CONVENCIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Haya, 01 de marzo de 1954
Los Estados signatarios de la presente convención,
Deseando introducir en la convención del 17 de julio de 1905, sobre procedimiento civil, las mejoras sugeridas por la experiencia;
Resuelven concluir a este efecto una nueva convención y convienen las siguientes disposiciones:
I -- Transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales
ARTICULO 1
En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, ante pedido del cónsul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido. El pedido deberá indicar la autoridad de la cual proviene el documento transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en cuestión, debiendo ser redactado el pedido en el idioma de la autoridad requerida. Esta última deberá enviar al cónsul el documento del comprobante de haber hecho la notificación o indicando el motivo que no ha permitido hacerlo.
Todas las dificultades que puedan surgir por este pedido del cónsul, serán resueltas por vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que el pedido de notificación que debe hacerse en su territorio y que incluye a las indicaciones mencionadas en el párrafo primero, debe serle transmitida por vía diplomática.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.
ARTICULO 2
La notificación será hecha por intermedio de la autoridad competente del Estado requerido. Salvo en los casos previstos en el art. 3, ésta podrá limitarse a efectuar la notificación remitiendo el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente.
ARTICULO 3
El pedido deberá ser acompañado por doble ejemplar del documento a ser notificado.
Si el documento a ser notificado estuviera redactado en el idioma de la autoridad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si fuera acompañado por una traducción a uno de esos idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicite el pedido, notificará el documento en la forma establecida por su legislación interna para la ejecución de notificaciones análogas, o en forma especial, siempre que no se oponga a esa legislación. Si no fuera expresado ese deseo, la autoridad requerida tratará primero de efectuar el envío según los términos establecidos en el art.2.
Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo precedente deberá ser certificada conforme por el funcionario diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor público del Estado requerido.
ARTICULO 4
La ejecución de la notificación prevista en los arts. 1, 2 y 3, sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su seguridad.
ARTICULO 5
El comprobante de la notificación consistirá en un recibo, fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la autoridad del Estado requerido, y en el que se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la notificación.
El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o anexado al mismo.
ARTICULO 6
Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:
1º. La facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero;
2º. La facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones directamente por medio de empleados públicos o los funcionarios competentes del país de destino;
3º. La facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones destinadas a las personas que se encuentren en el extranjero, por medio de sus funcionarios diplomáticos o consulares.
En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si los convenios concluidos entre los Estados interesados la permiten y de no existir un convenio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la notificación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos señalados en los párrafos 1º Nº 3, cuando la notificación del documento al nacional del Estado requirente deba hacerse sin ejercerse coacción alguna.
ARTICULO 7
Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Pero salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos incurridos por la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una forma especial en los casos contemplados en el art. 3.
II -- Exhortos
ARTICULO 8
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un procedimiento u otros actos judiciales.
ARTICULO 9
Los exhortos deberán ser transmitidos por el cónsul del Estado requirente a la autoridad designada por el Estado requerido. Esta autoridad deberá enviar al cónsul un documento demostrando la ejecución del exhorto, o indicando el hecho que impidió su ejecución.
Todas las dificultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas por vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que los exhortos que deban ejecutarse en su territorio, deben serle remitidos por vía diplomática.
Las disposiciones precedentes no serán impedimento para que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la transmisión directa de los exhortos entre sus respectivas autoridades.
ARTICULO 10
Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o deberá ser acompañado por una traducción a uno de esos dos idiomas y ser certificada por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado requerido.
ARTICULO 11
La autoridad judicial a quien sea dirigido el exhorto deberá ejecutarlo, empleando los mismos medios de compulsión que hubiera empleado para cumplir un mandato de las autoridades del Estado requerido o una petición formulada a dicho efecto por una de las partes interesadas. Estos medios compulsivos no deberán ser necesariamente empleados cuando sólo se trate de la comparecencia de las partes en la causa.
La autoridad requirente, de solicitarlo, será informada sobre la fecha y el lugar en que se procederá a cumplir la medida solicitada, a fin de que la parte interesada pueda estar presente.
La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si:
1º. No se establece la autenticidad del documento;
2º. En el Estado requerido, la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial;
3º. El Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su seguridad.
ARTICULO 12
En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto deberá ser enviado de oficio, a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado, según las normas establecidas por su legislación.
ARTICULO 13
En todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato a la autoridad requirente indicando, en el caso del art. 11 las razones por las cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada, y en el caso del art. 12 la autoridad a la que ha remitido el exhorto.
ARTICULO 14
La autoridad judicial que proceda a la ejecución de un exhorto, deberá aplicar las leyes de su país en cuanto a las formas a ser observadas.
Pero deberá acceder al pedido de la autoridad requirente de proceder según una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.
ARTICULO 15
Las disposiciones de los artículos precedentes no excluyen a la facultad que tiene cada Estado, de ejecutar los exhortos directamente por medio de sus funcionarios diplomáticos y consulares, si así lo permiten los convenios concluidos entre los Estados interesados, o cuando el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse el exhorto, no se oponga a ello.
ARTICULO 16
La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así como los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que haya sido necesaria por no comparecer voluntariamente los testigos, o los gastos que ocasionara la aplicación eventual del art. 14, párrafo 2.
III -- "Caution judicatum solvi"
ARTICULO 17
No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.
La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.
Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución "judicatum solvi" o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.
ARTICULO 18
Los fallos obligando a pagar las costas y los gastos de proceso, dictados en uno de los Estados contratantes contra el demandante o la parte interviniente eximida de la caución, el depósito, o el pago en virtud del art. 17, párrafos 1 y 2 o de la legislación del Estado en el cual la acción haya sido entablada, cuando sea solicitado por vía diplomática serán convertidos en gratuitamente ejecutorios por autoridad competente de los otros Estados contratantes.
La misma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales.
Las disposiciones precedentes se establecen sin perjuicio de que dos Estados contratantes puedan ponerse de acuerdo para permitir que el pedido de "exequatur" pueda también ser hecho directamente por la parte interesada.
ARTICULO 19
Las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas ejecutorias, sin que sean oídas las partes, salvo recurso posterior de la parte condenada, de conformidad con la legislación del país donde la ejecución se diligencia.
Para resolver sobre el pedido de "exequatur" la autoridad competente deberá limitarse a examinar:
1º Si, de acuerdo con la legislación del país en el que ha sido pronunciada la condena, la documentación cumple con las condiciones necesarias de autenticidad;
2º Si, según esta misma legislación, la decisión tiene fuerza de cosa juzgada;
3º Si la parte dispositiva de la sentencia está redactada en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si es acompañada por una traducción a uno de esos idiomas y, salvo acuerdo en contrario, ha sido certificada de conformidad por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado requerido.
Para cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo 2, números 1 y 2, bastará una declaración de la autoridad competente del Estado requirente en la que se deje constancia de que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada, o la presentación de documentos debidamente legalizados capaces de demostrar que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada. La competencia de la autoridad precitada deberá, salvo acuerdo en contrario, ser certificada por el más alto funcionario de la Administración de Justicia del Estado requirente. La declaración y el certificado deberán ser redactados o traducidos de acuerdo a la norma contenida en el párrafo 2 número 3.
La autoridad competente para resolver sobre el pedido de "exequatur", y siempre que así lo solicite la parte, en ese momento fijará el monto de los gastos de la certificación, la traducción y la legalización contemplados en el párrafo 2, número 3. Esos gastos serán considerados como costas y gastos del proceso.
IV -- Defensa gratuita
ARTICULO 20
En materia civil y comercial, los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán en todos los otros Estados contratantes del beneficio de defensa gratuita en un mismo pie de igualdad con sus nacionales, de conformidad con la legislación del Estado dentro de cuyo territorio el beneficio de la defensa gratuita sea reclamado.
En los Estados donde exista defensa gratuita en materia administrativa, podrán también ser aplicadas las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, a las causas entabladas ante los tribunales competentes en dicha materia.
ARTICULO 21
En todos los casos, el certificado o la declaración de indigencia deberá ser entregado o recibido por las autoridades de la residencia habitual del extranjero, o a falta de éstas, por las autoridades de su residencia actual. En caso que estas últimas autoridades no pertenezcan a un Estado contratante y no reciban o no entreguen certificados o declaraciones de este tipo, será suficiente un certificado o una declaración, emitido o recibido por un funcionario diplomático o consular del país al que pertenezca el extranjero.
Si el requirente no residiera en el país en el que se solicita el beneficio, el certificado o la declaración de indigencia podrá ser legalizado gratuitamente por un funcionario diplomático o consular del país ante el cual deba ser presentado el documento.
ARTICULO 22
La autoridad con competencia para expedir el certificado o recibir la declaración de indigencia podrá solicitar información sobre la situación económica del requirente dirigiéndose a las autoridades de los otros Estados contratantes.
La autoridad encargada de decidir sobre el pedido de defensa gratuita, mantendrá dentro del límite de sus atribuciones, el derecho de controlar los certificados, declaraciones e información que sea suministrada y de procurar información complementaria para documentarse suficientemente.
ARTICULO 23
Cuando la persona indigente se encuentre en un país que no sea el país en el cual debe solicitar la defensa gratuita, su solicitud para obtener este beneficio, acompañada de los certificados, declaraciones de indigencia y, de acuerdo al caso, de otros documentos justificativos necesarios para la instrucción del pedido, podrán ser enviados por el cónsul de su país a la autoridad competente para que ésta resuelva sobre lo solicitado, o a la autoridad designada por el Estado en el cual debe ser diligenciado.
Las disposiciones contenidas en el art. 9, párrafos 2, 3 y 4 y en los arts. 10 y 12 precedentes, referentes a los exhortos, serán aplicables a la transmisión de solicitudes para obtener defensa gratuita y a sus anexos.
ARTICULO 24
Cuando el beneficio de la defensa gratuita sea concedido a un nacional de uno de los Estados contratantes, y las notificaciones, cualquiera sea su forma, correspondientes a este proceso deban hacerse en otro de estos Estados, este hecho no podrá dar lugar a reembolso alguno de gastos, por el Estado requirente al Estado requerido.
Lo mismo regirá para los exhortos, con excepción de los honorarios pagados a los peritos.
V -- Entrega gratuita de actas del Registro Civil
ARTICULO 25
Las personas indigentes nacionales de uno de los Estados contratantes podrán, bajo las mismas condiciones que los otros nacionales, obtener gratuitamente copia de las actas del Registro Civil. Los documentos necesarios para contraer matrimonio serán legalizados sin costo alguno por los funcionarios diplomáticos o consulares de los Estados contratantes.
VI -- Arresto por falta de pago
ARTICULO 26
El arresto por falta de pago, ya sea como medida de ejecución o medida simplemente precautoria, no podrá aplicarse en materia civil o comercial, a los extranjeros pertenecientes a uno de los Estados contratantes, en caso que no sea aplicable a los nacionales del país. Un hecho que pueda ser invocado por un nacional domiciliado en el país para obtener el levantamiento del arresto por falta de pago, deberá producir el mismo efecto a favor del nacional de un Estado contratante, aun cuando ese hecho haya ocurrido en el extranjero.
VII -- Disposiciones finales
ARTICULO 27
La presente convención quedará abierta a la firma de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado.
Será ratificada y, los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Se levantará un acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
ARTICULO 28
La presente convención entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación previsto en el art. 27, párrafo 2.
Para cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, la convención entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTICULO 29
La presente convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado a la convención sobre procedimiento civil, firmada en La Haya el 17 de julio de 1905.
ARTICULO 30
La presente convención se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.
Si un Estado contratante deseara ponerla en vigencia en todos los territorios o en determinados territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, deberá notificar su intención mediante un acta que será depositada ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Este último deberá enviar por vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes, una copia certificada conforme de la misma.
La convención entrará en vigencia para las relaciones entre los Estados que no presenten objeción alguna dentro de los seis meses subsiguientes a esa comunicación, y el territorio o los territorios cuyas relaciones sean responsabilidad del Estado en cuestión y para el cual o los cuales haya sido hecha la notificación.
ARTICULO 31
Todo Estado no representado en la Séptima Sesión de la Conferencia podrá adherir a la presente convención siempre que uno o más Estados que hayan ratificado la convención no se opongan a ello dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación hecha por el Gobierno de los Países Bajos de esta adhesión. La adhesión se hará en la forma prevista en el art. 27, párrafo 2.
Las adhesiones sólo podrán hacerse después de la entrada en vigencia de la presente convención, en virtud del art. 28, párrafo 1.
ARTICULO 32
Cada Estado contratante, al firmar o ratificar la convención, o al adherir a la misma podrá reservarse la facultad de limitar la aplicación del art. 17 a los nacionales de los Estados contratantes que tengan su residencia habitual en su territorio.
El Estado que haga uso de la facultad prevista en el párrafo precedente, no podrá pretender la aplicación del art. 17 por parte de los otros Estados contratantes más que en beneficio de sus nacionales que tengan su residencia habitual en el territorio del Estado contratante, ante cuyos tribunales sean demandantes o partes intervinientes.
ARTICULO 33
La presente convención tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha indicada por el art. 28, párrafo primero de la misma.
Este período comenzará a correr desde dicha fecha, aun para los Estados que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad.
Salvo denuncia, la convención será renovada tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes del vencimiento del plazo, el que deberá ponerlo en conocimiento de los otros Estados contratantes.
La denuncia podrá ser limitada a los territorios o a determinados territorios indicados en una notificación hecha de conformidad con el art. 30, párrafo 2.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La convención permanecerá en vigencia para los demás Estados contratantes.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente convención.
Hecho en La Haya, el 1 de marzo de 1954, en un solo ejemplar que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual una copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.
La Haya, 01 de marzo de 1954
Los Estados signatarios de la presente convención,
Deseando introducir en la convención del 17 de julio de 1905, sobre procedimiento civil, las mejoras sugeridas por la experiencia;
Resuelven concluir a este efecto una nueva convención y convienen las siguientes disposiciones:
I -- Transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales
ARTICULO 1
En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, ante pedido del cónsul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido. El pedido deberá indicar la autoridad de la cual proviene el documento transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en cuestión, debiendo ser redactado el pedido en el idioma de la autoridad requerida. Esta última deberá enviar al cónsul el documento del comprobante de haber hecho la notificación o indicando el motivo que no ha permitido hacerlo.
Todas las dificultades que puedan surgir por este pedido del cónsul, serán resueltas por vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que el pedido de notificación que debe hacerse en su territorio y que incluye a las indicaciones mencionadas en el párrafo primero, debe serle transmitida por vía diplomática.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.
ARTICULO 2
La notificación será hecha por intermedio de la autoridad competente del Estado requerido. Salvo en los casos previstos en el art. 3, ésta podrá limitarse a efectuar la notificación remitiendo el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente.
ARTICULO 3
El pedido deberá ser acompañado por doble ejemplar del documento a ser notificado.
Si el documento a ser notificado estuviera redactado en el idioma de la autoridad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si fuera acompañado por una traducción a uno de esos idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicite el pedido, notificará el documento en la forma establecida por su legislación interna para la ejecución de notificaciones análogas, o en forma especial, siempre que no se oponga a esa legislación. Si no fuera expresado ese deseo, la autoridad requerida tratará primero de efectuar el envío según los términos establecidos en el art.2.
Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo precedente deberá ser certificada conforme por el funcionario diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor público del Estado requerido.
ARTICULO 4
La ejecución de la notificación prevista en los arts. 1, 2 y 3, sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su seguridad.
ARTICULO 5
El comprobante de la notificación consistirá en un recibo, fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la autoridad del Estado requerido, y en el que se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la notificación.
El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o anexado al mismo.
ARTICULO 6
Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:
1º. La facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero;
2º. La facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones directamente por medio de empleados públicos o los funcionarios competentes del país de destino;
3º. La facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones destinadas a las personas que se encuentren en el extranjero, por medio de sus funcionarios diplomáticos o consulares.
En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si los convenios concluidos entre los Estados interesados la permiten y de no existir un convenio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la notificación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos señalados en los párrafos 1º Nº 3, cuando la notificación del documento al nacional del Estado requirente deba hacerse sin ejercerse coacción alguna.
ARTICULO 7
Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Pero salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos incurridos por la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una forma especial en los casos contemplados en el art. 3.
II -- Exhortos
ARTICULO 8
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un procedimiento u otros actos judiciales.
ARTICULO 9
Los exhortos deberán ser transmitidos por el cónsul del Estado requirente a la autoridad designada por el Estado requerido. Esta autoridad deberá enviar al cónsul un documento demostrando la ejecución del exhorto, o indicando el hecho que impidió su ejecución.
Todas las dificultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas por vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que los exhortos que deban ejecutarse en su territorio, deben serle remitidos por vía diplomática.
Las disposiciones precedentes no serán impedimento para que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la transmisión directa de los exhortos entre sus respectivas autoridades.
ARTICULO 10
Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o deberá ser acompañado por una traducción a uno de esos dos idiomas y ser certificada por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado requerido.
ARTICULO 11
La autoridad judicial a quien sea dirigido el exhorto deberá ejecutarlo, empleando los mismos medios de compulsión que hubiera empleado para cumplir un mandato de las autoridades del Estado requerido o una petición formulada a dicho efecto por una de las partes interesadas. Estos medios compulsivos no deberán ser necesariamente empleados cuando sólo se trate de la comparecencia de las partes en la causa.
La autoridad requirente, de solicitarlo, será informada sobre la fecha y el lugar en que se procederá a cumplir la medida solicitada, a fin de que la parte interesada pueda estar presente.
La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si:
1º. No se establece la autenticidad del documento;
2º. En el Estado requerido, la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial;
3º. El Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su seguridad.
ARTICULO 12
En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto deberá ser enviado de oficio, a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado, según las normas establecidas por su legislación.
ARTICULO 13
En todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato a la autoridad requirente indicando, en el caso del art. 11 las razones por las cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada, y en el caso del art. 12 la autoridad a la que ha remitido el exhorto.
ARTICULO 14
La autoridad judicial que proceda a la ejecución de un exhorto, deberá aplicar las leyes de su país en cuanto a las formas a ser observadas.
Pero deberá acceder al pedido de la autoridad requirente de proceder según una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.
ARTICULO 15
Las disposiciones de los artículos precedentes no excluyen a la facultad que tiene cada Estado, de ejecutar los exhortos directamente por medio de sus funcionarios diplomáticos y consulares, si así lo permiten los convenios concluidos entre los Estados interesados, o cuando el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse el exhorto, no se oponga a ello.
ARTICULO 16
La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así como los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que haya sido necesaria por no comparecer voluntariamente los testigos, o los gastos que ocasionara la aplicación eventual del art. 14, párrafo 2.
III -- "Caution judicatum solvi"
ARTICULO 17
No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.
La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.
Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución "judicatum solvi" o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.
ARTICULO 18
Los fallos obligando a pagar las costas y los gastos de proceso, dictados en uno de los Estados contratantes contra el demandante o la parte interviniente eximida de la caución, el depósito, o el pago en virtud del art. 17, párrafos 1 y 2 o de la legislación del Estado en el cual la acción haya sido entablada, cuando sea solicitado por vía diplomática serán convertidos en gratuitamente ejecutorios por autoridad competente de los otros Estados contratantes.
La misma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales.
Las disposiciones precedentes se establecen sin perjuicio de que dos Estados contratantes puedan ponerse de acuerdo para permitir que el pedido de "exequatur" pueda también ser hecho directamente por la parte interesada.
ARTICULO 19
Las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas ejecutorias, sin que sean oídas las partes, salvo recurso posterior de la parte condenada, de conformidad con la legislación del país donde la ejecución se diligencia.
Para resolver sobre el pedido de "exequatur" la autoridad competente deberá limitarse a examinar:
1º Si, de acuerdo con la legislación del país en el que ha sido pronunciada la condena, la documentación cumple con las condiciones necesarias de autenticidad;
2º Si, según esta misma legislación, la decisión tiene fuerza de cosa juzgada;
3º Si la parte dispositiva de la sentencia está redactada en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si es acompañada por una traducción a uno de esos idiomas y, salvo acuerdo en contrario, ha sido certificada de conformidad por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado requerido.
Para cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo 2, números 1 y 2, bastará una declaración de la autoridad competente del Estado requirente en la que se deje constancia de que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada, o la presentación de documentos debidamente legalizados capaces de demostrar que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada. La competencia de la autoridad precitada deberá, salvo acuerdo en contrario, ser certificada por el más alto funcionario de la Administración de Justicia del Estado requirente. La declaración y el certificado deberán ser redactados o traducidos de acuerdo a la norma contenida en el párrafo 2 número 3.
La autoridad competente para resolver sobre el pedido de "exequatur", y siempre que así lo solicite la parte, en ese momento fijará el monto de los gastos de la certificación, la traducción y la legalización contemplados en el párrafo 2, número 3. Esos gastos serán considerados como costas y gastos del proceso.
IV -- Defensa gratuita
ARTICULO 20
En materia civil y comercial, los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán en todos los otros Estados contratantes del beneficio de defensa gratuita en un mismo pie de igualdad con sus nacionales, de conformidad con la legislación del Estado dentro de cuyo territorio el beneficio de la defensa gratuita sea reclamado.
En los Estados donde exista defensa gratuita en materia administrativa, podrán también ser aplicadas las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, a las causas entabladas ante los tribunales competentes en dicha materia.
ARTICULO 21
En todos los casos, el certificado o la declaración de indigencia deberá ser entregado o recibido por las autoridades de la residencia habitual del extranjero, o a falta de éstas, por las autoridades de su residencia actual. En caso que estas últimas autoridades no pertenezcan a un Estado contratante y no reciban o no entreguen certificados o declaraciones de este tipo, será suficiente un certificado o una declaración, emitido o recibido por un funcionario diplomático o consular del país al que pertenezca el extranjero.
Si el requirente no residiera en el país en el que se solicita el beneficio, el certificado o la declaración de indigencia podrá ser legalizado gratuitamente por un funcionario diplomático o consular del país ante el cual deba ser presentado el documento.
ARTICULO 22
La autoridad con competencia para expedir el certificado o recibir la declaración de indigencia podrá solicitar información sobre la situación económica del requirente dirigiéndose a las autoridades de los otros Estados contratantes.
La autoridad encargada de decidir sobre el pedido de defensa gratuita, mantendrá dentro del límite de sus atribuciones, el derecho de controlar los certificados, declaraciones e información que sea suministrada y de procurar información complementaria para documentarse suficientemente.
ARTICULO 23
Cuando la persona indigente se encuentre en un país que no sea el país en el cual debe solicitar la defensa gratuita, su solicitud para obtener este beneficio, acompañada de los certificados, declaraciones de indigencia y, de acuerdo al caso, de otros documentos justificativos necesarios para la instrucción del pedido, podrán ser enviados por el cónsul de su país a la autoridad competente para que ésta resuelva sobre lo solicitado, o a la autoridad designada por el Estado en el cual debe ser diligenciado.
Las disposiciones contenidas en el art. 9, párrafos 2, 3 y 4 y en los arts. 10 y 12 precedentes, referentes a los exhortos, serán aplicables a la transmisión de solicitudes para obtener defensa gratuita y a sus anexos.
ARTICULO 24
Cuando el beneficio de la defensa gratuita sea concedido a un nacional de uno de los Estados contratantes, y las notificaciones, cualquiera sea su forma, correspondientes a este proceso deban hacerse en otro de estos Estados, este hecho no podrá dar lugar a reembolso alguno de gastos, por el Estado requirente al Estado requerido.
Lo mismo regirá para los exhortos, con excepción de los honorarios pagados a los peritos.
V -- Entrega gratuita de actas del Registro Civil
ARTICULO 25
Las personas indigentes nacionales de uno de los Estados contratantes podrán, bajo las mismas condiciones que los otros nacionales, obtener gratuitamente copia de las actas del Registro Civil. Los documentos necesarios para contraer matrimonio serán legalizados sin costo alguno por los funcionarios diplomáticos o consulares de los Estados contratantes.
VI -- Arresto por falta de pago
ARTICULO 26
El arresto por falta de pago, ya sea como medida de ejecución o medida simplemente precautoria, no podrá aplicarse en materia civil o comercial, a los extranjeros pertenecientes a uno de los Estados contratantes, en caso que no sea aplicable a los nacionales del país. Un hecho que pueda ser invocado por un nacional domiciliado en el país para obtener el levantamiento del arresto por falta de pago, deberá producir el mismo efecto a favor del nacional de un Estado contratante, aun cuando ese hecho haya ocurrido en el extranjero.
VII -- Disposiciones finales
ARTICULO 27
La presente convención quedará abierta a la firma de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado.
Será ratificada y, los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Se levantará un acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.
ARTICULO 28
La presente convención entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación previsto en el art. 27, párrafo 2.
Para cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, la convención entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTICULO 29
La presente convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado a la convención sobre procedimiento civil, firmada en La Haya el 17 de julio de 1905.
ARTICULO 30
La presente convención se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.
Si un Estado contratante deseara ponerla en vigencia en todos los territorios o en determinados territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, deberá notificar su intención mediante un acta que será depositada ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Este último deberá enviar por vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes, una copia certificada conforme de la misma.
La convención entrará en vigencia para las relaciones entre los Estados que no presenten objeción alguna dentro de los seis meses subsiguientes a esa comunicación, y el territorio o los territorios cuyas relaciones sean responsabilidad del Estado en cuestión y para el cual o los cuales haya sido hecha la notificación.
ARTICULO 31
Todo Estado no representado en la Séptima Sesión de la Conferencia podrá adherir a la presente convención siempre que uno o más Estados que hayan ratificado la convención no se opongan a ello dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación hecha por el Gobierno de los Países Bajos de esta adhesión. La adhesión se hará en la forma prevista en el art. 27, párrafo 2.
Las adhesiones sólo podrán hacerse después de la entrada en vigencia de la presente convención, en virtud del art. 28, párrafo 1.
ARTICULO 32
Cada Estado contratante, al firmar o ratificar la convención, o al adherir a la misma podrá reservarse la facultad de limitar la aplicación del art. 17 a los nacionales de los Estados contratantes que tengan su residencia habitual en su territorio.
El Estado que haga uso de la facultad prevista en el párrafo precedente, no podrá pretender la aplicación del art. 17 por parte de los otros Estados contratantes más que en beneficio de sus nacionales que tengan su residencia habitual en el territorio del Estado contratante, ante cuyos tribunales sean demandantes o partes intervinientes.
ARTICULO 33
La presente convención tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha indicada por el art. 28, párrafo primero de la misma.
Este período comenzará a correr desde dicha fecha, aun para los Estados que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad.
Salvo denuncia, la convención será renovada tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes del vencimiento del plazo, el que deberá ponerlo en conocimiento de los otros Estados contratantes.
La denuncia podrá ser limitada a los territorios o a determinados territorios indicados en una notificación hecha de conformidad con el art. 30, párrafo 2.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La convención permanecerá en vigencia para los demás Estados contratantes.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente convención.
Hecho en La Haya, el 1 de marzo de 1954, en un solo ejemplar que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual una copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.
2 comentarios:
Hola! quisiera saber si EUA fue parte de la convención de la Haya de 1945? Gracias.
Saludos,
Daiana
Me opnen una excepcion de arraigo porque mi cliente en este momento esta en Espeña.-
fue por una prueba futbolistica y se encuentra alla desde Septiembre 2010
España es estado parte del tratado???
Si es asi opondria excepcion fundada en el convenio en su art 17
Aguardo comentars graciass
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