lunes, 11 de junio de 2007

Protocolo Adicional nº 3 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional

PROTOCOLO ADICIONAL Nº 3 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS HECHOS EN LA HAYA EL 28 DE SETIEMBRE DE 1955 Y EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL 8 DE MARZO DE 1971

Montreal, 29 de septiembre de 1975

Los Gobiernos firmantes:

Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los protocolos hechos en La Haya el 28 de setiembre de 1955 y en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971.

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I -- Modificaciones al convenio

ARTICULO I

El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.

ARTICULO II

Se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:

Artículo 22

1.

a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 100.000 derechos especiales de giro por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su título, referentes al daño como consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100.000 derechos especiales de giro.

b) En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro.

c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero.

2.

a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega;

b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.

3.

a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplique el presente convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere razonables;

b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista en el plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del límite aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la acción, si esto ocurre transcurridos los citados seis meses;

c) Las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente artículo.

4. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo y en el art. 42 se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor en derechos especiales de giro de la moneda nacional de una Alta Parte contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor en derechos especiales de giro de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte.

Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a) del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 a) del art. 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 b) del art. 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 c) del art. 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 a) del art. 22. El Estado que aplique las disposiciones de este párrafo podrá también declarar que la suma mencionada en los párrafos 2 y 3 del art. 42 será la suma de 187.500 unidades monetarias. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.

ARTICULO III

En el art. 42 del convenio se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen por los siguientes:

2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el art. 22, párrafo 1 a) en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentará en más de 12.500 derechos especiales de giro.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a no ser que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del art. 22, párrafo 1. a) en vigor en las fechas respectivas de tales conferencias se aumentará en 12.500 derechos especiales de giro.

CAPITULO II -- Campo de aplicación del convenio modificado

ARTICULO IV

El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, así como por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1º del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes en el presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.

CAPITULO III -- Cláusulas finales

ARTICULO V

Para las Partes en este protocolo, el convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1953 y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.

ARTICULO VI

Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el art. VIII, el presente protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.

ARTICULO VII

1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.

2. La ratificación del presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.

3. Los instrumentos de ratificación será depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.

ARTICULO VIII

1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.

ARTICULO IX

1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.

2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, por un Estado que no sea parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.

3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.

ARTICULO X

1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.

3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia de acuerdo con su art. 39, del protocolo de La Haya, de acuerdo con su art. XXIV, o del protocolo de la Ciudad de Guatemala, de acuerdo con su art. XXII, no podrá interpretarse como una denuncia del convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.

ARTICULO XI

1. Solamente podrán formularse al presente protocolo las reservas siguientes:

a) Todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación de la facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, declarar que el art. 22, párrafo 3 a) no se aplica en sus tribunales;

b) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas;

c) Todo Estado puede declarar, en el momento de la ratificación del protocolo Nº 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones del convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de mercancías, correo y paquetes postales. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de tal declaración.

2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República Popular Polaca.

ARTICULO XII

El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, a la fecha de cada una de la firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.

ARTICULO XIII

Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara se aplicará también al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional núm. 3 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.

ARTICULO XIV

El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. VIII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente protocolo.

Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.

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