En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la importancia de los avances alcanzados y de la puesta en funcionamiento de la unión aduanera como etapa para la construcción del mercado común;
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado de Asunción y atentos a la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del Mercosur;
Atentos a la dinámica implícita en todo proceso de integración y a la consecuente necesidad de adaptar la estructura institucional del Mercosur a las transformaciones ocurridas;
Reconociendo el destacado trabajo desarrollado por los órganos existentes durante el período de transición,
Acuerdan:
CAPITULO I -- Estructura del Mercosur
Art. 1º -- La estructura institucional del Mercosur contará con los siguientes órganos:
I -- El Consejo del Mercado Común (CMC);
II -- El Grupo Mercado Común (GMC);
III --
IV --
V -- El Foro Consultivo Económico-Social (FCES);
VI --
Parágrafo único - Podrán ser creados, en los términos del presente Protocolo, los órganos auxiliares que fueren necesarios para la consecución de los objetivos del proceso de integración.
Art. 2º -- Son órganos con capacidad decisoria, de naturaleza intergubernamental: El Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y
SECCION I -- Del Consejo del Mercado Común
Art. 3º -- El Consejo del Mercado Común es el órgano superior del Mercosur al cual incumbe la conducción política del proceso de integración y la toma de decisiones para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del mercado común.
Art. 4º -- El Consejo del Mercado Común estará integrado por los ministros de Relaciones Exteriores; y por los ministros de Economía, o sus equivalentes, de los Estados Partes.
Art. 5º -- La presidencia del Consejo del Mercado Común será ejercida por rotación de los Estados Partes, en orden alfabético, por un período de seis meses.
Art. 6º -- El Consejo del Mercado Común se reunirá todas las veces que lo estime oportuno, debiendo hacerlo por lo menos una vez por semestre con la participación de los presidentes de los Estados Partes.
Art. 7º -- Las reuniones del Consejo del Mercado Común serán coordinadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y podrán ser invitados a participar en ellas otros ministros o autoridades de nivel ministerial.
Art. 8º -- Son funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común:
I -- Velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II -- Formular políticas y promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común;
III -- Ejercer la titularidad de la personalidad jurídica del Mercosur;
IV -- Negociar y firmar acuerdos, en nombre del Mercosur, con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. Dichas funciones podrán ser delegadas por mandato expreso al Grupo Mercado Común en las condiciones establecidas en el inc. VII del art. 14;
V -- Pronunciarse sobre las propuestas que le sean elevadas por el Grupo Mercado Común;
VI -- Crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre los acuerdos que le sean remitidos por las mismas;
VII -- Crear los órganos que estime pertinentes, así como modificarlos o suprimirlos;
VIII -- Aclarar, cuando lo estime necesario, el contenido y alcance de sus decisiones;
IX -- Designar al director de
X -- Adoptar decisiones en materia financiera y presupuestaria;
XI -- Homologar el reglamento interno del Grupo Mercado Común.
Art. 9º -- El Consejo del Mercado Común se pronunciará mediante decisiones, las que serán obligatorias para los Estados Partes.
SECCION II -- Del Grupo Mercado Común
Art. 10. -- El Grupo Mercado Común es el órgano ejecutivo del Mercosur.
Art. 11. -- El Grupo Mercado Común estará integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos por país, designados por los respectivos Gobiernos, entre los cuales deben constar obligatoriamente representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los Ministerios de Economía (o equivalentes) y de los Bancos Centrales. El Grupo Mercado Común será coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
Art. 12. -- Al elaborar y proponer medidas concretas en el desarrollo de sus trabajos, el Grupo Mercado Común podrá convocar, cuando lo juzgue conveniente, a representantes de otros órganos de
Art. 13. -- El Grupo Mercado Común se reunirá de manera ordinaria o extraordinaria, tantas veces como fuere necesario, en las condiciones establecidas en su reglamento interno.
Art. 14. -- Son funciones y atribuciones del Grupo Mercado Común:
I -- Velar, dentro de los límites de su competencia, por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus protocolos y de los acuerdos firmados en su marco;
II -- Proponer proyectos de decisión al Consejo del Mercado Común;
III -- Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo del Mercado Común;
IV -- Fijar programas de trabajo que aseguren avances para el establecimiento del mercado común;
V -- Crear, modificar o suprimir órganos tales como subgrupos de trabajo y reuniones especializadas, para el cumplimiento de sus objetivos;
VI -- Manifestarse sobre las propuestas o recomendaciones que le fueren sometidas por los demás órganos del Mercosur en el ámbito de sus competencias;
VII -- Negociar, con la participación de representantes de todos los Estados Partes, por delegación expresa del Consejo del Mercado Común y dentro de los límites establecidos en mandatos específicos concedidos con esa finalidad, acuerdos en nombre del Mercosur con terceros países, grupos de países y organismos internacionales. El Grupo Mercado Común, cuando disponga de mandato para tal fin, procederá a la firma de los mencionados acuerdos. El Grupo Mercado Común, cuando sea autorizado por el Consejo del Mercado Común, podrá delegar los referidos poderes a
VIII -- Aprobar el presupuesto y la rendición de cuentas anual presentada por
IX -- Adoptar resoluciones en materia financiera y presupuestaria, basado en las orientaciones emanadas del Consejo;
X -- Someter al Consejo del Mercado Común su reglamento interno;
XI -- Organizar las reuniones del Consejo del Mercado Común y preparar los informes y estudios que éste le solicite;
XII -- Elegir al director de
XIII -- Supervisar las actividades de
XIV -- Homologar los reglamentos internos de
Art. 15. -- El Grupo Mercado Común se pronunciará mediante resoluciones, las cuales serán obligatorias para los Estados Partes.
SECCION III -- De
Art. 16. -- A
Art. 17. --
Art. 18. --
Art. 19. -- Son funciones y atribuciones de
I -- Velar por la aplicación de los instrumentos comunes de política comercial intra-Mercosur y con terceros países, organismos internacionales y acuerdos de comercio;
II -- Considerar y pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los Estados Partes con respecto a la aplicación y al cumplimiento del arancel externo común y de los demás instrumentos de política comercial común;
III -- Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política comercial común en los Estados Partes;
IV -- Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial común para el funcionamiento de la unión aduanera y formular propuestas a este respecto al Grupo Mercado Común;
V -- Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación del arancel externo común y de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados Partes;
VI -- Informar al Grupo Mercado Común sobre la evolución y la aplicación de los instrumentos de política comercial común, sobre la tramitación de las solicitudes recibidas y sobre las decisiones adoptadas respecto de las mismas;
VII -- Proponer al Grupo Mercado Común nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en materia comercial y aduanera del Mercosur;
VIII -- Proponer la revisión de las alícuotas arancelarias de ítem específicos del arancel externo común, inclusive para contemplar casos referentes a nuevas actividades productivas en el ámbito del Mercosur;
IX -- Establecer los comités técnicos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como dirigir y supervisar las actividades de los mismos;
X -- Desempeñar las tareas vinculadas a la política comercial común que le solicite el Grupo Mercado Común;
XI -- Adoptar el reglamento interno, que someterá al Grupo Mercado Común para su homologación.
Art. 20. --
Art. 21. -- Además de las funciones y atribuciones establecidas en los arts. 16 y 19 del presente protocolo corresponderá a
Parágrafo primero -- El examen de las referidas reclamaciones en el ámbito de
Parágrafo segundo -- Las reclamaciones originadas en los casos establecidos en el presente artículo se tramitarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el anexo de este Protocolo.
SECCION IV -- De
Art. 22. --
Art. 23. --
Art. 24. -- Los integrantes de
Art. 25. --
Art. 26. --
Art. 27. --
SECCION V -- Del Foro Consultivo Económico-Social
Art. 28. -- El Foro Consultivo Económico-Social es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales y estará integrado por igual número de representantes de cada Estado Parte.
Art. 29. -- El Foro Consultivo Económico-Social tendrá función consultiva y se manifestará mediante Recomendaciones al Grupo Mercado Común.
Art. 30. -- El Foro Consultivo Económico-Social someterá su reglamento Interno al Grupo Mercado Común, para su homologación.
SECCION VI -- De
Art. 31. -- El Mercosur contará con una Secretaría Administrativa como órgano de apoyo operativo.
Art. 32. --
I -- Servir como archivo oficial de la documentación del Mercosur;
II -- Realizar la publicación y la difusión de las normas adoptadas en el marco del Mercosur. En este contexto, le corresponderá:
i) Realizar, en coordinación con los Estados Partes, las traducciones auténticas en los idiomas español y portugués de todas las decisiones adoptadas por los órganos de la estructura institucional del Mercosur, conforme lo previsto en el art. 39;
ii) Editar el Boletín Oficial del Mercosur.
III -- Organizar los aspectos logísticos de las reuniones del Consejo del Mercado Común, del Grupo Mercado Común y de
IV -- Informar regularmente a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este Protocolo;
V -- Registrar las listas nacionales de los árbitros y expertos, así como desempeñar otras tareas determinadas por el protocolo de Brasilia, del 17 de diciembre de 1991;
VI -- Desempeñar las tareas que le sean solicitadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común y
VII -- Elaborar su proyecto de presupuesto y, una vez que éste sea aprobado por el Grupo Mercado Común, practicar todos los actos necesarios para su correcta ejecución;
VIII -- Presentar anualmente su rendición de cuentas al Grupo Mercado Común, así como un informe sobre sus actividades.
Art. 33. --
CAPITULO II -- Personalidad jurídica
Art. 34. -- El Mercosur tendrá personalidad jurídica de derecho internacional.
Art. 35. -- El Mercosur podrá, en el uso de sus atribuciones, practicar todos los actos necesarios para la realización de sus objetivos, en especial contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, comparecer en juicio, conservar fondos y hacer transferencias.
Art. 36. -- El Mercosur celebrará acuerdos de sede.
CAPITULO III -- Sistema de toma de decisiones
Art. 37. -- Las decisiones de los órganos del Mercosur serán tomadas por consenso y con la presencia de todos los Estados Partes.
CAPITULO IV -- Aplicación interna de las normas emanadas de los órganos del Mercosur
Art. 38. -- Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este Protocolo.
Parágrafo único - Los Estados Partes informarán a
Art. 39. -- Serán publicados en el Boletín Oficial del Mercosur, íntegramente, en los idiomas español y portugués, el tenor de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las resoluciones del Grupo Mercado Común, de las directivas de
Art. 40. -- Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este protocolo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
i) Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a
ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos,
iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por
CAPITULO V -- Fuentes jurídicas del Mercosur
Art. 41. -- Las fuentes jurídicas del Mercosur son:
I -- El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios;
II -- Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos;
III -- Las decisiones del Consejo del Mercado Común, las resoluciones del Grupo Mercado Común y las directivas de
Art. 42. -- Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el art. 2º de este protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país.
CAPITULO VI -- Sistema de solución de controversias
Art. 43. -- Las controversias que surgieran entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo, así como de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las resoluciones del Grupo Mercado Común y de las directivas de
Parágrafo único -- Quedan también incorporadas a los arts. 19 y 25 del Protocolo de Brasilia las directivas de
Art. 44. -- Antes de culminar el proceso de convergencia del arancel externo común, los Estados Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución de controversias del Mercosur con miras a la adopción del sistema permanente a que se refieren el ítem 3 del anexo III del Tratado de Asunción, y el art. 34 del Protocolo de Brasilia.
CAPITULO VII -- Presupuesto
Art. 45. --
CAPITULO VIII -- Idiomas
Art. 46. -- Los idiomas oficiales del Mercosur son el español y el portugués. La versión oficial de los documentos de trabajo será la del idioma del país sede de cada reunión.
CAPITULO IX -- Revisión
Art. 47. -- Los Estados Partes convocarán, cuando lo juzguen oportuno, a una conferencia diplomática con el objetivo de revisar la estructura institucional del Mercosur establecida por el presente protocolo, así como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.
CAPITULO X -- Vigencia
Art. 48. -- El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de
Art. 49. -- El Gobierno de
Art. 50. -- En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente protocolo y al Tratado de Asunción.
CAPITULO XI -- Disposición transitoria
Art. 51. -- La estructura institucional prevista en el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, así como los órganos por ella creados, se mantendrán hasta la fecha de entrada en vigencia del presente protocolo.
CAPITULO XII -- Disposiciones generales
Art. 52. -- El presente protocolo se denominará "Protocolo de Ouro Preto".
Art. 53. -- Quedan derogadas todas las disposiciones del Tratado de Asunción, del 26 de marzo de 1991, que estén en conflicto con los términos del presente Protocolo y con el contenido de las decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de transición.
Hecho en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de
ANEXO AL PROTOCOLO DE OURO PRETO PROCEDIMIENTO GENERAL PARA RECLAMACIONES ANTE
Art. 1º -- Las reclamaciones presentadas por las secciones nacionales de
Art. 2º -- El Estado Parte reclamante presentará su reclamación ante la presidencia pro-témpore de
Art. 3º -- El Comité Técnico preparará y elevará a
Art. 4º --
Art. 5º -- Si no se alcanzare en la primera reunión mencionada en el art. 4º,
Art. 6º -- Si hubiere consenso sobre la procedencia de la reclamación, el Estado Parte reclamado deberá adoptar las medidas aprobadas en
Art. 7º -- Si no se lograra el consenso en
El tribunal arbitral deberá, antes de emitir su laudo, dentro del plazo de hasta quince (15) días contados a partir de la fecha de su constitución, pronunciarse sobre las medidas provisionales que considere apropiadas en las condiciones establecidas por el art. 18 del Protocolo de Brasilia.
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