Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística. Montevideo, 11 de enero de 1889.
Art. 1° - Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.
Art. 2° - El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción.
Art. 3° - El derecho de propiedad de una obra literaria o artística comprende para su autor, la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquier forma.
Art. 4° - Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad literaria o artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.
Art. 5° - En la expresión "obras literarias y artísticas", se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con o sin palabras, las dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados, las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas; los planos, croquis y trabajos plásticos relativos a geografía, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico, que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción.
Art. 6° - Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad garantizado, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el art. 3°, mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.
Art. 7° - Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores.
Art. 8° - Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia o en las reuniones públicas.
Art. 9° - Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que no son más que reproducción de aquélla, sin presentar el carácter de obra original.
Art. 10. - Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados en la obra literaria o artística.
Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ellos corresponden los derechos de autor.
Art. 11. - Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido.
Art. 12. - El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan, aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres.
Art. 13. - No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 14. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.
Art. 16: - El art. 13 es extensivo a las naciones que no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.
lunes, 11 de junio de 2007
Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística. Montevideo 1889
Publicado por Julio César Córdoba
Etiquetas: Calificaciones, Montevideo 1889
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