jueves, 18 de diciembre de 2008

Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados

CONVENCIÓN SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 una resolución tendiente a la unificación, en la medida de lo posible, de las prerrogativas e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados; y

CONSIDERANDO que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;

EN CONSECUENCIA, por la Resolución 179 (II) de 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los organismos especializados.

Artículo I - Definiciones y alcance

Sección 1

En la presente Convención:

i) Las palabras «cláusulas tipo» se refieren a las disposiciones de los Artículos II a IX.

ii) Las palabras «organismos especializados» se refieren a:

a) la Organización Internacional del Trabajo;

b) la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

c) la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

d) la Organización de Aviación Civil Internacional;

e) el Fondo Monetario Internacional;

f) el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento;

g) la Organización Mundial de la Salud;

h) la Unión Postal Universal;

i) la Unión Internacional de Telecomunicaciones; y a

j) cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme a los Artículos 57 y 63 de la Carta.

iii) La palabra «Convención» se refiere, en relación con determinado organismo especializado, a las cláusulas tipo modificadas por el texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo, de conformidad con las Secciones 36 y 38.

iv) A los efectos del Artículo III, los términos «bienes y haberes» se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

v) A los efectos de los Artículos V y VII, se considerará que la expresión «representantes de los Miembros» comprende a todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y secretarios de las delegaciones.

vi) En las Secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión «reuniones convocadas por un organismo especializado» se refiere a las reuniones: 1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlo); 2) de toda comisión prevista en su constitución; 3) de toda conferencia internacional convocada por el organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.

vii) El término «director general» designa al funcionario principal del organismo especializado, sea su título el de «Director General» o cualquier otro.

Sección 2

Todo Estado parte en la presente Convención conferirá, con respecto a cualquier organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de conformidad con la Sección 37, tanto a dicho organismo como en relación con él, las prerrogativas e inmunidades enunciadas en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente comunicado conforme a las Secciones 36 o 38.

Artículo II - Personalidad jurídica

Sección 3

Los organismos especializados tendrán personalidad jurídica. Tendrán capacidad para a) contratar, b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y c) actuar en justicia.

Artículo III - Bienes, fondos y haberes

Sección 4

Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su posesión, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

Sección 5

Los locales de los organismos especializados serán inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su posesión, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Sección 6

Los archivos de los organismos especializados y, en general, todos los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.

Sección 7

Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:

a) los organismos especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda;

b) los organismos especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.

Sección 8

En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la Sección 7 precedente, cada uno de los organismos especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por el Gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.

Sección 9

Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

a) de todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importación y la exportación, respecto a los artículos importados o exportados por los organismos especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos, sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;

c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.

Sección 10

Si bien los organismos especializados no reclamarán, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.

Artículo IV - Facilidades en materia de comunicaciones

Sección 11

Cada uno de los organismos especializados disfrutará, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la presente Convención con respecto a tal organismo, de un trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado o cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.

Sección 12

No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos especializados.

Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que se conceden a los correos y valijas diplomáticos.

Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de las medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en esta Convención y un organismo especializado.

Artículo V - Representantes de los Miembros

Sección 13

Los representantes de los Miembros en las reuniones convocadas por un organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de las siguientes prerrogativas e inmunidades:

a) inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal y, respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad de toda jurisdicción;

b) inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

c) derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correo o en valijas selladas;

d) exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones;

e) las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;

f) las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

Sección 14

A fin de garantizar a los representantes de los Miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

Sección 15

Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los Miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones.

Sección 16

Las prerrogativas e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Miembros para su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia, un Miembro tiene no solamente el derecho, sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en los casos en que, a su juicio, la inmunidad impidiera el curso de la justicia y en los casos en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

Sección 17

Las disposiciones de las Secciones 13, 14 y 15 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.

Artículo VI - Funcionarios

Sección 18

Cada organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente Artículo y del Artículo VIII, y las comunicará a los Gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención con respecto a tal organismo especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos Gobiernos.

Sección 19

Los funcionarios de los organismos especializados:

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

b) gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;

c) estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;

d) gozarán, en materia de facilidades de cambio, de las mismas prerrogativas que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;

e) en tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango similar;

f) tendrán derecho a importar, libres de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.

Sección 20

Los funcionarios de los organismos especializados estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto de los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista preparada por el director general del organismo especializado y aprobada por el Estado interesado.

En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un servicio esencial.

Sección 21

Además de las prerrogativas e inmunidades especificadas en las Secciones 19 y 20, el director general de cada organismo especializado, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozarán, como también su cónyuge e hijos menores, de las prerrogativas, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos.

Sección 22

Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en los casos en que, a su juicio, la inmunidad impidiera el curso de la justicia y en los casos en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del organismo especializado.

Sección 23

Cada organismo especializado cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que se mencionan en este Artículo.

Artículo VII - Abuso de prerrogativas

Sección 24

Si un Estado parte en la presente Convención estima que ha habido abuso de una prerrogativa o de una inmunidad otorgadas por la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el organismo especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo especializado interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de una prerrogativa o de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido abuso, el Estado parte en la presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa notificación al organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con dicho organismo, el beneficio de la prerrogativa o de la inmunidad de que se haya abusado.

Sección 25

1. Los representantes de los Miembros en las reuniones convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a que se refiere la Sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare de la prerrogativa de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

2. I) Los representantes de los Miembros o las personas que disfruten de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la Sección 21, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.

II) En el caso de un funcionario a quien no se aplique la Sección 21, no se ordenará el abandono del país a menos que se cuente con la aprobación previa del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que sólo será concedida después de consultar con el director general del organismo especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el director general del organismo especializado tendrá derecho a intervenir en nombre de tal funcionario en el procedimiento que se siga contra él.

Artículo VIII - Laissez-passer

Sección 26

Los funcionarios de los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los organismos especializados en los cuales se deleguen facultades especiales para expedir los laissez-passer. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.

Sección 27

Los Estados partes en la presente Convención reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos especializados.

Sección 28

Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos especializados portadores de un laissezpasser de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado, serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los portadores de un laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.

Sección 29

Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la Sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.

Sección 30

Los directores generales, los directores generales adjuntos, los directores de departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de director de departamento de los organismos especializados, que viajen por cuenta de los organismos especializados provistos de un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.

Artículo IX - Solución de controversias

Sección 31

Cada organismo especializado deberá prever procedimientos apropiados para la solución de:

a) las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de carácter privado en las cuales sea parte el organismo especializado;

b) las controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la Sección 22.

Sección 32

Toda diferencia relativa a la interpretación o la aplicación de la presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos especializados, por una parte, y un Estado Miembro, por otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta y al Artículo 65 del Estatuto de la Corte, así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado en cuestión. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

Artículo X - Anexos y aplicación de la Convención a cada organismo especializado

Sección 33

Las cláusulas tipo se aplicarán a cada organismo especializado sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto en las Secciones 36 y 38.

Sección 34

Las disposiciones de la Convención con respecto a un organismo especializado deben ser interpretadas tomando en consideración las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.

Sección 35

Los proyectos de Anexos I a IX constituyen recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En el caso de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la Sección 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.

Sección 36

El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el organismo especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del anexo aprobado por aquél, el cual remplazará al proyecto a que se refiere la Sección 35.

Sección 37

La presente Convención será aplicable a cada organismo especializado cuando éste haya transmitido al Secretario General de las Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete a poner en práctica las Secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones a la Sección 32 que puedan ser necesarias para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento constitutivo del organismo) y todas las disposiciones del anexo que impongan obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados Miembros de los organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente Sección, así como de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la Sección 38.

Sección 38

Si un organismo especializado, después de haber transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la Sección 36, adopta, según el procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas enmiendas a dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Sección 39

Las disposiciones de la presente Convención no limitarán ni menoscabarán en forma alguna las prerrogativas e inmunidades que hayan sido concedidas o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención o para extender o limitar las prerrogativas e inmunidades que por la misma se otorgan.

Sección 40

Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la Sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la Sección 38) habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constitutivo del organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto, enmendar el instrumento, tal enmienda se habrá puesto en vigor según el procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del texto definitivo (o revisado) del anexo.

La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho organismo.

Artículo XI - Disposiciones finales

Sección 41

La adhesión de un Miembro de las Naciones Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 42) la de cualquier Estado Miembro de un organismo especializado se efectuará mediante el depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas de un instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.

Sección 42

Cada organismo especializado interesado comunicará el texto de la presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos de sus Miembros que no sean Miembros de las Naciones Unidas, y les invitará a adherirse a la Convención con respecto a él, mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General de las Naciones Unidas o ante el director general del organismo especializado.

Sección 43

Todo Estado parte en la presente Convención designará en su instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos especializados respecto del cual o de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención podrá comprometerse, mediante notificación ulterior enviada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de la presente Convención a otro u otros organismos especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Sección 44

La presente Convención entrará en vigor, entre todo Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser aplicable a dicho organismo conforme a la Sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo conforme a la Sección 43.

Sección 45

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los Miembros de los organismos especializados, y a sus directores generales, del depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la Sección 41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la Sección 43. El director general de un organismo especializado informará al Secretario General de las Naciones Unidas y a los Miembros del organismo interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado con arreglo a la Sección 42.

Sección 46

Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en condiciones de aplicar, según sus propias leyes, las disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por los textos definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dicha adhesión o notificación.

Sección 47

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta Sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a aplicarla a cada uno de los organismos especializados a que se refiera el instrumento de adhesión o una notificación ulterior, hasta que una Convención o un anexo revisado sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la Convención o el anexo revisado. En el caso de un anexo revisado, la aceptación por los Estados se efectuará mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por el Secretario General.

2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no sea o que haya dejado de ser Miembro de un organismo especializado, podrá dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas y al director general del organismo interesado para informarles de que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa notificación.

3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros que sean parte en la presente Convención, de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta Sección.

Sección 48

El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de un tercio de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una conferencia para la revisión de la Convención.

Sección 49

El Secretario General transmitirá copia de la presente Convención a cada uno de los organismos especializados y a los Gobiernos de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas.


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