viernes, 11 de mayo de 2007

Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales. Montevideo 1939

Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales. Montevideo, 4 de agosto de 1939.

Art. 1° - Los nacionales y extranjeros que, en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente, para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados, siempre que dichos títulos o diplomas correspondan a estudios y trabajos prácticos que guarden razonable equivalencia con los que se haya exigido en las épocas respectivas a los estudiantes locales en la Universidad ante quien se presente a reválida y el interesado llene los requisitos generales señalados para el ejercicio de las respectivas profesiones. En su caso podrán rendir examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.

Art. 2° - Se tendrá por cumplida la condición de equivalencia cuando el poseedor del diploma acredite haber dictado cátedra universitaria durante diez años en alguna de las materias de la respectiva profesión.

Art. 3° - Para que el título o diploma a que se refieren los artículos anteriores produzcan los efectos expresados, se requiere:

a) La exhibición del mismo, debidamente legalizado;

b) Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.

Art. 4° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio, su ratificación simultánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará al Gobierno de la República Oriental del Uruguay para que lo haga saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 5° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido, dejándose, por tanto, sin efecto la firmada en Montevideo, el día 4 de febrero del año 1889.

Art. 6° - Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 7° - El art. 4° es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrido a esta reunión de jurisconsultos, quisieran adherirse a la presente Convención.

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