lunes, 20 de agosto de 2007

Protocolo del Convenio de Atenas Transporte de pasajeros y equipajes por mar

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974

Las partes en el presente protocolo

Que son partes en el convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, dado en Atenas el 13 de diciembre de 1974.

Convienen:

ARTICULO I

A los efectos del presente protocolo:

1. Por convenio se entenderá el convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974.

2. El término Organización tendrá el sentido que se le da en el convenio.

3. Por secretario general se entenderá el secretario general de la Organización.

ARTICULO II

1. Se sustituye el párr. 1 del art. 7 del convenio por el texto siguiente:

1. La responsabilidad derivada para el transportista de la muerte o las lesiones corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 46.000 unidades de cuenta por transporte. Si conforme a la ley del tribunal que entiende en el asunto, no adjudica una indemnización en forma de renta, el importe de capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2. Se sustituye el art. 8 del convenio por el texto siguiente:

1. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso de 833 unidades de cuenta por pasajero, por transporte.

2. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o los daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en ningún caso de 3333 unidades de cuenta por vehículo, por transporte.

3. La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o los daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los párrs. 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de 1200 unidades de cuenta por pasajero, por transporte.

4. El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 117 unidades de cuenta en caso de daño experimentado por el vehículo; y no superior a 13 unidades de cuenta y por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que asciendan la pérdida o los daños sufridos.

3. Se sustituye el art. 9 del convenio y su título por el texto siguiente:

Unidad de cuenta o unidad monetaria y conversión

1. La unidad de cuenta a que se hace referencia en el presente convenio es el derecho especial de giro tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías a que se hace referencia en los arts. 7 y 8 se convertirán en moneda nacional del Estado a que pertenezca el tribunal que entienda en el asunto, utilizando como base el valor oficial que tenga esa moneda en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido las Partes. Con respecto al derecho especial de giro, el valor de la moneda nacional de un Estado que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al derecho especial de giro, el valor de la moneda nacional de un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del monto que determine dicho Estado.

2. No obstante, un Estado que no sea miembro del fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párr. 1 del presente artículo podrá, cuando se produzcan la ratificación o la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de responsabilidad estipulados en el presente convenio aplicables en su territorio se fijarán del modo siguiente:

a) Respecto del art. 7, párr. 1, en 700.000 unidades monetarias.

b) Respecto del art. 8, párr. 1, en 12.500 unidades monetarias.

c) Respecto del art. 8, párr. 2, en 50.000 unidades monetarias.

d) Respecto del art. 8, párr. 3, en 18.000 unidades monetarias.

e) Respecto del art. 8, párr. 4, la cuantía de la suma deducible no excederá de 1750 unidades monetarias en caso de daños sufridos por el vehículo y no excederá de 200 unidades monetarias por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros artículos de equipaje.

La unidad monetaria a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de novecientas milésimas. La conversión de las cuantías fijadas en el presente párrafo a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

3. El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párr. 1 y la conversión mencionada en el párr. 2 se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado las cuantías a que se hace referencia en los arts. 7 y 8, dándoles el mismo valor real que en dichos artículos se expresa en unidades de cuenta. Los Estados informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párr. 1 o bien el resultado de la conversión establecida en el párr. 2, según sea el caso, al depositar el instrumento a que hace referencia el art. III y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión.

ARTICULO III -- Firma, ratificación y adhesión

1. El presente protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El presente protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.

2. A reserva de lo dispuesto en el párr. 4 de este artículo, el presente protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.

3. A reserva de lo dispuesto en el párr. 4 de este art. el presente protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.

4. El presente protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el convenio.

5. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el secretario general.

6. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará aplicable al protocolo modificado por esa enmienda.

ARTICULO IV -- Entrada en vigor

1. El presente protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado, o aprobado o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que diez Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado los instrumentos requeridos a fines de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Sin embargo, el presente protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del convenio.

3. Para todo Estado que posteriormente firme el protocolo sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se produjeron la firma o el depósito.

ARTICULO V -- Denuncia

1. El presente protocolo podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del protocolo para dicha Parte.

2. La denuncia se efectuará depositando el oportuno instrumento ante el secretario general, quien informará a las demás Partes de que ha recibido tal instrumento de denuncia y de la fecha en que éste haya sido depositado.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido depositado, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTICULO VI -- Revisión y enmienda

1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente protocolo.

2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del protocolo.

ARTICULO VII -- Depositario

1. El presente protocolo será depositado ante el secretario general.

2. El secretario general:

a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido al mismo de:

i) Cada nueva firma de cada depósito de instrumento que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan;

ii) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;

iv) Toda enmienda al presente protocolo;

b) Remitirá ejemplares auténticos del presente protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.

3. Coincidiendo con la entrada en vigor del presente protocolo, el secretario general remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO VIII -- Idiomas

El presente protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. El secretario general hará que se preparen traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres el día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis.


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