martes, 14 de agosto de 2007

Protocolo de Ouro Preto Estructura institucional del Mercosur

PROTOCOLO DE OURO PRETO ADICIONAL AL TRATADO DE ASUNCIÓN SOBRE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR


La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes",

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;

Conscientes de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta en funcionamiento de la unión aduanera como etapa para la construcción del mercado común;

Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del Mercosur;

Atentos a la dinámica implícita en todo proceso de integración y a la consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del Mercosur a las transformaciones ocurridas;

Reconociendo el destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el período de transición,

Acuerdan:

CAPITULO I -- Estructura del Mercosur

Art. 1º -- La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:

I -- El Consejo del Mercado Común (CMC);

II -- El Grupo Mercado Común (GMC);

III -- La Comisión de Comercio del Mercosur (CCM);

IV -- La Comisión Parlamentaria Conjunta (CPC);

V -- El Foro Consultivo Económico-Social (FCES);

VI -- La Secretaría Administrativa del Mercosur (SAM).

Parágrafo único - Podrán ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los objetivos del proceso de integración.

Art. 2º -- Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental: El Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur.

SECCION I -- Del Consejo del Mercado Común

Art. 3º -- El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado común.

Art. 4º -- El Consejo del Mercado Común estará integrado por los ministros de Relaciones Exteriores; y por los ministros de Economía, o sus equivalentes, de los Estados Partes.

Art. 5º -- La presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de seis meses.

Art. 6º -- El Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la participación de los presidentes de los Estados Partes.

Art. 7º -- Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros ministros o autoridades de nivel ministerial.

Art. 8º -- Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común:

I -- Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;

II -- Formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común;

III -- Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;

IV -- Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común en las condiciones establecidas en el inc. VII del art. 14;

V -- Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;

VI -- Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las mismas;

VII -- Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;

VIII -- Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus decisiones;

IX -- Designar al director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

X -- Adoptar decisiones en materia financiera y presupuestaria;

XI -- Homologar el reglamento interno del Grupo Mercado Común.

Art. 9º -- El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes.

SECCION II -- Del Grupo Mercado Común

Art. 10. -- El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.

Art. 11. -- El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El Grupo Mercado Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Art. 12. -- Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue conveniente, a representantes de otros órganos de la Administración pública o de la estructura institucional del Mercosur.

Art. 13. -- El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria, tantas veces como fuere necesario, en las condiciones establecidas en su reglamento interno.

Art. 14. -- Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:

I -- Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;

II -- Proponer proyectos de decisión al Consejo del Mercado Común;

III -- Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo del Mercado Común;

IV -- Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del mercado común;

V -- Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo y reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;

VI -- Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los demás órganos del Mercosur en el ámbito de sus competencias;

VII -- Negociar, con la participación de representantes de todos los Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. El Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a la firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos poderes a la Comisión de Comercio del Mercosur;

VIII -- Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por la Secretaría Administrativa del Mercosur;

IX -- Adoptar resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basado en las orientaciones emanadas del Consejo;

X -- Someter al Consejo del Mercado Común su reglamento interno;

XI -- Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que éste le solicite;

XII -- Elegir al director de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

XIII -- Supervisar las actividades de la Secretaría Administrativa del Mercosur;

XIV -- Homologar los reglamentos internos de la Comisión de Comercio y del Foro Consultivo Económico-Social.

Art. 15. -- El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante resoluciones, las cuales serán obligatorias para los Estados Partes.

SECCION III -- De la Comisión de Comercio del Mercosur

Art. 16. -- A la Comisión de Comercio del Mercosur, órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común, compete velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes para el funcionamiento de la unión aduanera, así como efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros países.

Art. 17. -- La Comisión de Comercio del Mercosur estará integrada por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por Estado Parte y será coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Art. 18. -- La Comisión de Comercio del Mercosur se reunirá por lo menos una vez al mes o siempre que le fuera solicitado por el Grupo Mercado Común o por cualquiera de los Estados Partes.

Art. 19. -- Son funciones y atribuciones de la Comisión de Comercio del Mercosur:

I -- Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política comercial intra-Mercosur y con terceros países, organismos internacionales y acuerdos de comercio;

II -- Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los Estados Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento del arancel externo común y de los demás instrumentos de política comercial común;

III -- Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;

IV -- Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular propuestas a este respecto al Grupo Mercado Común;

V -- Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes;

VI -- Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación de los instrumentos de política comercial común, sobre la tramitación de las solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas respecto de las mismas;

VII -- Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur;

VIII -- Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de ítem específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar casos referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur;

IX -- Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las actividades de los mismos;

X -- Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo Mercado Común;

XI -- Adoptar el reglamento interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.

Art. 20. -- La Comisión de Comercio del Mercosur se pronunciará mediante directivas o propuestas. Las directivas serán obligatorias para los Estados Partes.

Art. 21. -- Además de las funciones y atribuciones establecidas en los arts. 16 y 19 del presente protocolo corresponderá a la Comisión de Comercio del Mercosur la consideración de las reclamaciones presentadas por las Secciones Nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas por los Estados Partes o en demandas de particulares --personas físicas o jurídicas--, relacionadas con las situaciones previstas en los arts. 1º ó 25 del protocolo de Brasilia, cuando estuvieran dentro de su área de competencia.

Parágrafo primero -- El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de la Comisión de Comercio del Mercosur no obstará la acción del Estado Parte que efectuó la reclamación, al amparo del protocolo de Brasilia para solución de controversias.

Parágrafo segundo -- Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el anexo de este Protocolo.

SECCION IV -- De la Comisión Parlamentaria Conjunta

Art. 22. -- La Comisión Parlamentaria Conjunta es el órgano representativo de los Parlamentos de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.

Art. 23. -- La Comisión Parlamentaria Conjunta estará integrada por igual número de parlamentarios representantes de los Estados Partes.

Art. 24. -- Los integrantes de la Comisión Parlamentaria Conjunta serán designados por los respectivos Parlamentos nacionales, de acuerdo con sus procedimientos internos.

Art. 25. -- La Comisión Parlamentaria Conjunta procurará acelerar los procedimientos internos correspondientes en los Estados Partes para la pronta entrada en vigor de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este Protocolo. De la misma manera, coadyuvará en la armonización de legislaciones, tal como lo requiera el avance del proceso de integración. Cuando fuere necesario, el Consejo solicitará a la Comisión Parlamentaria Conjunta el examen de temas prioritarios.

Art. 26. -- La Comisión Parlamentaria Conjunta remitirá recomendaciones al Consejo del Mercado Común, por intermedio del Grupo Mercado Común.

Art. 27. -- La Comisión Parlamentaria Conjunta adoptará su reglamento interno.

SECCION V -- Del Foro Consultivo Económico-Social

Art. 28. -- El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número de representantes de cada Estado Parte.

Art. 29. -- El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.

Art. 30. -- El Foro Consultivo Económico-Social someterá su reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su homologación.

SECCION VI -- De la Secretaría Administrativa del Mercosur

Art. 31. -- El Mercosur contará con una Secretaría Administrativa como órgano de apoyo operativo. La Secretaría Administrativa del Mercosur será responsable de la prestación de servicios o los demás órganos del Mercosur y tendrá sede permanente en la ciudad de Montevideo.

Art. 32. -- La Secretaría Administrativa del Mercosur desempeñará las siguientes actividades:

I -- Servir como archivo oficial de la documentación del Mercosur;

II -- Realizar la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le corresponderá:

i) Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones auténticas en los idiomas español y portugués de todas las decisiones adoptadas por los órganos de la estructura institucional del Mercosur, conforme lo previsto en el art. 39;

ii) Editar el Boletín Oficial del Mercosur.

III -- Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado Común, del Grupo Mercado Común y de la Comisión de Comercio del Mercosur y, dentro de sus posibilidades, de los demás órganos del Mercosur, cuando las mismas se celebren en su sede permanente. En lo que se refiere a las reuniones realizadas fuera de su sede permanente, la Secretaría Administrativa del Mercosur proporcionará apoyo al Estado en el que se realice la reunión;

IV -- Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este Protocolo;

V -- Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos, así como desempeñar otras tareas determinadas por el protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;

VI -- Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del Mercosur;

VII -- Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el Grupo Mercado Común, practicar todos los actos necesarios para su correcta ejecución;

VIII -- Presentar anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre sus actividades.

Art. 33. -- La Secretaría Administrativa del Mercosur estará a cargo de un director, quien tendrá la nacionalidad de uno de los Estados Partes. Será electo por el Grupo Mercado Común, en forma rotativa, previa consulta a los Estados Partes y será designado por el Consejo del Mercado Común. Tendrá mandato de dos años, estando prohibida la reelección.

CAPITULO II -- Personalidad jurídica

Art. 34. -- El Mercosur tendrá personalidad jurídica de derecho internacional.

Art. 35. -- El Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer transferencias.

Art. 36. -- El Mercosur celebrará acuerdos de sede.

CAPITULO III -- Sistema de toma de decisiones

Art. 37. -- Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.

CAPITULO IV -- Aplicación interna de las normas emanadas de los órganos del Mercosur

Art. 38. -- Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este Protocolo.

Parágrafo único - Los Estados Partes informarán a la Secretaría Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin.

Art. 39. -- Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en los idiomas español y portugués, el tenor de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las resoluciones del Grupo Mercado Común, de las directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur y de los laudos arbitrales de solución de controversias, así como cualquier acto al cual el Consejo del Mercado Común o el Grupo Mercado Común entiendan necesario atribuirle publicidad oficial.

Art. 40. -- Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur;

ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;

iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur, en los términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas, por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.

CAPITULO V -- Fuentes jurídicas del Mercosur

Art. 41. -- Las fuentes jurídicas del Mercosur son:

I -- El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;

II -- Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;

III -- Las decisiones del Consejo del Mercado Común, las resoluciones del Grupo Mercado Común y las directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción.

Art. 42. -- Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país.

CAPITULO VI -- Sistema de solución de controversias

Art. 43. -- Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las resoluciones del Grupo Mercado Común y de las directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas a los procedimientos de solución establecidos en el protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991.

Parágrafo único -- Quedan también incorporadas a los arts. 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Art. 44. -- Antes de culminar el proceso de convergencia del arancel externo común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias del Mercosur con miras a la adopción del sistema permanente a que se refieren el ítem 3 del anexo III del Tratado de Asunción, y el art. 34 del Protocolo de Brasilia.

CAPITULO VII -- Presupuesto

Art. 45. -- La Secretaría Administrativa del Mercosur contará con un presupuesto para atender sus gastos de funcionamiento y aquellos que disponga el Grupo Mercado Común. Tal presupuesto será financiado, en partes iguales, por contribuciones de los Estados Partes.

CAPITULO VIII -- Idiomas

Art. 46. -- Los idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.

CAPITULO IX -- Revisión

Art. 47. -- Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur establecida por el presente protocolo, así como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.

CAPITULO X -- Vigencia

Art. 48. -- El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay.

Art. 49. -- El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente protocolo.

Art. 50. -- En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente protocolo y al Tratado de Asunción.

CAPITULO XI -- Disposición transitoria

Art. 51. -- La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán hasta la fecha de entrada en vigencia del presente protocolo.

CAPITULO XII -- Disposiciones generales

Art. 52. -- El presente protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto".

Art. 53. -- Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del presente Protocolo y con el contenido de las decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de transición.

Hecho en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República del Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

Art. 1º -- Las reclamaciones presentadas por las secciones nacionales de la Comisión de Comercio del Mercosur, originadas en los Estados Partes o en reclamaciones de particulares --personas físicas o jurídicas-- de acuerdo con lo previsto en el art. 21 del Protocolo de Ouro Preto, se ajustarán al procedimiento establecido en el presente anexo.

Art. 2º -- El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la presidencia pro-témpore de la Comisión de Comercio del Mercosur, la que tomará las providencias necesarias para la incorporación del tema en la agenda de la primera reunión siguiente de la Comisión de Comercio del Mercosur con un plazo mínimo de una semana de antelación. Si no se adoptare una decisión en dicha reunión, la Comisión de Comercio del Mercosur remitirá los antecedentes, sin más trámite, a un comité técnico.

Art. 3º -- El Comité Técnico preparará y elevará a la Comisión de Comercio del Mercosur, en el plazo máximo de treinta (30) días corridos, un dictamen conjunto sobre la materia. Dicho dictamen o las conclusiones de los expertos integrantes del Comité Técnico, cuando no existiera dictamen conjunto, serán tomados en consideración por la Comisión de Comercio del Mercosur, al decidir sobre la reclamación.

Art. 4º -- La Comisión de Comercio del Mercosur decidirá sobre la cuestión en su primera reunión ordinaria posterior a la recepción del dictamen conjunto, o en caso de no existir éste, de las conclusiones de los expertos, pudiendo también ser convocada una reunión extraordinaria con esa finalidad.

Art. 5º -- Si no se alcanzare en la primera reunión mencionada en el art. 4º, la Comisión de Comercio del Mercosur elevará al Grupo Mercado Común las distintas alternativas propuestas, así como el dictamen conjunto o las conclusiones de los expertos del Comité Técnico, a fin de que se adopte una decisión sobre la cuestión planteada. El Grupo Mercado Común se pronunciará al respecto en un plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la recepción, por la presidencia pro-tempore, de las propuestas elevadas por la Comisión de Comercio del Mercosur.

Art. 6º -- Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en la Comisión de Comercio del Mercosur o en el Grupo Mercado Común. En cada caso, la Comisión de Comercio del Mercosur o, posteriormente el Grupo Mercado Común, determinarán un plazo razonable para la instrumentación de dichas medidas. Transcurrido dicho plazo sin que el Estado reclamado haya cumplido con lo dispuesto en la decisión adoptada, sea por la Comisión de Comercio del Mercosur o por el Grupo Mercado Común, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento previsto en el capítulo IV del protocolo de Brasilia.

Art. 7º -- Si no se lograra el consenso en la Comisión de Comercio del Mercosur y posteriormente en el Grupo Mercado Común, o si el Estado reclamado no cumpliera en el plazo previsto en el art. 6º con lo dispuesto en la decisión adoptada, el Estado reclamante podrá recurrir directamente al procedimiento establecido en el capítulo IV del Protocolo de Brasilia, hecho que será comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur.

El tribunal arbitral deberá, antes de emitir su laudo, dentro del plazo de hasta quince (15) días contados a partir de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que considere apropiadas en las condiciones establecidas por el art. 18 del Protocolo de Brasilia.


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