado contratante o uno o más tribunales específicos de un Estado contratante se reputará exclusivo, salvo que las partes hayan dispuesto expresamente lo contrario;
c) Un acuerdo exclusivo de elección de foro debe ser celebrado o documentado:
i) por escrito; o
ii) por cualquier otro medio de comunicación que pueda hacer accesible la información para su ulterior consulta;
d) Un acuerdo exclusivo de elección de foro que forme parte de un contrato, será considerado un acuerdo independiente de las demás cláusulas del mismo. La validez del acuerdo exclusivo de elección de foro no podrá ser impugnada por la sola razón de que el contrato no es válido.

Artículo 4 Otras definiciones

1. A los efectos del presente Convenio, el término "resolución" significa toda decisión en cuanto al fondo emitida por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, incluyendo sentencias o autos, así como la determinación de costas o gastos por el tribunal (incluyendo el secretario del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de este Convenio. Las medidas provisionales y cautelares no constituyen resoluciones.
2. A los efectos del presente Convenio, se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física, tiene su residencia en el Estado:
a) de su sede estatutaria;
b) bajo cuya ley se haya constituido;
c) de su administración central; o
d) de su establecimiento principal.

CAPÍTULO II – COMPETENCIA JUDICIAL

Artículo 5 Competencia del tribunal elegido

1. El tribunal o los tribunales de un Estado contratante designados en un acuerdo exclusivo de elección de foro, serán competentes para conocer de un litigio al que se aplique dicho acuerdo, salvo que el acuerdo sea nulo según la ley de ese Estado.
2. El tribunal competente en virtud del apartado 1 no declinará el ejercicio de su competencia fundándose en que el tribunal de otro Estado debería conocer del litigio.
3. Los apartados precedentes no afectarán a las normas sobre:
a) la competencia material o la cuantía de la reclamación;
b) el reparto interno de competencias entre los tribunales de un Estado contratante. Sin embargo, cuando el tribunal elegido tenga poder discrecional para transferir el asunto, deberá darse especial consideración a la elección de las partes.

Artículo 6 Obligaciones de un tribunal no elegido

Cualquier tribunal de un Estado contratante distinto del tribunal elegido, suspenderá el procedimiento o rechazará la demanda cuando se le presente un litigio al que se le aplique un acuerdo exclusivo de elección de foro, salvo que:
a) el acuerdo sea nulo en virtud de la ley del Estado donde se encuentra el tribunal elegido;
b) una de las partes careciera de la capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del tribunal al que se ha acudido;
c) dar efecto al acuerdo conduciría a una manifiesta injusticia o sería manifiestamente contrario al orden público del Estado del tribunal al que se ha acudido;
d) por causas excepcionales fuera del control de las partes, el acuerdo no pueda ser razonablemente ejecutado; o
e) el tribunal elegido haya resuelto no conocer del litigio.

Artículo 7 Medidas provisionales y cautelares

Las medidas provisionales y cautelares no se rigen por el presente Convenio. Este Convenio no exige ni impide la concesión, denegación o el levantamiento de medidas provisionales y cautelares por un tribunal de un Estado contratante. El Convenio no afecta la posibilidad para una de las partes de solicitar dichas medidas, ni la facultad de un tribunal de concederlas, denegarlas o levantarlas.

CAPÍTULO III – RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 8 Reconocimiento y ejecución

1. Una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que haya sido designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro, será reconocida y ejecutada en los demás Estados contratantes conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. El reconocimiento o la ejecución sólo podrá denegarse por las causas establecidas en el presente Convenio.
2. Sin perjuicio de lo que sea necesario para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, no se procederá a revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada por el tribunal de origen. El tribunal requerido estará vinculado por las constataciones de hecho en que el tribunal de origen hubiere basado su competencia, salvo que la resolución hubiere sido dictada en rebeldía.
3. Una resolución será reconocida sólo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada sólo si es ejecutoria en el Estado de origen.
4. El reconocimiento o la ejecución podrán ser pospuestos o denegados si la resolución es objeto de un recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no hubiese expirado. El rechazo no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la resolución.
5. El presente artículo se aplicará también a una resolución dictada por el tribunal de un Estado contratante como consecuencia de haberle sido transferido el asunto por el tribunal elegido en dicho Estado contratante, tal como lo permite el artículo 5, apartado 3. Sin embargo, cuando el tribunal elegido tenía poder discrecional para transferir el asunto a otro tribunal, podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una resolución contra una parte que se opuso a la transferencia en tiempo oportuno en el Estado de origen.

Artículo 9 Denegación del reconocimiento o de la ejecución

El reconocimiento o la ejecución podrán denegarse si:
a) el acuerdo era nulo en virtud de la ley del Estado del tribunal elegido, salvo que el mismo tribunal haya constatado que el acuerdo es válido;
b) una de las partes carecía de la capacidad para celebrar el acuerdo en virtud de la ley del Estado requerido;
c) el documento con el que se inició el procedimiento u otro documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la demanda,
i) no fue notificado al demandado con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado haya comparecido ante el tribunal de origen para proceder a su defensa sin impugnar la notificación, siempre que la ley del Estado de origen permita que las notificaciones sean impugnadas; o
ii) fue notificado al demandado en el Estado requerido de manera incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado;
d) la resolución es consecuencia de un fraude en relación al procedimiento;
e) el reconocimiento o la ejecución fueren manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido, en particular, si el procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado;
f) la resolución es incompatible con otra resolución dictada en el Estado requerido en un litigio entre las mismas partes; o
g) la resolución es incompatible con una resolución previamente dictada en otro Estado en un litigio entre las mismas partes con el mismo objeto y la misma causa, siempre que la resolución previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

Artículo 10 Cuestiones preliminares

1. Cuando una de las materias excluidas en virtud del artículo 2, apartado 2, o en virtud del artículo 21, haya surgido como una cuestión preliminar, la determinación sobre la misma no será reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.
2. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, dicha resolución se haya fundamentado en una determinación sobre una materia excluida en virtud del artículo 2, apartado 2.
3. Sin embargo, en el caso de una determinación sobre la validez de un derecho de propiedad intelectual distinto del derecho de autor o de un derecho conexo, el reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse o posponerse en virtud del apartado anterior sólo si:
a) la determinación es incompatible con una resolución o una decisión emitida por una autoridad competente en dicha materia en el Estado bajo cuya ley se originó el derecho de propiedad intelectual; o
b) se encuentra pendiente un procedimiento relativo a la validez del derecho de propiedad intelectual en dicho Estado.
4. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución se fundamente en una determinación sobre una materia excluida en virtud de una declaración hecha por el Estado requerido de acuerdo con el artículo 21.

Artículo 11 Daños y perjuicios

1. El reconocimiento o la ejecución de una resolución podrá denegarse si, y en la medida que, la resolución conceda daños y perjuicios, incluyendo daños y perjuicios ejemplares o punitivos, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido.
2. El tribunal requerido tomará en consideración si, y en qué medida, los daños y perjuicios fijados por el tribunal de origen sirven para cubrir costas y gastos relacionados con el procedimiento.

Artículo 12 Transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que ha aprobado un tribunal de un Estado contratante, designado en un acuerdo exclusivo de elección de foro, o que han sido celebradas ante ese tribunal en el curso del procedimiento y que son ejecutorias al igual que una resolución en el Estado de origen, serán ejecutadas en virtud del presente Convenio de igual manera que una resolución.

Artículo 13 Documentos a presentar

1. La parte que invoque el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar:
a) una copia completa y certificada de la resolución;
b) el acuerdo exclusivo de elección de foro, una copia certificada del mismo, o prueba de su existencia;
c) si la resolución fue dictada en rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte no compareciente;
d) cualquier documento necesario para establecer que la resolución produce efectos o, en su caso, es ejecutoria en el Estado de origen;
e) en el caso previsto en el artículo 12, una certificación de un tribunal del Estado de origen haciendo constar que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutoria de igual manera que una resolución en el Estado de origen.
2. Si el contenido de la resolución no permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido las condiciones previstas en el presente Capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier documentación necesaria.
3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá acompañarse por un documento, emitido por un tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no constan en un idioma oficial del Estado requerido, éstos deberán acompañarse por una traducción certificada a un idioma oficial, salvo que la ley del Estado requerido disponga algo distinto.

Artículo 14 Procedimiento

El procedimiento para el reconocimiento, la declaración de ejecutoriedad o el registro para la ejecución, así como la ejecución de la resolución, se regirán por la ley del Estado requerido, salvo que el presente Convenio disponga algo distinto. El tribunal requerido actuará con celeridad.

Artículo 15 Divisibilidad

El reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la resolución se concederá si se solicita el reconocimiento o la ejecución de dicha parte o si solamente parte de la resolución es susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio.

CAPÍTULO IV – CLÁUSULAS GENERALES

Artículo 16 Disposiciones transitorias

1. El presente Convenio se aplicará a los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados después de su entrada en vigor en el Estado del tribunal elegido.
2. El presente Convenio no se aplicará a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor en el Estado del tribunal al que se ha acudido.

Artículo 17 Contratos de seguro y reaseguro

1. Un litigio en virtud de un contrato de seguro o reaseguro, no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio en razón de que dicho contrato de seguro o reaseguro se refiera a una materia a la que este Convenio no es aplicable.
2. El reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa a la responsabilidad en virtud de un contrato de seguro o reaseguro, no podrá limitarse o denegarse en razón de que la responsabilidad en virtud del dicho contrato incluya la indemnización del asegurado o reasegurado con respecto a:
a) una materia a la que el presente Convenio no es aplicable; o
b) una decisión que otorga daños y perjuicios a los que podría aplicarse el artículo 11.

Artículo 18 Exención de legalización

Todos los documentos transmitidos o entregados en virtud del presente Convenio estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga, incluyendo la Apostilla.

Artículo 19 Declaraciones limitando la competencia

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a decidir sobre un litigio al que se aplica un acuerdo exclusivo de elección de foro, si, con excepción del lugar de situación del tribunal elegido, no existe vínculo alguno entre ese Estado y las partes o el litigio.

Artículo 20 Declaraciones limitando el reconocimiento y la ejecución

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar, una resolución dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tenían su residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos relevantes del litigio, con excepción del lugar del tribunal elegido, estaban conectados solamente con el Estado requerido.

Artículo 21 Declaraciones con respecto a materias específicas

1. Cuando un Estado tenga un interés importante para no aplicar el presente Convenio a una materia específica, dicho Estado podrá declarar que no aplicará este Convenio a dicha materia. El Estado que haga dicha declaración deberá asegurar que tal declaración no será más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encontrará definida de manera clara y precisa.
2. Con relación a dicha materia, el Convenio no se aplicará:
a) en el Estado contratante que haya hecho la declaración;
b) en otros Estado contratantes, cuando en un acuerdo de elección de foro se haya designado a los tribunales o, a uno o más tribunales específicos del Estado que hizo la declaración.

Artículo 22 Declaraciones recíprocas sobre acuerdos no exclusivos de elección de foro

1. Un Estado contratante podrá declarar que sus tribunales reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas por los tribunales de otro Estado contratante designados en un acuerdo de elección de foro celebrado por dos o más partes que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 3, apartado c), y que designe, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, sea a un tribunal o a los tribunales de uno o más Estados contratantes (un acuerdo no exclusivo de elección de foro).
2. Cuando el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada en un Estado contratante que ha hecho dicha declaración, se solicite en otro Estado contratante que ha hecho la misma declaración, la resolución será reconocida y ejecutada en virtud del presente Convenio si:
a) el tribunal de origen fue designado en un acuerdo no exclusivo de elección de foro;
b) no existe una resolución dictada por ningún otro tribunal ante el cual el litigio pudo presentarse, conforme a un acuerdo no exclusivo de elección de foro, ni existe un litigio pendiente entre las mismas partes en algún otro tribunal sobre el mismo objeto y la misma causa; y,
c) el tribunal de origen fue el primero al que se acudió.

Artículo 23 Interpretación uniforme

A los efectos de la interpretación del presente Convenio se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

Artículo 24 Revisión del funcionamiento práctico del Convenio

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tomará medidas periódicamente para:
a) examinar el funcionamiento práctico del presente Convenio, incluyendo cualquier declaración; y,
b) examinar la conveniencia de realizar modificaciones a este Convenio.

Artículo 25 Sistemas jurídicos no unificados

1. En relación a un Estado contratante en el que dos o más sistemas jurídicos relativos a las cuestiones reguladas en el presente Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:
a) cualquier referencia a la ley o al procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia a la ley o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente;
b) cualquier referencia a la residencia en un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia a la residencia en la unidad territorial pertinente;
c) cualquier referencia al tribunal o a los tribunales de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al tribunal o a los tribunales en la unidad territorial pertinente;
d) cualquier referencia a la conexión con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como conexión con la unidad territorial pertinente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar el presente Convenio a situaciones que impliquen únicamente a dichas unidades territoriales.
3. Un tribunal en una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos, no estará obligado a reconocer o ejecutar una resolución de otro Estado contratante por la sola razón de que la resolución haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según el presente Convenio.
4. Este artículo no será de aplicación a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 26 Relación con otros instrumentos internacionales

1. El presente Convenio se interpretará, en la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en vigor en los Estados contratantes, hayan sido celebrados antes o después de este Convenio.
2. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de este Convenio, en los casos en que ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es Parte del tratado.
3. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes de la entrada en vigor de este Convenio para dicho Estado contratante, si la aplicación de este Convenio es incompatible con las obligaciones de dicho Estado contratante frente a cualquier Estado no contratante. El presente apartado también se aplicará a los tratados que revisen o substituyan un tratado celebrado antes de la entrada en vigor de este Convenio para dicho Estado contratante, salvo en la medida en que la revisión o la substitución originen nuevas incompatibilidades con este Convenio.
4. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes o después de este Convenio, a fin de obtener el reconocimiento o la ejecución de una resolución dictada por un tribunal de un Estado contratante que es igualmente Parte de dicho tratado. Sin embargo, la resolución no será reconocida o ejecutada en grado inferior que en virtud de este Convenio.
5. El presente Convenio no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado que, en relación con una materia específica, contenga disposiciones relativas a la competencia o el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, aunque haya sido celebrado después de este Convenio y aunque todos los Estados involucrados sean Parte de este Convenio. Este apartado será de aplicación únicamente si el Estado contratante ha hecho una declaración con respecto a dicho tratado, en virtud del presente apartado. En caso de que exista tal declaración, los otros Estados contratantes no estarán obligados a aplicar este Convenio a dicha materia específica en la medida de la incompatibilidad, cuando un acuerdo exclusivo de elección de foro designe a los tribunales o uno o más tribunales específicos del Estado contratante que hizo la declaración.
6. El presente Convenio no afectará la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte de este Convenio, adoptadas antes o después de este Convenio:
a) cuando ninguna de las partes sea residente en un Estado contratante que no es un Estado miembro de la Organización Regional de Integración Económica;
b) en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de resoluciones entre los Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica.

CAPÍTULO V – CLÁUSULAS FINALES

Artículo 27 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados.
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 28 Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados

1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá, en cualquier momento, modificar esta declaración haciendo otra nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no haga declaración alguna en virtud del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.
4. El presente artículo no será aplicable a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 29 Organizaciones Regionales de Integración Económica

1. Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por el presente Convenio, podrá igualmente firmar, aceptar, aprobar o adherirse a este Convenio. En tal caso la Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por este Convenio.
2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por el presente Convenio sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha Organización. La Organización notificará por escrito al depositario, en breve plazo, cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.
3. Para los efectos de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquier instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será considerado salvo que ésta declare, en virtud del artículo 30, que sus Estados miembros no serán Parte de este Convenio.
4. Cualquier referencia en el presente Convenio a un “Estado contratante” o a un “Estado” se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte del mismo.

Artículo 30 Adhesión de una Organización Regional de Integración Económica sin sus Estados miembros

1. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar que ejerce competencia para todas las materias reguladas por el presente Convenio y, que sus Estados miembros no serán Parte de este Convenio pero estarán obligados por el mismo en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.
2. En el caso que una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración conforme al apartado 1, cualquier referencia a un “Estado contratante” o a un “Estado” en el presente Convenio se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a los Estados miembros de la Organización.

Artículo 31 Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en el artículo 27.
2. En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado u Organización Regional de Integración Económica que subsecuentemente ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del presente Convenio de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

Artículo 32 Declaraciones

1. Las declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22 y 26 podrán hacerse al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento y, podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.
2. Las declaraciones, modificaciones y retiros serán notificadas al depositario.
3. Una declaración hecha al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente a la entrada en vigor del Convenio para el Estado respectivo.
4. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
5. Una declaración hecha en virtud de los artículos 19, 20, 21 y 26 no será aplicable a los acuerdos exclusivos de elección de foro celebrados antes de que la misma surta efecto.

Artículo 33 Denuncia

1. El presente Convenio podrá denunciarse mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se aplique el presente Convenio.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Artículo 34 Notificaciones por el depositario

El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 29 y 30, lo siguiente:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 27, 29 y 30;
b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31;
c) las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiro de declaraciones previstas en los artículos 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 y 30;
d) las denuncias a que se refiere el artículo 33.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 30 de junio de 2005, en inglés y francés siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica de la misma a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Vigésima Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que participaron en dicha Sesión.

No hay comentarios: