lunes, 9 de marzo de 2009

Protocolo Guadalajara 1961 sobre transporte aéreo internacional

CONVENIO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO DE VARSOVIA PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL REALIZADO FOR QUIEN NO SEA EL TRANSPORTISTA CONTRACTUAL. FIRMADO EN GUADALAJARA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 1961.

NO APROBADA POR ARGENTINA

Los Estados que firman el presente convenio

Considerando que el Convenio de Varsovia no contiene reglas particulares aplicables al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea parte en el contrato de transporte

Considerando que, por tanto, es conveniente formular normas que regulen dichas circunstancias

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

En el presente Convenio:

a) « Convenio de Varsovia » significa el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, según que el transporte, de conformidad con el contrato a que se refiere el párrafo b), se rija por uno u otro ;

b) « transportista contractual » significa la persona que, como parte, celebra un contrato de transporte, regido por el Convenio de Varsovia, con el pasajero, el expedidor o la persona que actúe en nombre de uno u otro;

c) « transportista de hecho » significa la persona, distinta del transportista contractual, que, en virtud de autorización dada por el transportista contractual, realiza todo o parte del transporte previsto en el párrafo b), sin ser, con respecte a dicha parte, un transportista sucesivo en el sentido del Convenio de Varsovia. Dicha autorización se presumirá salvo prueba en contrario.

Artículo II

Si un transportista de hecho lleva a cabo todo o parte de un transporte que, de acuerdo con el contrato a que se refiere el Articulo I, párrafo b), se rige por el Convenio de Varsovia, tanto el transportista contractual como el transportista de hecho quedaran sometidos, excepto lo previsto en el presente Convenio, a las disposiciones del Convenio de Varsovia, el primero con respecte a todo el transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al transporte que realice.

Artículo III

1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también, en relación con el transporte realizado por el transportista de hecho, como acciones y omisiones del transportista contractual.

2. Por lo que se refiere al transporte realizado por el transportista de hecho, las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán también como del transportista de hecho. Sin embargo, tales acciones y omisiones no someterán al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de los límites previstos en el Articulo 22 del Convenio de Varsovia. Ningún acuerdo especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no impuestas por el Convenio de Varsovia, ninguna renuncia de derechos establecidos por dicho Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista en el Articulo 22 de dicho Convenio efectuarán al transportista de hecho, a menos que este lo acepte.

Artículo IV

Las órdenes o protestas que se dirijan al transportista conforme al Convenio de Varsovia tendrán el mismo efecto, ya sean dirigidas al transportista contractual ya al transportista de hecho. Sin embargo, las órdenes previstas en el Articulo 12 del Convenio de Varsovia solo surtirán efecto si se dirigen al transportista contractual.

Articulo V

Con relación al transporte efectuado por el transportista de hecho, todo dependiente de este o del transportista contractual tendrá derecho, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, a invocar los limites de responsabilidad aplicables, según el presente Convenio, al transportista del cual sea dependiente, a menos que se pruebe que actuó en forma tal que, de conformidad con el Convenio de Varsovia, no pueda ampararse en tales limites.

Articulo VI

Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, el total de las indemnizaciones obtenibles de este transportista, del contractual y de los dependientes de uno y otro, que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la cantidad mayor que pudiera obtenerse de cualquiera de dichos transportistas, en virtud del presente Convenio, pero nadie será responsable por encima de los limites que le sean aplicables.

Artículo VII

Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción por daños podrá ejercitarse, a elección del demandante, contra dicho transportista, contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejercita la acción únicamente contra uno de estos transportistas, este tendrá derecho a traer al juicio al otro transportista, regulándose el procedimiento y sus efectos por la ley del tribunal que conozca del juicio.

Artículo VIII

Toda acción por danos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo VII del presente Convenio, deberá ejercitarse, a elección del demandante, ante uno de los tribunales en el que pueda entablarse una acción contra el transportista contractual de acuerdo con el Artículo 28 del Convenio de Varsovia, ante el tribunal con jurisdicción en el lugar del domicilio del transportista de hecho o ante el tribunal con jurisdicción en el lugar donde este tenga la sede principal de sus negocios.

Artículo IX

1. Será nula y sin valor toda cláusula que tienda a exonerar de la responsabilidad prevista en el presente Convenio al transportista contractual o al transportista de hecho o a fijar un limite inferior al aplicable de conformidad con el presente Convenio, pero la nulidad de dicha cláusula no implicará la nulidad del contrato, que permanecerá sometido a las disposiciones del presente Convenio.

2. En relación con el transporte realizado por el transportista de hecho, lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas.

3. Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al momento de ocurrir los danos por las que las partes deroguen las reglas del presente Convenio, ya sea por determinación de la ley aplicable o por modificación de las reglas de competencia. Sin embargo, en el transporte de mercancías, se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro de los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje haya de efectuarse en los lugares de competencia de los tribunales previstos en el Artículo VIII.

Artículo X

Excepto lo previsto en el Artículo VII, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a los derechos y obligaciones de un transportista con respecte del otro.

Artículo XI

Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el Artículo XIII, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos Especializados.

Artículo XII

1. El presente Convenio quedará sometido a ratificación de los Estados signatarios.

2. Los instrumentes de ratificación serán depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo XIII

1. Tan pronto como cinco Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, este entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del quinto instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día, a contar del depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado en la Organización de las Naciones Unidas y en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo XIV

1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos Especializados.

2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de este depósito.

Artículo XV

1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos reciba la notificación de dicha denuncia.

Artículo XVI

1. Todo Estado Contratante podrá, en el momento de la ratificación o adhesión al presente Convenio, o en cualquier momento después, declarar mediante notificación al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos que la aplicación del presente Convenio se extenderá a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

2. La aplicación del presente Convenio se extenderá, 90 días después de la fecha de recepción de dicha notificación, por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a los territorios mencionados en la misma.

3. Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio, de conformidad con las disposiciones del Artículo XV por separado, respecto a cualquiera o a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales el Estado en cuestión sea responsable.

Articulo XVII

El presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Articulo XVIII

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificará a la Organización de Aviación Civil Internacional y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos Especializados:

a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;

c) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo XIII;

d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción;

e) toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el Artículo XVI, y la fecha de recepción de la misma.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

HECHO en Guadalajara el día dieciocho de septiembre del año de mil novecientos sesenta y uno en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés. En caso de divergencia, el texto en idioma francés, idioma en el que se redactó el Convenio de Varsovia de 1929, hará fe. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos hará una traducción oficial del texto del Convenio en el idioma ruso.

El presente Convenio será depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo XI, y dicho Gobierno transmitirá ejemplares certificados del mismo a la Organización de Aviación Civil Internacional y a todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos Especializados.

La Convención ha sido firmada en nombre de los Gobiernos de los países siguientes: Australia, Bélgica, Brasil, Checoslovaquia, Cuba, Filipinas, Francia, Guatemala, Honduras, Hungría, Indonesia, México, Noruega, Países Bajos, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Manda del Norte, República de China, República Federal de Alemania, República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Socialista Soviética de Ucrania, Santa Sede, Suecia, Suiza, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Venezuela.


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