miércoles, 5 de marzo de 2008

Ley Modelo de la CNUDMI sobre transferencias internacionales de crédito

LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE CRÉDITO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente ley será aplicable a las transferencias de crédito cuando cualquier banco expedidor y su banco receptor estén situados en Estados diferentes.

2. Esta ley será aplicable, de la misma manera que a los bancos, a otras entidades que en el curso normal de sus negocios ejecuten órdenes de pago.

Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de la presente ley:

a) Por "transferencia de crédito" se entenderá la serie de operaciones que comienza con la orden de pago de un iniciador hechas con el propósito de poner fondos a disposición de un beneficiario. Este término comprende toda orden de pago emitida por el banco del iniciador o por cualquier banco intermediario destinada a cumplir la orden de pago del iniciador. Se considera que la orden de pago emitida con el propósito de efectuar el pago de esa orden forma parte de una transferencia de crédito diferente;

b) Por "orden de pago" se entenderá la instrucción pura y simple dada, en cualquier forma, por un expedidor a un banco receptor de poner a disposición de un beneficiario una suma determinada o determinable de dinero si:

i) El banco receptor ha de ser reembolsado debitando una cuenta del expedidor, o recibiendo de otra manera el pago del expedidor, y

ii) Las instrucciones no estipulan que el pago haya de hacerse a petición del beneficiario.

Lo contenido en este párrafo no impide que una instrucción constituya orden de pago por el mero hecho de que en ella se indique al banco del beneficiario que retenga los fondos hasta que el beneficiario solicite el pago, cuando éste no tenga cuenta en ese banco;

c) Por "iniciador" se entenderá el emisor de la primera orden de pago en una transferencia de crédito;

d) Por "beneficiario" se entenderá la persona designada en la orden de pago del iniciador para recibir fondos como resultado de la transferencia de crédito;

e) Por "expedidor" se entenderá la persona que emite una orden de pago, comprendidos el iniciador y cualquier banco expedidor;

f) Por "banco receptor" se entenderá el banco que recibe una orden de pago;

g) Por "banco intermediario" se entenderá todo banco receptor que no sea el banco del iniciador ni el banco del beneficiario;

h) Por "fondos" o "dinero" se entenderá el crédito anotado en una cuenta llevada por un banco, así como el crédito expresado en una unidad monetaria de cuenta establecida por una institución intergubernamental o mediante acuerdo entre dos o más Estados, siempre que esta ley se pueda aplicar sin perjuicio de las normas de la institución intergubernamental o de las cláusulas del acuerdo;

i) Por "autenticación" se entenderá un procedimiento, establecido por un acuerdo, para determinar si una orden de pago o la alteración o revocación de una orden de pago fue emitida por la persona indicada como expedidor;

j) Por "día bancario" se entenderá la parte de un día en que el banco realiza el tipo de operación bancaria de que se trata;

k) Por "período de ejecución" se entenderá el período de uno o dos días que comienza el primer día en que la orden de pago puede ser ejecutada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y termina el último día en que puede ser ejecutada de conformidad con esa disposición;

l) Por "ejecución", en cuanto se aplique a un banco receptor que no sea el banco del beneficiario, se entenderá la emisión de una orden de pago destinada a cumplir la orden de pago recibida por el banco receptor;

m) Por "interés" se entenderá el valor del tiempo con respecto a los fondos o el dinero de que se trate, que, de no haberse convenido otra cosa, se calculará con arreglo al tipo y sobre la base habitualmente aceptados por los bancos para esos fondos o ese dinero.

Artículo 3. Instrucciones condicionales

1. Cuando una instrucción no tenga el carácter de orden de pago por estar sujeta a condición, pero el banco que la haya recibido la ejecute emitiendo una orden de pago pura y simple, el expedidor de la instrucción tendrá, a partir de entonces, los mismos derechos y obligaciones conforme a la presente ley que el expedidor de una orden de pago, y el beneficiario designado en la instrucción deberá ser tratado como beneficiario de una orden de pago.

2. Esta ley no regirá el momento de la ejecución de la instrucción condicional recibida por un banco, ni afectará a ningún derecho u obligación del expedidor de una instrucción condicional que dependa de si se ha cumplido o no una condición.

Artículo 4. Modificación mediante acuerdo

Salvo que esta ley disponga otra cosa, los derechos y obligaciones derivados de una transferencia de crédito podrán ser modificados por acuerdo de las partes.

CAPITULO II. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 5. Obligaciones del expedidor

1. El expedidor estará obligado por una orden de pago, o por la alteración o la revocación de una orden de pago, si hubiese sido emitida por él o por otra persona facultada para obligarlo.

2. Cuando una orden de pago, o la alteración o la revocación de una orden de pago, esté sujeta a autenticación por otros medios que no sean la mera comparación de firmas, el supuesto expedidor que no esté obligado conforme al párrafo 1 quedará no obstante obligado si:

a) La autenticación constituye, en las circunstancias del caso, un método comercialmente razonable de protección contra las órdenes de pago no autorizadas, y

b) El banco receptor cumplió lo dispuesto en materia de autenticación.

3. Las partes no podrán convenir en que un supuesto expedidor está obligado con arreglo al párrafo 2 si la autenticación no es comercialmente razonable dadas las circunstancias.

4. Sin embargo, el supuesto expedidor no quedará obligado en virtud del párrafo 2 si demuestra que la orden de pago, tal como fue recibida por el banco receptor, resultó de actos de una persona:

a) Que no es ni ha sido empleado del supuesto expedidor, o

b) Cuya relación con el supuesto expedidor no le permitía obtener acceso al procedimiento de autenticación.

La oración precedente no se aplicará si el banco receptor demuestra que la orden de pago resultó de actos de una persona que había obtenido acceso al procedimiento de autenticación por negligencia del supuesto expedidor.

5. El expedidor que esté obligado por una orden de pago lo estará con arreglo a los términos de la orden recibida por el banco receptor. No obstante, el expedidor no estará obligado por un duplicado erróneo o por los errores o discrepancias de una orden de pago si:

a) El expedidor y el banco receptor hubiesen acordado un procedimiento para descubrir duplicados erróneos, errores o discrepancias en una orden de pago, y

b) La aplicación de ese procedimiento por el banco receptor reveló o habría permitido revelar el duplicado erróneo, el error o la discrepancia.

Si el error o discrepancia descubierto por el banco consistía en que el expedidor había ordenado el pago de un importe superior al que deseaba, el expedidor quedará obligado solamente hasta el monto por él deseado. El párrafo 5 se aplica a los errores o discrepancias de una orden de alteración o de revocación al igual que a los errores o discrepancias de una orden de pago.

6. El expedidor estará obligado a pagar al banco receptor el monto de la orden de pago a partir del momento en que el banco receptor la haya aceptado, pero ese importe no será pagadero hasta el comienzo del período de ejecución.

Artículo 6. Pago al banco receptor

Para los efectos de la presente ley, el cumplimiento de la obligación del expedidor, prevista en el párrafo 6 del artículo 5, de pagar al banco receptor tendrá lugar:

a) Si el banco receptor debita una cuenta del expedidor en el banco receptor, cuando se asiente ese adeudo, o

b) Si el expedidor es un banco y el párrafo a) no es aplicable

i) Cuando sea utilizada la suma que el expedidor hizo acreditar en la cuenta del banco receptor en el expedidor o, de no haber sido utilizada esa suma, el día bancario siguiente a aquél en el que la suma acreditada esté disponible para su utilización y el banco receptor tenga conocimiento de ello, o

ii) Cuando sea utilizada la suma que el expedidor hizo acreditar en la cuenta del banco receptor en otro banco o, de no haber sido utilizada esa suma, el día bancario siguiente a aquél en el que la suma acreditada esté disponible para su utilización y el banco receptor tenga conocimiento de ello, o

iii) Cuando se haga la liquidación definitiva en favor del banco receptor en un banco central donde el banco receptor tenga cuenta, o

iv) Cuando se haga la liquidación definitiva en favor del banco receptor de conformidad con

a. las reglas de un sistema de transferencia de fondos por el que se efectúe la liquidación bilateral o multilateral de las obligaciones entre sus participantes, o

b. un acuerdo bilateral para la liquidación de saldos netos concertado con el expedidor, o

c) De no ser aplicables ni el párrafo a) ni el b), cuando así proceda con arreglo a derecho.

Artículo 7. Aceptación o rechazo de una orden de pago por un banco receptor que no sea el banco del beneficiario

1. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a todo banco receptor que no sea el banco del beneficiario.

2. Un banco receptor acepta la orden de pago del expedidor al darse el primero de los siguientes casos:

a) Cuando el banco reciba la orden de pago, siempre que el expedidor y el banco hayan convenido en que el banco ejecutará a su recepción todas las órdenes de pago que reciba del expedidor;

b) Cuando el banco dé aviso al expedidor de su aceptación;

c) Cuando el banco emita una orden de pago con el propósito de ejecutar la orden de pago recibida;

d) Cuando el banco debite una cuenta del expedidor en ese banco a título de pago de la orden de pago, o

e) Cuando haya transcurrido el plazo para dar aviso del rechazo previsto en el párrafo 3 sin que se ha haya dado el aviso.

3. El banco receptor que no acepte una orden de pago deberá dar aviso de su rechazo a más tardar el día bancario siguiente al final del período de ejecución, a menos que:

a) De haberse de efectuar el pago debitando una cuenta del expedidor en el banco receptor, no haya disponibles en la cuenta fondos suficientes para pagar la orden de pago;

b) De haberse de efectuar por otros medios, el pago no se haya recibido, o

c) No haya suficiente información para identificar al expedidor.

4. La orden de pago caduca si no ha sido aceptada ni rechazada en virtud del presente artículo antes del cierre de las actividades el quinto día bancario siguiente al final del período de ejecución.

Artículo 8. Obligaciones de un banco receptor que no sea el banco del beneficiario

1. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a todo banco receptor que no sea el banco del beneficiario.

2. El banco receptor que acepte una orden de pago se obliga en virtud de esa orden a emitir, en el plazo previsto en el artículo 11, al banco del beneficiario o a un banco intermediario, una orden de pago que concuerde con el contenido de la orden de pago recibida por ese banco receptor y que contenga las instrucciones necesarias para efectuar de manera apropiada la transferencia de crédito.

3. El banco receptor que determine que no es posible atenerse a la instrucción del expedidor que señale que deba utilizarse un banco intermediario o un sistema de transferencia de fondos determinados para realizar la transferencia de crédito o que, de atenerse a esa instrucción, se provocaría un retraso o gastos excesivos en la ejecución de la transferencia de crédito, se considerará que ha cumplido con lo dispuesto en el párrafo 2 si, antes del final del período de ejecución, pregunta al expedidor qué otras medidas deberá tomar.

4. Cuando se reciba una instrucción de cuyo contenido se deduzca que ha sido enviada como orden de pago, pero no contenga datos suficientes para constituir una orden de pago, o, pese a constituir una orden de pago, los datos que contenga no sean suficientes para ejecutarla, el banco receptor deberá dar al expedidor aviso de esa insuficiencia, en el plazo previsto en el artículo 11 si se puede identificar al expedidor.

5. Cuando el banco receptor descubra que existe alguna incoherencia en la información relativa a la cuantía de dinero que ha de transferirse, deberá, en el plazo previsto en el artículo 11, dar aviso de esa incoherencia al expedidor siempre que éste pueda ser identificado. Cualquier interés pagadero con arreglo al párrafo 4 del artículo 17 por no haber dado el aviso prescrito por ese párrafo será deducido del interés pagadero con arreglo al párrafo 1 del artículo 17 por no haber cumplido con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

6. Para los efectos de este artículo, las sucursales y las oficinas separadas de un banco serán consideradas como bancos distintos aunque estén situadas en el mismo Estado.

Artículo 9. Aceptación o rechazo de una orden de pago por el banco del beneficiario

1. El banco del beneficiario acepta la orden de pago al darse el primero de los siguientes casos:

a) Cuando el banco reciba la orden de pago, siempre que el expedidor y el banco hayan convenido en que el banco ejecutará a su recepción todas las órdenes de pago que reciba del expedidor;

b) Cuando el banco dé aviso al expedidor de su aceptación;

c) Cuando el banco debite una cuenta del expedidor en ese banco a título de pago de la orden de pago;

d) Cuando el banco acredite la cuenta del beneficiario o ponga de alguna otra manera los fondos a su disposición;

e) Cuando el banco dé aviso al beneficiario de que tiene derecho a retirar los fondos o a utilizar la suma acreditada;

f) Cuando el banco dé a la suma acreditada algún otro destino que concuerde con las instrucciones impartidas en la orden de pago;

g) Cuando el banco destine la suma acreditada al pago de una deuda que el beneficiario tenga con él o al cumplimiento del mandato de un tribunal u otra autoridad competente, o

h) Cuando haya transcurrido el plazo para dar aviso del rechazo previsto en el párrafo 2 sin que se haya dado el aviso.

2. El banco de un beneficiario que no acepte una orden de pago deberá dar aviso de su rechazo a más tardar el día bancario siguiente al final del período de ejecución, a menos que:

a) De haberse de efectuar el pago debitando una cuenta del expedidor en el banco receptor, no haya disponibles en la cuenta fondos suficientes para pagar la orden de pago;

b) De haberse de efectuar el pago por otros medios, el pago no se haya recibido, o

c) No haya suficiente información para identificar al expedidor.

3. La orden de pago caduca si no ha sido aceptada ni rechazada en virtud del presente artículo antes del cierre de las actividades el quinto día bancario siguiente al final del período de ejecución.

Artículo 10. Obligaciones del banco del beneficiario

1. El banco del beneficiario quedará obligado, al aceptar la orden de pago, a poner los fondos a disposición del beneficiario o dar a la suma acreditada algún otro destino con arreglo a lo prescrito en la orden de pago y en la ley que rija la relación existente entre el banco y el beneficiario.

2. Cuando se reciba una instrucción de cuyo contenido se deduzca que ha sido enviada como orden de pago, pero no contenga datos suficientes para constituir una orden de pago, o, pese a constituir una orden de pago, los datos que contenga no sean suficientes para ejecutarla, pero se pueda identificar al expedidor, el banco receptor deberá, en el plazo previsto en el artículo 11, dar aviso al expedidor de esa insuficiencia.

3. Cuando el banco receptor descubra que existe alguna contradicción en la información relativa a la cuantía de dinero que ha de transferirse, deberá, en el plazo previsto en el artículo 11, dar aviso de ella al expedidor, siempre que éste pueda ser identificado.

4. Cuando el banco del beneficiario descubra que existe alguna contradicción en la información que tiene por objeto identificar al beneficiario deberá, en el plazo previsto en el artículo 11, dar aviso de ella al expedidor, siempre que éste pueda ser identificado.

5. Salvo que en la orden pago se disponga otra cosa, el banco del beneficiario deberá, en el plazo previsto para la ejecución en el artículo 11, dar aviso al beneficiario que no tenga ninguna cuenta en el banco de que éste tiene fondos a su disposición, si el banco dispone de información suficiente para dar ese aviso.

Artículo 11. Plazo de que dispondrá el banco receptor para ejecutar la orden de pago y dar los avisos que corresponda

1. En principio, el banco receptor que está obligado a ejecutar una orden de pago está obligado a hacerlo el día bancario en el que la reciba. Si no lo hiciere, deberá ejecutarla el día bancario siguiente al de la recepción de la orden de pago. No obstante:

a) Si la orden de pago especifica una fecha posterior, deberá ejecutarse en esa fecha, o

b) Si la orden de pago señala una fecha en que los fondos deban ponerse a disposición del beneficiario y esa fecha significa que una ejecución posterior sería apropiada para que el banco del beneficiario aceptase una orden de pago, deberá ejecutarse en esa fecha.

2. Cuando el banco receptor ejecute la orden de pago el día bancario siguiente a aquél en el que la reciba, en otros casos que los previstos en los incisos a) o b) del párrafo 1, deberá hacerlo por el valor que corresponda a la fecha en que la haya recibido.

3. El banco receptor que se vea obligado a ejecutar una orden de pago por aceptarla en virtud del inciso e) del párrafo 2 del artículo 7, deberá hacerlo por el valor que corresponda al último de los dos días siguientes:

a) El día en que, de haberse de efectuar el pago debitando una cuenta del expedidor en el banco receptor, haya disponibles en la cuenta fondos suficientes para pagar la orden de pago, o,

b) El día en que, de haberse de efectuar el pago por otros medios, se haya recibido el pago.

4. El aviso que haya de darse con arreglo a los párrafos 4 ó 5 del artículo 8 o los párrafos 2, 3 ó 4 del artículo 10 deberá darse, a más tardar, el día bancario siguiente al final del período de ejecución.

5. El banco receptor que reciba una orden de pago transcurrida su hora límite para ese tipo de órdenes podrá considerarla como recibida el primer día en que el banco ejecute órdenes de pago de ese tipo.

6. Si se requiere del banco receptor una operación un día en que no haga operaciones de ese tipo, deberá hacer la operación requerida el primer día en que realice operaciones de ese tipo.

7. Para los efectos de este artículo, las sucursales y las oficinas separadas de un banco serán consideradas como bancos distintos, aunque estén situadas en el mismo Estado.

Artículo 12. Revocación

1. Una orden de pago no podrá ser revocada por el expedidor a menos que la orden de revocación sea recibida por un banco receptor que no sea el banco del beneficiario en condiciones y con tiempo suficiente para que ese banco disponga de un margen razonable para darle curso antes del último de los dos momentos siguientes: el momento real de la ejecución o el comienzo del día en que la orden debería haber sido ejecutada con arreglo al inciso a) o al inciso b) del párrafo 1 del artículo 11.

2. Una orden de pago no podrá ser revocada por el expedidor a menos que la orden de revocación sea recibida por el banco del beneficiario en condiciones y con tiempo suficiente para que ese banco disponga de un margen razonable para darle curso antes del último de los dos momentos siguientes: el momento en que se completa la transferencia de crédito o el comienzo del día en que los fondos deben ponerse a disposición del beneficiario.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, el expedidor y el banco receptor podrán convenir en que las órdenes de pago enviadas por el expedidor al banco receptor sean irrevocables o en que una orden de revocación surta efecto únicamente si se recibe antes del momento especificado en el párrafo 1 o en el párrafo 2.

4. Toda orden de revocación habrá de estar autenticada.

5. Todo banco receptor que no sea el banco del beneficiario que ejecute una orden de pago con respecto a la cual se haya recibido, o posteriormente se reciba, una orden de revocación eficaz, o el banco del beneficiario que la acepte, no tendrá derecho a que se le reintegre el importe de esa orden de pago. De completarse la transferencia de crédito, el banco deberá reembolsar cualquier pago que haya recibido.

6. Cuando el receptor de un reembolso no sea el iniciador de la transferencia, ese receptor deberá traspasar esa suma a su expedidor.

7. El banco que esté obligado a reembolsar a su expedidor cumple esa obligación en la medida en que efectúe el reembolso directamente a un expedidor anterior. Todo banco subsiguiente a ese expedidor anterior la cumple en la misma medida.

8. El iniciador que tenga derecho a reembolso de conformidad con este artículo puede resarcirse de cualquiera de los bancos obligados a reembolsar de esa conformidad en la medida en que el banco no haya sido previamente reembolsado. El banco que esté obligado a reembolsar cumple esa obligación en la medida en que reembolse directamente al iniciador. Cualquier otro banco obligado la cumple en la misma medida.

9. Los párrafos 7 y 8 no se aplican a un banco si ello afecta a sus derechos u obligaciones conforme a un acuerdo o a una regla de un sistema de transferencia de fondos.

10. Si se completa una transferencia de crédito, pero un banco receptor ejecuta una orden de pago con respecto a la cual se haya recibido, o posteriormente se reciba, una orden de revocación eficaz, ese banco receptor podrá reclamar del beneficiario el importe de la transferencia de crédito, por cualquier otro medio de que dispusiese con arreglo a derecho.

11. El fallecimiento, la insolvencia, la quiebra o la incapacidad ya sea del expedidor o del iniciador no constituirá de por sí una revocación de una orden de pago ni anulará la autorización dada al expedidor.

12. Los principios contenidos en el presente artículo serán aplicables a una orden de alteración de la orden de pago.

13. Para los efectos de este artículo, las sucursales y las oficinas separadas de un banco serán consideradas como bancos distintos, aunque estén situadas en el mismo Estado.

CAPITULO III. CONSECUENCIAS DE LAS TRANSFERENCIAS DE CRÉDITO FALLIDAS, ERRÓNEAS O TARDÍAS

Artículo 13. Asistencia

Hasta que se haya completado la transferencia de crédito, se pedirá a cada banco receptor que preste asistencia al iniciador y a cada banco expedidor subsiguiente, que recabe la asistencia del siguiente banco receptor, para completar los trámites bancarios de la transferencia de crédito.

Artículo 14. Reembolso

1. Si la transferencia de crédito no se ha completado, el banco del iniciador estará obligado a reembolsar al iniciador el importe de cualquier pago que haya recibido de él, con intereses calculados desde el día del pago hasta el día del reintegro. El banco del iniciador, así como cualquier banco receptor subsiguiente, tendrá derecho a la devolución de los fondos que haya pagado a su banco receptor, con intereses desde el día del pago hasta el día del reintegro.

2. Las partes no podrán convenir disposiciones diferentes de las del párrafo 1 excepto cuando un prudente banco del iniciador no hubiese en otro caso aceptado una determinada orden de pago en razón de un riesgo apreciable que entrañase la transferencia de crédito.

3. No se requiere de un banco receptor que efectúe un reembolso con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 si ese banco no puede repetir en razón de que el banco intermediario por el que se le indicó que efectuara la transferencia de crédito haya suspendido pagos o le esté vedado por ley efectuar el reembolso. No se considerará que se ha indicado al banco receptor que recurra a ese banco intermediario, salvo que el banco receptor demuestre que no procura sistemáticamente obtener indicaciones de ese tipo en casos análogos. El expedidor que primero indicó ese banco tendrá derecho a reclamar del mismo el reembolso debido.

4. El banco que esté obligado a reembolsar a su expedidor cumple esa obligación en la medida en que efectúe el reembolso directamente a un expedidor anterior. Todo banco subsiguiente a ese expedidor anterior la cumple en la misma medida.

5. El iniciador que tenga derecho a un reembolso de conformidad con el presente artículo puede resarcirse de cualquiera de los bancos obligados a reembolsar de dicha conformidad en la medida en que el banco no haya previamente reembolsado. El banco que esté obligado a reembolsar cumple esa obligación en la medida en que efectúe el reembolso directamente al iniciador.

Todo otro banco obligado la cumple en la misma medida.

6. Los párrafos 4 y 5 no se aplicarán a un banco si ello afecta a sus derechos u obligaciones conforme a un acuerdo o a una regla de un sistema de transferencia de fondos.

Artículo 15. Rectificación de un pago insuficiente

Si el monto de la orden de pago ejecutada por algún banco receptor es inferior al de la orden de pago por él aceptada por razones diferentes de la deducción de sus comisiones, ese banco estará obligado a emitir una orden de pago por la diferencia.

Artículo 16. Restitución del excedente pagado

Si se completa la transferencia de crédito, pero el monto de la orden de pago ejecutada por algún banco receptor es superior al de la orden de pago por él aceptada, ese banco podrá reclamar del beneficiario la diferencia por cualquier otro medio de que dispusiese con arreglo a derecho.

Artículo 17. Responsabilidad por los intereses

1. Todo banco receptor que no cumpla las obligaciones derivadas del párrafo 2 del artículo 8 será responsable ante el beneficiario si se completa la transferencia del crédito. La responsabilidad del banco receptor consiste en pagar intereses por el monto de la orden de pago por toda la duración de la mora que sea imputable a la falta de cumplimiento del banco receptor. Si la mora se refiere sólo a parte del monto de la orden de pago, la responsabilidad consistirá en pagar intereses por el monto de la mora.

2. La responsabilidad de un banco receptor derivada del párrafo 1 podrá ser cumplida mediante el pago a su banco receptor o mediante el pago directo al beneficiario. Si un banco receptor recibe ese pago sin ser el beneficiario, el banco receptor deberá traspasar los intereses cobrados al próximo banco receptor o, si es el banco del beneficiario, al beneficiario.

3. Un iniciador podrá recuperar los intereses que el beneficiario habría tenido derecho a recibir con arreglo a los párrafos 1 y 2, pero no recibió, en la medida en que el iniciador haya pagado intereses al beneficiario en razón de una demora en completar la transferencia de crédito. El banco del iniciador y cada uno de los bancos receptores subsiguientes que no sea el banco responsable con arreglo al párrafo 1 podrá recuperar de su banco receptor o del banco responsable con arreglo al párrafo 1 los intereses pagados a su expedidor.

4. Todo banco receptor que no haya dado alguno de los avisos previstos en los párrafos 4 ó 5 del artículo 8 deberá pagar intereses al expedidor por el importe de cualquier pago que haya recibido del expedidor con arreglo al párrafo 6 del artículo 5 durante el período que retenga el pago.

5. El banco del beneficiario que no haya dado alguno de los avisos previstos en los párrafos 2, 3 ó 4 del artículo 10 pagará intereses al expedidor por el importe de cualquier pago que haya recibido del expedidor con arreglo al párrafo 6 del artículo 5 desde el día del pago hasta el día en que dé el aviso requerido.

6. El banco del beneficiario estará obligado ante el beneficiario en la medida prevista por el régimen jurídico aplicable a la relación entre el beneficiario y el banco por el incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en los párrafos 1 ó 5 del artículo 10.

7. Las partes podrán convenir disposiciones diferentes de las del presente artículo en la medida en que con ello se aumente o reduzca la responsabilidad de un banco ante otro banco. Un acuerdo de ese tipo por el que se reduzca la responsabilidad podrá figurar en las cláusulas de uso corriente de un banco en sus negociaciones. Un banco podrá convenir en aumentar su responsabilidad ante un iniciador o un beneficiario que no sea un banco, pero no podrá reducir su responsabilidad ante ese iniciador o ese beneficiario. En particular, no podrá reducir su responsabilidad mediante un acuerdo en que se fije el tipo de interés.

Artículo 18. Exclusividad de las acciones

Las acciones previstas en el artículo 17 serán excluyentes y no se podrá invocar ninguna otra acción prevista en otras reglas de derecho respecto del incumplimiento de los artículos 8 ó 10, salvo que se trate de una acción fundada en el incumplimiento o en la ejecución indebida por un banco de una orden de pago a) con la intención específica de ocasionar una pérdida, o b) con temeridad y a sabiendas de que podría resultar esa pérdida.

CAPITULO IV. CONCLUSIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITO

Artículo 19. Conclusión de la transferencia de crédito

1. La transferencia de crédito se completa en el momento en que el banco del beneficiario acepta una orden de pago en beneficio de este último. Cuando se complete la transferencia de crédito, el banco del beneficiario quedará obligado respecto de éste por el monto de la orden de pago que el banco haya aceptado. La conclusión no afectará de ningún otro modo la relación que exista entre el beneficiario y su banco.

2. La transferencia de crédito se completa aun cuando el importe de la orden de pago aceptada por el banco del beneficiario sea inferior a la suma indicada en la orden de pago del iniciador por haber deducido de su importe uno o varios bancos receptores las comisiones por ellos cobradas. La conclusión de la transferencia de crédito no perjudicará ninguna acción que pueda tener el beneficiario con arreglo al régimen jurídico aplicable a la obligación subyacente para recuperar del iniciador el importe de esas comisiones.

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