miércoles, 22 de agosto de 2007

Convención Roma 1933 Embargo preventivo de aeronaves

CONVENCIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL EMBARGO PREVENTIVO DE AERONAVES

ARTICULO 1

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas las normas establecidas por la presente convención.

ARTICULO 2

(1) De acuerdo con la presente convención se entiende por embargo preventivo, todo acto, cualquiera fuese su nombre, por el cual una aeronave es detenida, en un interés privado, por mediación de agentes de la justicia o de la Administración pública, en provecho ya sea de un acreedor, o del propietario o del titular de un derecho real que grava la aeronave, sin que el embargante pueda invocar un fallo ejecutorio pronunciado previamente en procedimiento ordinario, o un título de ejecución equivalente.

(2) En caso en que la ley competente acuerde al acreedor, que detenta la aeronave, sin el consentimiento del beneficiario, un derecho de retención, el ejercicio de este derecho, a los fines de la presente convención, se asimila al embargo preventivo y está sujeto al régimen previsto por la presente convención.

ARTICULO 3

(1) Están exceptuadas de embargo preventivo:

a) Las aeronaves afectadas exclusivamente a un servicio del Estado, inclusive el correo, exceptuando el comercio.

b) Las aeronaves que prestan efectivamente servicios en una línea regular de transportes públicos y las aeronaves de reserva indispensables.

c) Toda otra aeronave afectada al transporte de personas o de bienes contra el pago de una remuneración, cuando se encuentre listo a partir para efectuar dicho transporte, salvo que se trate de una deuda contraída para el viaje que va a realizar o de una deuda originaria en el transcurso del viaje.

(2) Las disposiciones del presente artículo no se aplican al embargo preventivo ejercido por el propietario desposeído de su aeronave mediante un acto ilícito.

ARTICULO 4

(1) En caso de que el embargo no estuviera prohibido o cuando, en caso de inembargabilidad de la aeronave, el explotador no la invoca, el pago de una fianza suficiente impide el embargo preventivo y da lugar al levantamiento inmediato de la medida.

(2) Se dice que la fianza es suficiente si cubre el monto de la deuda y los gastos y si es exclusivamente imputada al pago del acreedor, o si cubre el valor de la aeronave en caso de que éste sea inferior al monto de la deuda y los gastos.

ARTICULO 5

En todos los casos, se decidirá, mediante un procedimiento sumario y rápido, sobre el pedido de levantamiento del embargo preventivo.

ARTICULO 6

(1) De haberse procedido el embargo de una aeronave inembargable de acuerdo con las disposiciones de la presente convención, o si el deudor debió pagar una fianza para impedir el embargo o para obtener su levantamiento, el embargante es responsable, según la ley del lugar del procedimiento, del perjuicio causado al explotador, o al propietario.

(2) Esta misma norma se aplica en casos de embargo preventivo dispuesto sin justa causa.

ARTICULO 7

La presente convención no se aplica a las medidas precautorias en materia de quiebra, ni a las medidas precautorias en casos de violación de las leyes de aduana, penales o de policía.

ARTICULO 8

La presente convención no se opone a la aplicación de convenciones internacionales entre las Altas Partes Contratantes que prevean una inembargabilidad más amplia.

ARTICULO 9

(1) La presente convención se aplica en el territorio de cada una de las Altas Partes Contratantes a toda aeronave matriculada en el territorio de otra de las Altas Partes Contratantes.

(2) La expresión "territorio de una Alta Parte Contratante" se refiere a todo territorio sujeto al poder soberano, a la soberanía, protectorado, mandato o autoridad de dicha Alta Parte Contratante por el cual esta última es parte en la convención.

ARTICULO 10

La presente convención está redactada en francés en un solo ejemplar, que quedará archivado en el Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de Italia, y del cual el Gobierno del Reino de Italia enviará una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos interesados.

ARTICULO 11

(1) La presente convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos del Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de Italia, quien notificaría sobre este depósito a cada uno de los Gobiernos interesados.

(2) En cuanto se hubieran depositado cinco ratificaciones, la convención entrará en vigor, entre las Altas Partes Contratantes que la hayan ratificado, noventa días después de la quinta ratificación. Cada ratificación cuyo depósito tenga lugar en posterioridad, entrará en vigor noventa días después de dicho depósito.

(3) Corresponderá al Gobierno del Reino de Italia notificar a cada uno de los Gobiernos interesados, la fecha de la entrada en vigor de la presente convención.

ARTICULO 12

(1) La presente convención, luego de su entrada en vigor, quedará abierta a las adhesiones.

(2) La adhesión se realizará mediante notificación dirigida al Gobierno del Reino de Italia quien lo comunicará a cada uno de los Gobiernos interesados.

(3) La adhesión entrará en vigor noventa días después de ser notificada al Gobierno del Reino de Italia.

ARTICULO 13

(1) Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente convención mediante notificación al Gobierno del Reino de Italia, quien lo comunicará de inmediato a cada uno de los Gobiernos interesados.

(2) La denuncia surtirá efectos seis meses después de su notificación y sólo con respecto a la Parte que la haya presentado.

ARTICULO 14

(1) Las Altas Partes Contratantes podrán en el momento de la firma, del depósito de las ratificaciones, o de su adhesión, declarar que su aceptación de la presente convención no se aplica al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios bajo mandato o a cualquier otro territorio sujeto a su soberanía, autoridad o dominio.

(2) Las Altas Partes Contratantes podrán con posterioridad notificar al Gobierno del Reino de Italia que desean que la presente convención sea aplicable al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios bajo mandato o todo otro territorio sujeto a la soberanía, autoridad o dominio que habían quedado excluidos de su declaración original.

(3) Podrán, en cualquier momento, notificar al Gobierno del Reino de Italia que desean que cese la aplicación de la presente convención al conjunto o a cualquier parte de sus colonias, protectorados, territorios de ultramar, territorios bajo mandato, o a cualquier otro territorio sujeto a su soberanía, autoridad o dominio.

(4) El Gobierno del Reino de Italia notificará a cada uno de los Gobiernos interesados las notificaciones efectuadas de conformidad con los dos incisos precitados.

ARTICULO 15

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad, no antes de dos años, como mínimo de la entrada en vigor de la presente convención, de pedir la reunión de una nueva conferencia internacional con el fin de buscar las mejoras que podrían introducirse a la presente convención.

Para ello deberá dirigirse al Gobierno de la República Francesa quien tomará las medidas necesarias para la preparación de dicha conferencia.

La presente convención hecha en Roma el 29 de mayo 1933 quedará abierta a la firma hasta el primero de enero de 1934.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron la presente convención.


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