Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940.
Los plenipotenciarios de los gobiernos de la República Oriental del Uruguay; de la República de los Estados Unidos del Brasil; de la República de Colombia; de la República de Bolivia; de la República Argentina; de la República de Chile; de la República del Perú y de la República del Paraguay, penetrados de la conveniencia de fijar reglas generales para la aplicación de las leyes de cualesquiera de los Estados contratantes en los territorios de los otros, en los casos que determinen los tratados celebrados sobre las diversas materias del Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:
Art. 1° - Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trata.
Art. 2° - Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.
Art. 3° - Todos los recursos acordados por las leyes de procedimiento del lugar del juicio, para los casos resueltos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los otros Estados.
Art. 4° - Las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
Art. 5° - La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley.
Art. 6° - De acuerdo con lo estipulado en este protocolo, los gobiernos se comprometen a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos Estados.
Art. 7° - Los gobiernos de los Estados signatarios declararán, al aprobar los tratados celebrados, si aceptan la adhesión de los Estados no invitados al presente Congreso, en la misma forma que la de aquéllas que, habiendo adherido a la idea del Congreso, no han tomado parte en sus deliberaciones.
Art. 8° - Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden se considerarán parte integrante de los tratados de su referencia, y su duración será la de los mismos.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman este protocolo en Montevideo, a los diecinueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
Reserva
De la delegación de la República del Perú
1°) La delegación del Perú reproduce las reservas que sobre la materia de los arts. 1° y 2° de este protocolo ha dejado formuladas en el tratado de derecho civil internacional.
2°) La delegación entiende que el sentido del art. 5° de este protocolo es que la voluntad de las partes no puede variar las reglas que sobre competencia legislativa o judicial establecen los tratados.
viernes, 11 de mayo de 2007
Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940
Publicado por Julio César Córdoba
Etiquetas: Aplicacion Derecho extranjero, Contratos internacionales, Montevideo 1940, Orden Publico Internacional
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