martes, 25 de septiembre de 2007

Convenio con la República de Turquía sobre protección de inversiones

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados las Partes Contratantes:

Deseando intensificar la cooperación económica entre ambos países, especialmente con relación a las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante:

Con el propósito de crear condiciones justas y equitativas para las inversiones de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante:

Reconociendo que la promoción y protección recíproca de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular al iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de ambos Estados:

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I - Definiciones

A los fines del presente convenio:

1. El término "inversión" designa, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, toda clase de activos invertidos por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, conforme con las leyes y reglamentaciones de esta última. Esto incluye, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Bienes muebles e inmuebles así como los derechos reales tales como hipotecas y prendas;

b) Acciones, cuotas societarias y otras formas de participación en sociedades;

c) Títulos de crédito y derechos a una prestación que tenga un valor económico y préstamos directamente relacionados con una inversión específica;

d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo en particular derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas registradas, nombres comerciales, procesos técnicos, transferencias de conocimientos y valor llave;

e) Concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

El presente convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

2. El término "inversor" significa:

a) toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante conforme con sus leyes y reglamentaciones;

b) toda persona jurídica, incluyendo compañías, organizaciones, asociaciones, constituidas o incorporadas de cualquier otra manera, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes en una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, salvo que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

4. El término "ganancias" significa las sumas producidas por una inversión e incluye en particular, aunque no exclusivamente utilidades, intereses, dividendos y regalías.

5. El término "territorio" designa el área comprendida dentro de los límites terrestres y las aguas territoriales de cada Parte Contratante, así como también la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende más allá de los límites de las aguas territoriales de cada una de las partes contratantes, sobre las cuales pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía para los propósitos de exploración, explotación y conservación de los recursos naturales, de conformidad con el derecho internacional.

ARTICULO 2 - Promoción de Inversiones

Cada Parte Contratante promoverá con su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 3 - Protección de Inversiones

1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a los inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones a través medidas injustificadas o discriminatorias.

2. Cada Parte Contratante garantizará plena protección legal a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, una vez establecido en su territorio y acordará a tales inversiones un tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones de inversores de terceros estados y, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, que el acordado a las inversiones de sus propios inversores.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo (2) de este artículo, el tratamiento de la Nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer estado a causa de su membrecía o asociación en una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o acuerdos económicos regionales.

4. Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de algún acuerdo o arreglo internacional relativo total o parcialmente a materia impositiva.

5. Las disposiciones del párrafo (2) de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987, y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4 - Nacionalización, expropiación y compensación

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones en su territorio que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que las medidas sean tomadas en el interés público y bajo el debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas de disposiciones que prevean el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor real que la inversión expropiada tenía en el mercado inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación, será pagada sin demora indebida y será efectivamente realizable y libremente transferible.

2. Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otras Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.

ARTICULO 5 - Transferencias

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relativos a las inversiones, y en particular de:

a) Ganancias;

b) El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión, incluyendo las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;

c) Compensaciones de conformidad con el art. 4;

d) Reembolsos y pagos de intereses derivados de préstamos relacionados con inversiones;

e) Sueldos, salarios y otras remuneraciones percibidas por los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido en el territorio de la otra Parte Contratante la correspondiente autorización para trabajar en relación con la inversión;

f) Pagos debidos en virtud de una controversia sobre una inversión.

2. Las transferencias serán realizadas en la moneda de libre convertibilidad con la cual se realizó la inversión o en cualquier otra moneda de libre convertibilidad, si esto es aceptado por el inversor, y al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1) y 2) cada Parte Contratante podrá mantener leyes y reglamentaciones;

a) Que establezcan procedimientos a ser observados en relación con las transferencias permitidas por este artículo, siempre y cuando dichos procedimientos sean contemplados sin demora por la Parte Contratante concernida, y que no afecten la sustancia de los derechos consagrados en los párrafos 1) y 2) del presente artículo;

b) Que requieran informes sobre transferencias de divisas;

c) Que impongan impuestos a las ganancias a través de medidas tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte Contratante podrá proteger los derechos de acreedores o asegurar el cumplimiento de decisiones emitidas en procesos judiciales, a través de una aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de dicha leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 6 - Subrogación

1. Si la inversión de un inversor de una Parte Contratante estuviere aseguradora contra riesgos no comerciales bajo un sistema establecido por ley, cualquier subrogación de un asegurador que derive de los términos del contrato de seguro será reconocido por la otra Parte Contratante.

2. El asegurador no podrá ejercer otros derechos que aquellos que el inversor hubiera podido ejercer.

3. Las controversias entre una Parte Contratante y el asegurador serán solucionados de acuerdo con las disposiciones del art. 8 de este convenio.

ARTICULO 7 - Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de cualquier Parte Contratante o de los acuerdos o cualquier otro tipo de obligaciones existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente convenio o un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contiene normas, ya sean generales o específicas, que otorgan a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente convenio en la medida en que sean más favorables.

ARTICULO 8 - Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante

1. Toda controversia relativa a las inversiones en los términos del presente convenio, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida, a pedido del inversor:

-O bien al tribunal competente de la Parte Contratante implicada en la controversia;

-O bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia al arriba citado tribunal competente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión o al arbitraje internacional, esta elección será definitiva.

3. En caso de arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada a elección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C. I. A. D. I., o

- A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia --incluidas las normas relativas a conflictos de leyes-- y a los términos de cualquier acuerdo particular concluido con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho Internacional en la materia.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 9 - Solución de controversia entre las Partes Contratantes

1. Las Partes Contratantes procurarán, de buena fe y con espíritu de cooperación, encontrar una solución rápida y equitativa a cualquier controversia que surja entre ellas relativa a la interpretación o aplicación del presente convenio. A tales efectos, las Partes Contratantes se comprometen a emprender negociaciones directas y significativas con el objeto de lograr tal solución. Si, a través de este procedimiento, las Partes Contratantes no pudieran alcanzar una solución dentro del plazo de seis meses contados a partir del comienzo de la controversia entre ellas, dicha controversia podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral de tres miembros.

2. Dentro de los dos meses de recibida tal solicitud, cada Parte Contratante designará un árbitro. Los dos árbitros designarán un tercer árbitro como presidente, que sea nacional de un tercer Estado. En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes no designara un árbitro dentro del plazo estipulado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe las designaciones.

3. En caso de que los dos árbitros no pudieran alcanzar un acuerdo acerca de la elección del presidente dentro de los dos meses contados a partir de su designación, el presidente será designado a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes por el presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4. Si en los casos previstos en los párrafos (2) y (3) de este artículo, el presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera ejercer las funciones allí establecidas o si fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación será efectuada por el vicepresidente y si el vicepresidente no pudiera ejercer su función o fuese nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el nombramiento será efectuado por el miembro de mayor antigüedad de la Corte que no fuese nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

5. El Tribunal tendrá tres meses a partir de la fecha de selección del presidente para acordar reglas de procedimiento incluyendo plazos, que estén de conformidad con otras disposiciones del presente convenio. A falta de acuerdo el Tribunal solicitará al presidente de la Corte Internacional de Justicia que establezca reglas de procedimiento, teniendo en cuenta las reglas de procedimiento de arbitraje internacional generalmente reconocidas. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones, que serán definitivas y obligatorias por mayoría de votos.

6. Los gastos del presidente, de los otros árbitros y demás gastos del procedimiento serán sufragados por Partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el Tribunal podrá decidir a su criterio que una de las Partes Contratantes sufrague una mayor proporción de los gastos.

7. Una controversia no será sometida a un tribunal de arbitraje internacional de conformidad a las disposiciones del presente artículo cuando la misma controversia haya sido llevada ante otro tribunal de arbitraje internacional de acuerdo a las disposiciones del art. 8 y todavía se mantenga ante este tribunal. No obstante, esto no impedirá que las Partes Contratantes inicien negociaciones directas y significativas entre ellas.

ARTICULO 10 - Entrada en vigor y duración

1. Este convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente convenio. El presente convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años. Posteriormente continuará en vigencia hasta la expiración de un período de doce meses contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes haya notificado a la otra por escrito su intención de denunciarlo.

2. Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de denuncia del convenio se haga efectiva, las disposiciones de los arts. 1 a 9 permanecerán en vigor por otro período de diez años a partir de esa fecha.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente convenio.

Hecho en Ankara, el 8 de mayo de 1992 en dos originales en idiomas inglés, español y turco, siendo los tres igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto inglés prevalecerá.


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