lunes, 20 de agosto de 2007

Acuerdo MERCOSUR, Bolivia y Chile Exención traducción documentos administrativos para inmigración

ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EFECTOS DE INMIGRACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 45/00

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, todas denominadas en lo sucesivo “Estados Partes”, a efectos del presente Acuerdo,

ARTICULO 1º

El presente Acuerdo se aplicará a los documentos presentados a efectos de trámites migratorios referentes a solicitud de visa, renovación de plazo de estadía y concesión de permanencia.

ARTICULO 2º

Los nacionales de cualquiera de los Estados Partes y Asociados quedan dispensados, en los trámites administrativos migratorios señalados en el Artículo 1º de la exigencia de traducción de los siguientes documentos:

1) Pasaporte. 2) Cédula de Identidad. 3) Testimonios de Partidas o Certificados de Nacimiento y de Matrimonio. 4) Certificado de Ausencia de Antecedentes Penales.

ARTICULO 3º

La exención de traducción de documentos establecida por el presente Acuerdo no dispensa a sus beneficiarios del cumplimiento de las demás leyes y reglamentos en materia migratoria, vigentes en cada uno de los Estados Partes.

ARTICULO 4º

Existiendo dudas fundadas en cuanto al contenido del documento presentado, el país de ingreso podrá, excepcionalmente, exigir la traducción del respectivo documento.

ARTICULO 5º

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por lo menos un Estado Asociado. Para los demás Estados Partes que lo ratifiquen, entrará en vigor el trigésimo día posterior al del depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

2. El presente Acuerdo no restringirá otros que sobre la materia puedan existir entre los Estados Partes, en la medida que no se opongan al mismo.

3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copia debidamente autenticada de los mismos a los demás Estados Partes y Asociados.

4. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

5. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de notificación.


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