martes, 25 de septiembre de 2007

Acuerdo con la República de Senegal sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

El Gobierno de la República de Senegal y el Gobierno de la República Argentina denominados en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un Acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica e individual e incrementará de esta manera la prosperidad de ambos Estados;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente acuerdo:

1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) Títulos de créditos y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas y nombres registrados, procedimientos técnicos, know how y valor llave;

e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, en particular las concesiones para la prospección, extracción o explotación de recursos naturales.

El presente acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

2) El término "inversor" designa:

a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con sus leyes sobre nacionalidad;

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

3) Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, regalías, intereses y otros ingresos corrientes.

5) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, así como las zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre las cuales cada Parte Contratante pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2 - Promoción de inversiones

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 3 - Protección de inversiones

1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores terceros.

3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se extenderá a las ventajas, preferencias o privilegios que acordadas a inversores de un tercer Estado como consecuencia de:

a) La participación o asociación de una Parte Contratante en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común u organización económica similar existente o futura;

b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas;

c) Los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4 - Expropiaciones y compensaciones

1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor real que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública.

La indemnización comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

2) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán de esta última Parte Contratante, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación y otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el que ésta acuerde a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 5 - Transferencias

1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;

b) Los beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el art. 1, párrafo (1), (c)

d) Las regalías y honorarios;

e) El producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) Las compensaciones previstas en el art. 4º;

g) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar los derechos previstos en este artículo.

ARTICULO 6 - Subrogación

1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o de su agencia respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

2) En el caso de una subrogación conforme a lo previsto en el párrafo (1) de este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 7 - Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente acuerdo en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 8 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1) Las controversias que surgieran entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

2) Si una controversia entre las partes Contratantes no pudiera ser dirimida en un plazo de seis meses contado a partir del momento en que haya sido planteada, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.

3) Dicho tribunal será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal.

4) Si no se hubiera designado a los árbitros dentro de los plazos previstos en el párrafo (3) de este artículo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al vicepresidente a efectuar los nombramientos solicitados. Si el vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral de los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral, podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de los dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal establecerá su propio procedimiento.

ARTICULO 9 - Solución de controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora de la inversión

1) Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presenta acuerdo, entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente entre las dos Partes concernidas.

2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes concernidas, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

- O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión;

- O bien el arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (3) del presente artículo.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante concernida o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje que se señalan a continuación, a elección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.

- A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10 - Entrada en vigor, enmienda, duración y finalización

1) El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este acuerdo. Su validez será de diez años, renovables por tácita reconducción. Después del plazo de duración inicial, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes Contratantes. Permanecerá, sin embargo, en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de denunciarlo.

2) Con relación a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de denuncia se haga efectiva, las disposiciones de los arts. 1º a 9º continuarán en vigencia por un período de diez años.

Cada Parte Contratante podrá solicitar, por escrito, la enmienda total o parcial del presente acuerdo. Las enmiendas acordadas entrarán en vigor a partir de la notificación de su aprobación por ambas Partes Contratantes.

Hecho en Dakar, el 6 de abril de 1993 en dos ejemplares originales, en los idiomas español y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

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