miércoles, 22 de agosto de 2007

Convención de UNIDROIT sobre leasing internacional

CONVENCIÓN DE UNIDROIT SOBRE LEASING FINANCIERO INTERNACIONAL

NO APROBADA POR ARGENTINA

LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN.

RECONOCIENDO la importancia de remover ciertos impedimentos jurídicos al arrendamiento financiero internacional de equipos y de mantener un justo equilibrio de los intereses de las distintas partes de la operación.

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de hacer más accesible el arrendamiento financiero internacional,

CONSCIENTES del hecho que las reglas jurídicas que regulan los contratos tradicionales de arrendamiento necesitan ser adaptadas a la diferente relación triangular que se crea en el caso de la operación del arrendamiento financiero internacional,

RECONOCIENDO, por tanto, la conveniencia de formular ciertas reglas uniformes relacionadas principalmente con los aspectos de derecho civil y comercial del arrendamiento financiero internacional,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. La presente Convención regirá las operaciones de arrendamiento financiero internacional que se describen en el párrafo 2, en las cuales una parte (el arrendador),

(a) conforme a las especificaciones de la otra parte (el arrendatario), celebra un contrato (el contrato de suministro) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del cual el arrendador adquiere instalaciones, bienes de capital u otros equipos (el equipo) bajo términos aprobados por el arrendatario en lo que concierne a sus intereses, y

(b) celebra un contrato (el contrato de arrendamiento) con el arrendatario por el que concede al arrendatario el derecho de usar el equipo mediante el pago de rentas.

2. El arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo precedente constituye una operación que tiene las siguientes características:

(a) el arrendatario especifica el equipo y elige el proveedor sin depender primordialmente de la habilidad y juicio del arrendador;

(b) el equipo se adquiere por el arrendador en relación con un contrato de arrendamiento, que el proveedor sabe que ha sido celebrado o está por celebrarse entre el arrendador y el arrendatario; y

(c) las rentas estipuladas en el contrato de arrendamiento se calculan tomando especialmente en cuenta la amortización del total o de una parte substancial del costo del equipo.

3. La presente Convención se aplica independientemente de que el arrendatario tenga o no, o posteriormente adquiera, la opción de comprar el equipo o conservarlo en arrendamiento por un período posterior, e independientemente de que lo haga por un precio o por una renta nominales.

4. La presente Convención se aplica a las operaciones de arrendamiento financiero respecto de cualquier equipo, excepto el que vaya a ser utilizado primordialmente para fines personales, familiares o doméstico del arrendatario.

Artículo 2

En caso de una o más operaciones de subarriendo relativas al mismo equipo, la presente Convención se aplica a cada operación que sea una operación de arrendamiento financiero y que se rige por la presente Convención como si la persona de la cual el primer arrendador (tal como se define en el párrafo 1 del artículo precedente) adquirió el equipo fuera el proveedor y como si el contrato en virtud del cual el equipo fue así adquirido fuera el contrato de suministro.

Artículo 3

1. La presente Convención se aplica cuando el arrendador y el arrendatario tienen sus establecimientos en Estados diferentes y:

(a) aquellos Estados y el Estado en que el proveedor tiene su establecimiento son Estados contratantes; o

(b) si el contrato de suministro y el contrato de arrendamiento se rigen ambos por la ley de un Estado contratante.

2. Cualquier referencia en la presente Convención al establecimiento de una parte, designará, si tiene más de un establecimiento, el establecimiento que guarde la relación más estrecha con el contrato respectivo y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o contempladas por las partes en cualquier momento antes de la celebración de ese contrato o en el momento de su celebración.

Artículo 4

1. Las disposiciones de la presente Convención no dejarán de aplicarse por el solo hecho que el equipo ha sido incorporado o fijado a un inmueble.

2. Cualquier cuestión relativa a la incorporación o fijación de un equipo a un inmueble y, si fuera el caso, a los efectos que ello tenga entre los derechos del arrendador y los de la persona que tenga algún derecho real sobre el inmueble, se determinarán conforme a la ley del Estado en que se encuentra el inmueble.

Artículo 5

1. Se podrá excluir la aplicación de la presente Convención sólo si cada una de las partes del contrato de suministro y cada una de las partes del contrato de arrendamiento acuerdan excluirla.

2. Si la aplicación de la presente Convención no ha sido excluida conforme al párrafo precedente, las partes podrán, en sus relaciones recíprocas, derogar cualesquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos, salvo lo que se establece en los artículos 8(3), 13(3)(b) y 13(4).

Artículo 6

1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su objeto y propósitos, tal como se expresan en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

CAPITULO II – DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 7

1. (a) Los derechos reales del arrendador sobre el equipo serán oponibles al síndico de quiebra y a los acreedores del arrendatario, incluyendo los acreedores que posean un título de ejecución definitivo o provisorio.

(b) A los efectos de este párrafo, el término “síndico de quiebra” comprende al liquidador, administrador u otra persona nombrada para administrar el patrimonio del arrendatario para beneficio del conjunto de los acreedores.

2. En caso que, conforme a la ley aplicable, los derechos reales del arrendador sobre el equipo sean oponibles a una de las personas referidas en el párrafo precedente sólo si se cumplen requisitos de notificación pública, esos derechos serán oponibles a esa persona sólo si se cumplen esos requisitos.

3. A los efectos del párrafo precedente, la ley aplicable será la ley del Estado que, en el momento en que una de las personas referidas en el párrafo 1 tiene derecho de invocar las reglas referidas en el párrafo 2, es:

(a) en el caso de un buque registrado, el Estado en que se ha registrado bajo el nombre de su propietario (para los efectos de este apartado, un arrendador a casco desnudo no se considera propietario);

(b) en el caso de una aeronave que se ha registrado conforme a la Convención de Aviación Civil Internacional hecha en Chicago el 7 de diciembre de 1944, el Estado en que se haya efectuado tal registro;

(c) en el caso de otro equipo que pertenezca a una categoría que normalmente se traslada de un Estado a otro, incluyendo motores de aeronaves, el Estado en que el arrendatario tiene su establecimiento principal;

(d) en el caso de cualquier otro equipo, el Estado en que se encuentre el equipo.

4. El párrafo 2 no afectará las disposiciones de cualquier otro tratado que obligue a reconocer los derechos reales del arrendador sobre el equipo.

5. Este artículo no afectará la prioridad de cualquier acreedor que tenga:

(a) un derecho de retención o de garantía sobre el equipo, constituido o no en virtud de un contrato, siempre que no derive de un título de ejecución definitivo o provisorio, o

(b) cualquier derecho de secuestro, detención o disposición conferido específicamente en relación con buques o aeronaves por la ley aplicable en virtud de las reglas del derecho internacional privado.

Artículo 8

1. (a) Salvo que se disponga otra cosa en la presente Convención o en las estipulaciones del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador no incurrirá en ninguna responsabilidad ante el arrendatario respecto al equipo, excepto en la medida en que el arrendatario haya sufrido pérdidas por haber confiado en la habilidad y juicio del arrendador y por la intervención del arrendador en la elección del proveedor o en las especificaciones del equipo.

(b) El arrendador no será, en su calidad de arrendador, responsable ante terceras personas por la muerte, lesiones personales o daños patrimoniales causados por el equipo.

(c) Las disposiciones del presente párrafo no regirán la responsabilidad que le quepa al arrendador por cualquier otra calidad, por ejemplo como propietario.

2. El arrendador garantiza al arrendatario que su posesión tranquila no será perturbada por una persona que tenga un título o derecho preferencial, o que demande judicialmente un título o derecho preferencial, siempre que tal título, derecho o demanda no deriven de un acto u omisión del arrendatario.

3. Las partes no podrán derogar las disposiciones del párrafo precedente ni modificar sus efectos si el título, derecho o demanda preferencial se derivan de un acto u omisión intencional del arrendador o de su falta grave.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no afectarán cualquier garantía más amplia sobre la posesión tranquila que esté obligado a dar el arrendador por la ley aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 9

1. El arrendatario cuidará apropiadamente del equipo, lo utilizará en una forma razonable y lo mantendrá en el estado en que fue entregado, considerándose el deterioro por su uso normal y apropiado y cualquier modificación del equipo acordada por las partes.

2. Al terminar el contrato de arrendamiento, el arrendatario devolverá el equipo al arrendador en el estado descrito en el párrafo precedente, salvo que él haya ejercido su derecho a comprarlo o a tenerlo arrendado por un período adicional.

Artículo 10

1. Las obligaciones del proveedor derivadas del contrato de suministro podrán ser igualmente invocadas por el arrendatario, como si él mismo hubiera sido una parte de ese contrato y como si el equipo debiera serle suministrado directamente. Sin embargo, el proveedor no será responsable ante el arrendador y el arrendatario con respecto a un mismo daño.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo otorga al arrendatario el derecho de rescindir o anular el contrato de suministro sin el consentimiento del arrendador.

Artículo 11

Los derechos del arrendatario que se originen en el contrato de suministro conforme a la presente Convención, no serán afectados por la modificación que se haga de cualquier término del contrato de suministro previamente aprobado por el arrendatario, salvo que él acepte esa modificación.

Artículo 12

1. Cuando el equipo no es entregado o es entregado con retardo o no está en conformidad con el contrato de suministro:

(a) el arrendatario tiene frente al arrendador el derecho de rechazar el equipo o de resolver el contrato de arrendamiento; y

(b) el arrendador tiene el derecho de subsanar la falta de cumplimiento de su obligación de entregar el equipo conforme a las estipulaciones del contrato de suministro, como si el arrendatario hubiera comprado el equipo al arrendador conforme a los mismos términos del contrato de suministro.

2. Los derechos contemplados en el párrafo precedente se ejercerán y se perderán en las mismas condiciones que si el arrendatario hubiera comprado el equipo al arrendador conforme a los mismos términos del contrato de suministro.

3. El arrendatario tendrá el derecho de retener el pago de las rentas estipuladas en el contrato de arrendamiento hasta que el arrendador haya subsanado el cumplimiento de su obligación de entregar el equipo conforme al contrato de suministro o hasta que el arrendatario haya perdido el derecho de rechazar el equipo.

4. Cuando el arrendatario haya ejercido su derecho de rescindir el contrato de arrendamiento, el arrendatario podrá recuperar cualquier renta y otras sumas pagadas por adelantado, salvo una suma razonable que corresponda al beneficio que él ha podido eventualmente obtener del equipo.

5. El arrendatario no tendrá acción contra el arrendador por falta de entrega del equipo, retardo en la entrega del equipo o entrega de equipo no conforme, a menos que ello haya sido resultado de un acto u omisión del arrendador.

6. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará los derechos del arrendatario contra el proveedor en conformidad con el artículo 10.

Artículo 13

1. En caso de incumplimiento por parte del arrendatario, el arrendador podrá cobrar el monto de las rentas vencidas y no pagadas, más los intereses y daños.

2. Cuando el incumplimiento del arrendatario es substancial, el arrendador, sujeto a lo que se prevé en el párrafo 5, podrá también exigir el pago anticipado del valor de las rentas futuras, si así lo prevé el contrato de arrendamiento, o podrá resolver el contrato de arrendamiento y luego de tal resolución:

(a) recuperar la posesión del equipo; y

(b) cobrar por concepto de daños una cantidad que lo ponga en la situación en que se hubiera encontrado si el arrendatario hubiera cumplido el contrato de arrendamiento en conformidad con sus términos.

3. (a) El contrato de arrendamiento podrá establecer la manera en que serán calculados los daños que se deben percibir en conformidad con el apartado b) del párrafo 2.

(b) Esa estipulación será válida para las partes salvo que diera lugar a una indemnización substancialmente mayor que la prevista en el apartado (b) del párrafo 2.

Las partes no podrán derogar las disposiciones del presente apartado ni modificar sus efectos.

4. Cuando el arrendador ha resuelto el contrato de arrendamiento, no tendrá derecho a hacer valer una cláusula de ese contrato que prevea el pago anticipado del valor de las rentas futuras, pero el valor de esas rentas podrá ser considerado al calcularse los daños conforme al apartado b) del párrafo 2 y al párrafo 3. Las partes no podrán derogar las disposiciones del presente párrafo ni modificar sus efectos.

5. El arrendador no podrá exigir el pago anticipado de las rentas futuras ni resolver el contrato de arrendamiento en virtud del párrafo 2, salvo que haya avisado y dado al arrendatario una posibilidad razonable de remediar su falta si ésta es remediable.

6. El arrendador no tendrá derecho a cobrar los daños en la medida en que él no haya tomado todas las providencias razonables para limitar su pérdida.

Artículo 14

1. El arrendador podrá enajenar o negociar de otra forma todos o parte de los derechos que tiene en el equipo o que le corresponden por el contrato de arrendamiento.

Tal enajenación no relevará al arrendador de ninguna de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato de arrendamiento, ni alterará la naturaleza del contrato de arrendamiento o su régimen jurídico tal como se prevé en la presente Convención.

2. El arrendatario podrá enajenar el derecho de usar el equipo o cualquier otro derecho que le corresponda por el contrato de arrendamiento, sólo con el consentimiento del arrendador y sujeto a los derechos de terceras partes.

CAPITULO III – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

1. La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia Diplomática para la Adopción de los Proyectos de Convenciones de Unidroit sobre Factoraje Internacional y Arrendamiento Financiero Internacional, y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en Ottawa hasta el 31 de diciembre de 1990.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados que la hubieran firmado.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará por medio del depósito de un instrumento solemne con este fin ante el depositario.

Artículo 16

1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiere a ella, después de haber depositado el tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor respecto de ese Estado el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 17

La presente Convención no prevalecerá sobre ningún tratado ya celebrado o que se celebre; en particular, no afectará ninguna responsabilidad impuesta a cualquier persona por tratados existentes o futuros.

Artículo 18

1. Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades territoriales, en las que sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención, podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2. Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.

3. Si en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

4. Si el Estado contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

Artículo 19

1. Dos o más Estados contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará cuando el proveedor, el arrendador y el arrendatario tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará cuando el proveedor, el arrendador y el arrendatario tengan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado contratante, siempre que el nuevo Estado contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

Artículo 20

Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que aplicará su ley nacional en vez del párrafo 3 del artículo 8, si esta ley nacional no permite que el arrendador se exceptúe de la responsabilidad que resulta de su falta o negligencia.

Artículo 21

1. Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.

2. Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.

3. Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 19 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.

4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido tal notificación.

5. El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 19, hará ineficaz, respecto del Estado que efectuó ese retiro a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración conjunta o declaración unilateral recíproca hecha por otro Estado conforme a ese artículo.

Artículo 22

No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.

Artículo 23

La presente Convención se aplicará a una operación de arrendamiento financiero cuando tanto el contrato de arrendamiento como el contrato de suministro han sido celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, o posteriormente, respecto de los Estados contratantes a que se refiere el artículo 3(1)(a), o respecto del Estado contratante o de los Estados contratantes a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 de ese artículo.

Artículo 24

1. La presente Convención podrá ser denunciada por todo Estado contratante en cualquier momento desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto de ese Estado.

2. La denuncia se efectuará mediante el depósito ante el depositario de un instrumento con ese fin.

3. La denuncia surtirá efecto en el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que el instrumento de denuncia haya sido depositado ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que el instrumento de notificación haya sido depositado ante el depositario.

Artículo 25

1. La presente Convención se depositará en poder del Gobierno de Canadá.

2. El Gobierno de Canadá:

(a) informará a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención, o que se hayan adherido a ella, y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) de:

(i) cada nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se efectúe esa firma o ese depósito;

(ii) cada declaración hecha conforme a los artículos 18, 19 y 20;

(iii) el retiro de toda declaración, efectuado conforme al párrafo 4 del artículo 21;

(iv) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;

(v) el depósito de todo instrumento de denuncia de la presente Convención así como de la fecha en que ese instrumento haya sido depositado y de la fecha en que esa denuncia surtirá efecto;

(b) remitirá ejemplares certificados auténticos de la presente Convención a todos los Estados signatarios, a todos los Estados que se adhieren a ella y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT).

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.

HECHA en Ottawa, el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en un solo original, cuyos textos en francés e inglés son igualmente auténticos.


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