TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)
Adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del art. 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, del 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 1 a 21 y en el anexo del Convenio de Berna.
Declaración concertada respecto del art. 1.4): El derecho de reproducción, tal como se establece en el art. 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del art. 9 del Convenio de Berna.
Artículo 2: Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3: Aplicación de los arts. 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán “mutatis mutandis” las disposiciones de los arts. 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.
Declaración concertada respecto del art. 3: Queda entendido que al aplicar el art. 3 del presente Tratado, la expresión “país de la Unión” en los arts. 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión “países que no pertenezcan a la Unión” de esos artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que “el presente Convenio” en los arts. 2.8), 2 bis. 2), 3, 4, y 5 al Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los arts. 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de alguno de los países de la Unión” se entenderá, en el caso de estos artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.
Artículo 4: Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el art. 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.
Declaración concertada respecto del art. 4: El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del art. 4 del presente Tratado, leído junto con el art. 2, está en conformidad con el art. 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
Declaración concertada respecto del art. 5: El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del art. 5 del presente Tratado, leído junto con el art. 2, está en conformidad con el art. 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 6: Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párr. 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.
Declaración concertada respecto de los arts. 6 y 7.: Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).
Artículo 7: Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.
2) El párr. 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párr. 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores.
Declaración concertada respecto de los arts. 6 y 7: Tal como se utilizan en estos artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los artículos mencionados).
Declaración concertada respecto del art. 7: Queda entendido que la obligación en virtud del art. 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas.
Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el art. 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los arts. 11.1) ii), 11 bis.1) i) y ii), 11 ter. 1) ii), 14.1) ii) y 14 bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Declaración concertada respecto del art. 8: Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el art. 8 impide que una Parte Contratante aplique el art. 11 bis. 2).
Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del art. 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10: Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
Declaración concertada respecto del art. 10: Queda entendido que las disposiciones del art. 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el art. 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.
Declaración concertada respecto del art. 12: Queda entendido que la referencia a “una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
Artículo 13: Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del art. 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15: Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado.
La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante “OMPI”) que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.
2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del art. 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al director general de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del director general de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16: Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19: Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del director general de la OMPI.
Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el art. 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del director general de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23: Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al director general de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el director general de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24: Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el director general de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párr. 1), previa consulta con todas las partes interesadas.
A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25: Depositario
El director general de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
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