CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS TOTAL O PARCIALMENTE MARÍTIMO
miércoles, 23 de septiembre de 2009
[+/-] |
Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo |
miércoles, 3 de junio de 2009
[+/-] |
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) |
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)
Adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del art. 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, del 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1 a 21 y en el anexo del Convenio de Berna.
Declaración concertada respecto del art. 1.4): El derecho de reproducción, tal como se establece en el art. 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del art. 9 del Convenio de Berna.
Artículo 2: Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3: Aplicación de los arts. 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán “mutatis mutandis” las disposiciones de los arts. 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.
Declaración concertada respecto del art. 3: Queda entendido que al aplicar el art. 3 del presente Tratado, la expresión “país de la Unión” en los arts. 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión “países que no pertenezcan a la Unión” de esos artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que “el presente Convenio” en los arts. 2.8), 2 bis. 2), 3, 4, y 5 al Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los arts. 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de alguno de los países de la Unión” se entenderá, en el caso de estos artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.
Artículo 4: Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el art. 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.
Declaración concertada respecto del art. 4: El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del art. 4 del presente Tratado, leído junto con el art. 2, está en conformidad con el art. 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
Declaración concertada respecto del art. 5: El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del art. 5 del presente Tratado, leído junto con el art. 2, está en conformidad con el art. 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 6: Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párr. 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.
Declaración concertada respecto de los arts. 6 y 7.: Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).
Artículo 7: Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.
2) El párr. 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párr. 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores.
Declaración concertada respecto de los arts. 6 y 7: Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).
Declaración concertada respecto del art. 7: Queda entendido que la obligación en virtud del art. 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas.
Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el art. 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los arts. 11.1) ii), 11 bis.1) i) y ii), 11 ter. 1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Declaración concertada respecto del art. 8: Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el art. 8 impide que una Parte Contratante aplique el art. 11 bis. 2).
Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del art. 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Declaración concertada respecto del art. 10: Queda entendido que las disposiciones del art. 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el art. 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.
Declaración concertada respecto del art. 12: Queda entendido que la referencia a “una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del art. 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15: Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado.
La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante “OMPI”) que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del art. 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al director general de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del director general de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16: Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19: Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del director general de la OMPI.
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el art. 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del director general de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al director general de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el director general de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24: Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el director general de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párr. 1), previa consulta con todas las partes interesadas.
A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25: Depositario
El director general de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
martes, 2 de junio de 2009
[+/-] |
Convencion sobre Proteccion de Artistas, Interpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusion Roma 1961 |
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Los Estados contratantes, animados del deseo de asegurar la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,
Han convenido:
Art. 1.‑ La protección prevista en la presente convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Art. 2.‑ 1. A los efectos de la presente convención se entenderá por “mismo trato que a los nacionales” el que conceda al Estado contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;
b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;
c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio.
2. El “mismo trato que a los nacionales” estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente convención.
Art. 3.‑ A los efectos de la presente convención, se entenderá por:
a) “Artista intérprete o ejecutante”, todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;
b) “Fonograma”, a toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
c) “Productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d) “Publicación”, el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;
e) “Reproducción”, la realización de uno o más ejemplares de una fijación;
f) “Emisión”, la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público;
g) “Retransmisión”, la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
Art. 4.‑ Cada uno de los Estados contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
a) Que la ejecución se realice en otro Estado contratante;
b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del art. 5;
c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del art. 6.
Art. 5.‑ 1. Cada uno de los Estados contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado contratante (criterio de la nacionalidad);
b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado contratante (criterio de la fijación);
c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado contratante (criterio de la publicación).
2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado contratante.
3. Cualquier Estado contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del secretario general de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
Art. 6.‑ 1. Cada uno de los Estados contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes:
a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado contratante;
b) Que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado contratante.
2. Todo Estado contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del secretario general de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
Art. 7.‑ 1. La protección prevista por la presente convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación;
b) La fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
ii) Si se trata de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
iii) Si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el art. 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo.
2. 1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado contratante donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión.
2. 2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado contratante en que se solicite la protección.
2. 3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los aps. 1 y 2 de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión.
Art. 8.‑ Cada uno de los Estados contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.
Art. 9.‑ Cada uno de los Estados contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
Art. 10.‑ Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
Art. 11.‑ Cuando un Estado contratante exija, con arreglo a su legislación nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la fijación.
Art. 12.‑ Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.
Art. 13.‑ Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones;
b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;
c) La reproducción:
i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;
ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el art. 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo;
d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.
Art. 14.‑ La duración de la protección concedida en virtud de la presente convención no podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:
a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
b) Del final del año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.
Art. 15.‑ 1. Cada uno de los Estados contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente convención en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para su propias emisiones;
d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, todo Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en la legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente convención.
Art. 16.‑ 1. Una vez que un Estado llegue a ser parte en la presente convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del secretario general de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) En relación con el art. 12,
i) Que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
ii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas utilizaciones;
iii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado contratante;
iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho artículo en la medida en que lo haga ese Estado contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado contratante del que sea nacional el productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección;
b) En relación con el art. 13, que no aplicará la disposición del ap. d) de dicho artículo. Si un Estado contratante hace esa declaración, los demás Estados contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el ap. d) del art. 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel Estado.
2. Si la notificación a que se refiere el párr. 1 de este artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
Art. 17.‑ Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando una notificación en poder del secretario general de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo aplicará, con respecto al art. 5, el criterio de la fijación y con respecto al párr. 1, ap. a), incs. iii) y iv) del art. 16 ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.
Art. 18.‑ Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los arts. 5 (párr. 3), 6 (párr. 2), 16 (párr. 1) o 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
Art. 19.‑ No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable al art. 7.
Art. 20.‑ 1. La presente convención no entrañará menoscabo de los derechos adquiridos en cualquier Estado contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la convención en ese Estado.
2. Un Estado contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de la convención en ese Estado.
Art. 21.‑ La protección otorgada por esta convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
Art. 22.‑ Los Estados contratantes se reservan el derecho de concertar entre sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los reconocidos por la presente convención o comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias a la misma.
Art. 23.‑ La presente convención será depositada en poder del secretario general de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, que sean partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Art. 24.‑ 1. La presente convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados firmantes.
2. La presente convención estará abierta a la adhesión de los Estados invitados a la conferencia señalada en el art. 23, así como a la de cualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor o miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante un instrumento que será entregado, para su depósito, al secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 25.‑ 1. La presente convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2. Ulteriormente, la convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
Art. 26.‑ 1. Todo Estado contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente convención.
2. En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones de la presente convención.
Art. 27.‑ 1. Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, que la presente convención se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que se hubiere recibido.
2. Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en los arts. 5 (párr. 3), 6 (párr. 2), 16 (párr. 1), 17 o 18 podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el párrafo precedente.
Art. 28.‑ 1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente convención ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el art. 27.
2. La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la notificación.
3. La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la fecha en que la convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
4. Todo Estado contratante dejará de ser parte en la presente convención desde el momento en que no sea parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
5. La presente convención dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el art. 27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios la Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Art. 29.‑ 1. Una vez que la presente convención haya estado en vigor durante un período de cinco años, todo Estado contratante podrá, mediante notificación dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la convención. El secretario general notificará esa petición a todos los Estados contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el secretario general de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la mitad por lo menos de los Estados contratantes le dan a conocer su asentimiento a dicha petición, el secretario general informará de ello al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, al director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación de la Ciencia y la Cultura y al director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en colaboración con el comité intergubernamental previsto en el art. 32.
2. Para aprobar un texto revisado de la presente convención será necesaria mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean partes en la convención.
3. En el caso de que se apruebe una nueva convención que implique una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva convención contenga disposiciones en contrario:
a) La presente convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la convención revisada hubiere entrado en vigor;
b) La presente convención continuará en vigor con respecto a los Estados contratantes que no sean partes en la convención revisada.
Art. 30.‑ Toda controversia entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o aplicación de la presente convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución.
Art. 31.‑ Salvo lo dispuesto en los arts. 5 (párr. 3), 6 (párr. 2), 16 (párr. 1) y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente convención.
Art. 32.‑ 1. Se establecerá un comité intergubernamental encargado de:
a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente convención; y
b) Reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles revisiones en la convención.
2. El comité estará compuesto de representantes de los Estados contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados contratantes.
3. El comité se constituirá a los doce meses de la entrada en vigor de la convención, previa elección entre los Estados contratantes, en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por el director general de la Oficina Internacional del Trabajo, el director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura y el director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta de los Estados contratantes.
4. El comité elegirá su presidente y su mesa. Establecerá su propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro y a su forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respeto del principio de la rotación entre los diversos Estados contratantes.
5. Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente, por los directores generales y por el director de las tres organizaciones interesadas.
6. Las reuniones del comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
7. Los gastos de los miembros del comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
Art. 33.‑ 1. Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la presente convención serán igualmente auténticas.
2. Se establecerán además textos oficiales de la presente convención en alemán, italiano y portugués.
Art. 34.‑ 1. El secretario general de las Naciones Unidas informará a los Estados invitados a la conferencia señalada en el art. 23 y a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, al director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura y al director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas:
a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
b) De la fecha de entrada en vigor de la presente convención;
c) De todas las notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente convención; y
d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrs. 4 y 5 del art. 28.
2. El secretario general de las Naciones Unidas informará asimismo al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, al director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura y al director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el art. 29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados contratantes con respecto a la revisión de la presente convención.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente convención.
Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un sólo ejemplar en español, en francés y en inglés. El secretario general de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas conformes a todos los Estados invitados a la conferencia indicada en el art. 23 y a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, al director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación , la Ciencia y la Cultura y al director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)