NO APROBADO POR ARGENTINA
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 11/02
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
TENIENDO EN CUENTA que el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual excluye de su aplicación a los contratos de transporte;
DESTACANDO que esta modalidad contractual reviste características propias que hacen conveniente su regulación específica en materia de jurisdicción;
SEÑALANDO que no existe regulación convencional al respecto que vincule a todos los Estados Partes del MERCOSUR, ya que los Tratados de Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1940 sólo vinculan a
PONIENDO DE MANIFIESTO que el transporte terrestre y fluvial ha adquirido una importancia y volumen de significación, que torna necesario brindar a los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas soluciones y la armonía internacional de las decisiones judiciales y arbitrales vinculadas al contrato de transporte en el marco del Tratado de Asunción;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción en materia de contrato de transporte internacional de carga, con el objeto de promover el desarrollo de las relaciones económicas entre los Estados Partes;
ACUERDAN:
Artículo 1 - Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al transporte internacional de carga por vía terrestre -sea carretero o ferroviario- o fluvial, que se realice en el ámbito de los Estados Partes y en el que se utilice en forma exclusiva o combinada alguno de esos medios de transporte.
Artículo 2 - Jurisdicción
En todo procedimiento judicial relativo al contrato de transporte internacional de carga con arreglo al presente Acuerdo, el demandante podrá, a su elección, ejercitar la acción ante los tribunales del Estado:
a) del domicilio del demandado;
b) del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;
c) del lugar de carga o de descarga;
d) del lugar de tránsito donde haya un representante del transportista, también denominado porteador o transportador, si éste fuere el demandado;
e) de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte, siempre que se trate de un Estado Parte.
Artículo 3 - Domicilio
A los fines del Artículo 2 literal a), se entenderá por domicilio del demandado:
a) Cuando se tratare de personas físicas:
1.- su residencia permanente o habitual;
2.- subsidiariamente, el centro principal de sus negocios; y
3.-en ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare su simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la administración.
Si la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, se considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que allí practique. Esta calificación no obsta al derecho del demandante a interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.
Artículo 4 - Carácter imperativo y de orden público
a) No podrá iniciarse ningún procedimiento judicial en relación con el transporte de carga en virtud del presente Acuerdo, en un lugar distinto de los previstos en el Artículo 2.
b) Serán nulas y sin ningún efecto las cláusulas de jurisdicción exclusiva, sin perjuicio del derecho del demandante de optar por el tribunal del lugar designado en el contrato de transporte conforme al literal e) del Artículo 2.
c) También serán nulas y de ningún efecto las cláusulas del contrato de transporte y los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el hecho litigioso, por los que se trate de eludir o se excluya la aplicación de las reglas establecidas en el presente Acuerdo, sea decidiendo la ley aplicable en cuanto de ella se infiera la jurisdicción, sea modificando las reglas relativas a la jurisdicción.
Artículo 5 - Prórroga “post litem natam”
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, después de ocurrido el hecho litigioso, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a otra jurisdicción, sea en sede judicial o arbitral.
Artículo 6 - Jurisdicción más próxima para medidas conservatorias o de urgencia
a) Cualquiera fuere la jurisdicción internacionalmente competente para conocer en el litigio de fondo y siempre que el vehículo de transporte objeto de la medida se encontrare en el territorio de un Estado Parte, los tribunales de dicho Estado podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual.
b) El tribunal que adoptó la medida conservatoria o de urgencia resolverá toda cuestión relativa a la prestación de contracautela, caución o garantía.
Artículo 7 - Litis Pendencia y Cosa Juzgada
Cuando se haya ejercitado una acción ante un tribunal competente conforme a este Acuerdo o cuando ese tribunal haya dictado sentencia, no podrá iniciarse ninguna nueva acción entre las mismas partes, por la misma causa y con relación al mismo objeto, a menos que el fallo dictado por el tribunal ante el que se ejercitó la primera acción no sea ejecutable en el país en que se inicie el nuevo procedimiento.
A los efectos de este Artículo, no se considerarán como inicio de una nueva acción, las medidas encaminadas a obtener la ejecución de una sentencia ni tampoco el traslado de una acción a otro tribunal del mismo país o de otro país, de conformidad con el Artículo 5 de este Acuerdo.
Artículo 8 - Transporte por servicios acumulativos
1.- A los efectos del presente Acuerdo, el transporte por servicios acumulativos es aquel en el cual se realiza un transporte sucesivo o compartido bajo carta de porte única y directa. En tal sentido, se entenderá:
a) por transporte sucesivo aquel en el cual el porteador contractual original ejecuta un tramo del transporte comprometido y transfiere la carga a uno o varios transportistas para la continuación y finalización del transporte;
b) por transporte compartido aquel en el cual el porteador contractual que emite el conocimiento de embarque, no lo ejecuta directamente sino que subcontrata a uno o varios transportistas efectivos para que ejecuten materialmente la totalidad del transporte.
2.- En el caso de un transporte por servicios acumulativos cada transportista que acepte carga será considerado como una de las partes del contrato de transporte.
3.- Cuando el demandante sea el cargador o el consignatario, la acción fundada en un transporte de esa naturaleza podrá ser intentada, conjunta o separadamente, contra:
a) el primer porteador con quien el cargador contrató;
b) el porteador que recibió en último término los efectos para ser entregados al consignatario; o
c) el transportista que haya efectuado el tramo de transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso.
Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.
4.- Dichas acciones se ejercitarán, a opción del demandante, ante los Tribunales señalados en los Artículos 2 y 5 de este Acuerdo.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 9
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 10
El Gobierno de
El Gobierno de
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5) días del mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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