El Gobierno de
Teniendo en cuenta las relaciones amistosas y de cooperación existentes entre los dos países y sus pueblos;
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con la intención de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirán a estimular las actividades de inversión e incrementarán la prosperidad de ambos países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 - Definiciones
A los fines del presente acuerdo:
(1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda.
(b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
(c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
(d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
(e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
(2) El término "inversor" designa:
(a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;
(b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
(3) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, y en particular aunque no exclusivamente incluye beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.
(4) El término "territorio" designa:
(a) Respecto de
El territorio nacional de
(b) Respecto de
El territorio de
ARTICULO 2 - Promoción y protección de inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá y creará las condiciones favorables en su territorio para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dicho capital de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
(2) En todo momento se acordará a las inversiones de inversores de cada Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo, y gozarán de plena protección legal y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3 - Tratamiento de inversiones
(1) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará un trato no menos favorable que el acordado a las inversiones de inversores de terceros Estados o, conforme a las disposiciones incluidas en el protocolo al presente acuerdo, a inversiones de sus propios inversores.
(2) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1) del presente artículo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a ningún tratamiento, preferencia o privilegio que cualquiera de las Partes Contratantes acuerde a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo similar.
(3) Las disposiciones del párrafo (1) del presente artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
ARTICULO 4 - Expropiación
Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas de disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación será calculada de conformidad con los métodos normales reconocidos internacionalmente. Corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminente expropiación se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
ARTICULO 5 - Compensación por pérdidas
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
ARTICULO 6 - Transferencias
(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todos los pagos relativos a las inversiones y en particular, aunque no exclusivamente, de:
(a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
(b) Las utilidades, beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
(c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el párrafo (1) (c) del art. 1;
(d) Las regalías y honorarios,
(e) El producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
(f) Las compensaciones previstas en los arts. 4 y 5;
(g) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme a los procedimientos establecidos por
ARTICULO 7 - Subrogación
(1) Si una Parte Contratante o el organismo que ésta designe realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía o seguro contra riesgos no comerciales que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o su organismo designado respecto de cualquier derecho o título del inversor.
(2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) precedente, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por
ARTICULO 8 - Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones en virtud del derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente acuerdo, o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el que se establece en el presente acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente acuerdo en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 9 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas mediante negociaciones amistosas.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
(4) Si dentro de los plazos previstos en el apart. (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al presidente de
(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 10 - Solución de controversias entre un inversor y
(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente acuerdo respecto de una inversión entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir de la fecha en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor a:
- Los tribunales competentes de
- Arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (3).
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales competentes mencionados de
3. En el caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme a las reglamentaciones del mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación, o
- A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de
(4) El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente acuerdo, el derecho de
(5) Las sentencias del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 11 - Aplicabilidad del presente acuerdo
(1) El presente acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas por inversores de
(2) El presente acuerdo se aplicará a todas las inversiones, realizadas antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, pero las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferencia que surgiera antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 12 - Consulta y enmienda
(1) Cualquiera de las Partes Contratantes podrá requerir que se efectúen consultas sobre cualquier tema que ambas Partes Contratantes acuerden discutir.
(2) El presente acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento, si se considerara necesario, por mutuo consentimiento.
ARTICULO 13 - Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplido con sus requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este acuerdo. Permanecerá en vigencia durante diez años. Luego continuará vigente hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este acuerdo.
2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los arts.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente acuerdo.
Hecho en dos originales en Buenos Aires, el 7 de noviembre de 1995, en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones, prevalecerá el texto en inglés.
PROTOCOLO
En el momento de la firma del acuerdo entre el Gobierno de
A) Con referencia al art. 3:
El Gobierno de
1. Ley 1 de 1967 sobre inversiones extranjeras.
2. Ley 6 de 1968 sobre inversiones nacionales.
Se otorgará pleno tratamiento nacional a las inversiones realizadas por inversores de
No obstante lo precedente, el Gobierno de
1. Fiscal
a) Exención de derechos de importación
- Sobre la importación de bienes de capital, es decir maquinaria, equipo, repuestos y equipo auxiliar.
- Sobre la importación de materias primas destinadas a dos años de plena producción.
b) Exención del impuesto a las ganancias (PPh) sobre la importación de bienes de capital hasta la fecha de producción comercial y en cuanto a las materias primas se otorga la exención por un año a partir de la fecha de producción comercial.
c) Exención del arancel de transferencia de titularidad para el certificado de registro de buques efectuada por primera vez en Indonesia.
d) Pago diferido del impuesto al valor agregado (PPN) e impuesto a las ventas de artículos suntuarios (PPN BM) sobre la importación de bienes de capital directamente relacionados al proceso de producción. No incluye los repuestos, cuya duración sea mayor de un año.
e) Pago postergado del impuesto al valor agregado (PPN) e impuesto a las ventas de artículos suntuarios (PPN BM) sobre la importación de bienes de capital por empresas de inversión extranjera o nacional que se ocupan de: Hoteles, edificios de oficinas, centros comerciales y transporte público. La postergación se aplicará durante un período de hasta cinco años a partir de la fecha de actividad comercial de la empresa pertinente.
2. Exportación
a) La devolución (reintegro) de los derechos de importación y recargo de derechos de importación sobre la importación de bienes y materiales para la fabricación de productos de exportación.
b) Exención del impuesto al valor agregado e impuesto a las ventas de artículos suntuarios y compra nacional de materiales a ser utilizados en productos de exportación.
c) Los créditos a la exportación se encuentran disponibles para cualquier empresa nacional y asociación de empresas en toda Indonesia.
d) La empresa podrá importar las materias primas que sean necesarias sin tener en cuenta la disponibilidad de productos comparables nacionales.
B) Con referencia al art. 11
El alcance del Acuerdo en el art. 11 se limita a las inversiones admitidas en el territorio de Indonesia de conformidad con la ley 1 de 1967, sobre inversiones extranjeras o con toda ley que la enmiende o la reemplace. Sin embargo, es necesario ampliar este alcance para abarcar otros sectores fuera de aquellos que actualmente incluye el art. 11 y las autoridades indonesias pertinentes harán todo lo posible para que este acuerdo incluya también esos sectores. A medida que se avance en estos temas, el presente acuerdo incluirá automáticamente estos otros sectores.
C) Con referencia al art. 1 párrafo (2) (a)
Las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de
D) Con referencia al art. 3
Las disposiciones del párrafo (1) de este artículo no serán interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional concluidos por
Hecho en Buenos Aires, el 7 de noviembre de 1995, en dos originales, en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.
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