viernes, 11 de mayo de 2007

Tratado de Derecho Procesal Internacional. Montevideo 1940

Tratado de Derecho Procesal Internacional. Montevideo, 19 de marzo de 1940.

TITULO I - Principios generales

Art. 1° - Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimiento del Estado en donde se promuevan.

Art. 2° - Las pruebas se admitirán y apreciarán según la ley a que esté sujeto el acto jurídico materia del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que por su naturaleza no están autorizadas por la ley del lugar en donde se sigue el juicio.

TITULO II - De las legalizaciones

Art. 3° - Las sentencias y los laudos homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales o contenciosoadministrativos; las escrituras públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado; y los exhortos y cartas rogatorias, se considerarán auténticos en los otros Estados signatarios, con arreglo a este tratado, siempre que estén debidamente legalizados.

Art. 4° - La legalización se considera hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tuviere acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.

TITULO III - Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales

Art. 5° - Las sentencias y los fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en donde fueron pronunciados, si reúnen los requisitos siguientes:

a) Que hayan sido dictados por tribunal competente en la esfera internacional;

b) Que tengan el carácter de ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada en el Estado en donde hayan sido pronunciados;

c) Que la parte contra la cual se hubieran dictado haya sido legalmente citada, y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde se siguió el juicio;

d) Que no se opongan al orden público del país de su cumplimiento.

Quedan incluidos en el presente artículo las sentencias civiles dictadas en cualquier Estado signatario, por un tribunal internacional, que se refieran a personas o a intereses privados.

Art. 6° - Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias o de los fallos arbitrales, son los siguientes:

a) Copia íntegra de la sentencia o del fallo arbitral;

b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento al inc. c) del artículo anterior;

c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.

Art. 7° - La ejecución de las sentencias y de los fallos arbitrales, así como la de las sentencias de tribunales internacionales, contempladas en el último inciso del art. 5°, deberá pedirse a los jueces o tribunales competentes, los cuales, con audiencia del Ministerio Público, y previa comprobación que aquéllos se ajustan a lo dispuesto en dicho artículo, ordenarán su cumplimiento por la vía que corresponda, de acuerdo con lo que a ese respecto disponga la ley de procedimiento local.

En todo caso, mediando pedido formulado por el Ministerio Público, y aun de oficio, podrá oírse, sin otra forma de defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la sentencia o el fallo arbitral de que se trata.

Art. 8° - El juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera, podrá, sin más trámite, y a petición de parte y aun de oficio, tomar las medidas necesarias para asegurar la efectividad de aquel fallo, conforme a lo dispuesto por la ley del tribunal local, sobre secuestros, inhibiciones, embargos u otras medidas preventivas.

Art. 9° - Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el art. 6°, en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5°.

Art. 10. - Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los demás el mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

Art. 11. - Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias reúnan los requisitos establecidos en este tratado. Asimismo, deberán ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes diplomáticos y a falta de éstos por conducto de los consulares del país que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas.

Art. 12. - Cuando los exhortos y cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez a quien se libra el exhorto proveerá lo necesario al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y, en general, a todo aquello que fuere conducente al mejor desempeño de la comisión.

Art. 13. - Los exhortos y las cartas rogatorias serán diligenciadas con arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se tratara de embargos, la procedencia de la medida se regirá y determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso.

La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes denunciados a ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenarán por los jueces del lugar en donde dichos bienes estuvieran situados.

Para ejecutar la sentencia dictada en el juicio en que se haya ordenado la traba del embargo sobre bienes ubicados en otro territorio, se seguirá el procedimiento establecido en los arts. 7° y 8° de este tratado.

Art. 14. - Trabado el embargo, la persona afectada por esta medida, podrá deducir, ante el juez ante quien se libró el exhorto, la tercería pertinente con el único objeto de que sea comunicada al juez de origen. Noticiado éste de la interposición de la tercería, suspenderá el trámite del juicio principal por un término no mayor de sesenta días con el objeto de que el tercerista haga valer sus derechos. La tercería se sustanciará por el juez de lo principal, conforme a sus leyes. El tercerista que comparezca después de fenecido ese término, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

Si la tercería interpuesta fuese de dominio o de derechos reales sobre el bien embargado, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del país del lugar de la situación de dicho bien.

Art. 15. - Los interesados en la ejecución de los exhortos y de las cartas rogatorias, podrán constituir apoderado, siendo de su cuenta los gastos que el ejercicio del poder y las diligencias ocasionaren.

TITULO IV - Del concurso civil de acreedores

Art. 16. - El concurso civil de acreedores se rige y tramita por las leyes y ante los jueces del país del domicilio del deudor.

Art. 17. - Si hubiere bienes ubicados en uno o más Estados signatarios, distintos de los del domicilio del deudor, podrá promoverse, a pedido de los acreedores, concursos independientes en cada uno de ellos.

Art. 18. - Declarado el concurso, y sin perjuicio del derecho a que se refiere el artículo anterior, el juez respectivo tomará las medidas preventivas pertinentes respecto de los bienes situados en otros países, y, al efecto, procederá en la forma establecida para esos casos en los artículos anteriores.

Art. 19. - Cumplidas las medidas preventivas, los jueces a quienes se libran los exhortos, harán conocer por edictos publicados durante treinta días, la declaración del concurso, la designación de síndico y de su domicilio, el plazo para presentar los títulos creditorios y las medidas preventivas que se hubieren tomado.

Art. 20. - En el caso del art. 17, los acreedores locales, dentro de los sesenta días subsiguientes a la última publicación prevista en el artículo anterior, podrán promover el concurso del deudor respecto de los bienes ubicados en ese país. Para este caso, como para el de juicio único de concurso, que se siga ante los tribunales y de acuerdo con las leyes del país del domicilio del deudor, los acreedores locales tendrán el derecho de preferencia sobre los bienes ubicados en el territorio en donde sus créditos deben ser satisfechos.

Art. 21. - Cuando proceda la pluralidad de concursos, el sobrante que resultare a favor del deudor en un país signatario, quedará afectado a las resultas de los otros juicios de concursos, transfiriéndose por vía judicial, con preferencia, al concurso declarado en primer término.

Art. 22. - Los privilegios se determinan exclusivamente por la ley del Estado en donde se abra cada concurso, con las siguientes limitaciones:

a) El privilegio especial sobre los inmuebles y el derecho real de hipoteca, quedarán sometidos a la ley del Estado de su situación;

b) El privilegio especial sobre los muebles, queda sometido a la ley del Estado en donde se encuentran, sin perjuicio de los derechos del fisco por impuestos adeudados.

La misma norma rige en cuanto al derecho que se funda en la posesión o en la tenencia de bienes muebles o en una inscripción pública, o en otra forma de publicidad.

Art. 23. - La autoridad de los síndicos o de los representantes legales del concurso, será reconocida en todos los Estados, los cuales admitirán en su territorio el ejercicio de las funciones que a aquéllos concede la ley del concurso y el presente tratado.

Art. 24. - Las inhabilidades que afecten al deudor, serán decretadas por el juez de su domicilio, con arreglo a la ley del mismo. Las inhabilidades relativas a los bienes situados en otros países, podrán ser declaradas por los tribunales locales conforme a sus propias leyes.

La rehabilitación del concursado y sus efectos se regirán por las mismas normas.

Art. 25. - Las reglas referentes al concurso serán igualmente aplicables a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pago u otras instituciones análogas que sean admitidas en las leyes de los Estados contratantes.

Disposiciones generales

Art. 26. - No es indispensable para la vigencia de este tratado su ratificación simultánea por todos los Estados signatarios. El que lo apruebe lo comunicará al gobierno de la República Oriental del Uruguay a fin de que lo haga saber a los demás Estados contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.

Art. 27. - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este tratado entrará en vigor desde ese acto, entre los Estados que hubieren llenado dicha formalidad, por tiempo indefinido, quedando, por tanto, sin efecto el firmado en Montevideo el día once de enero del año mil ochocientos ochenta y nueve.

Art. 28. - Si alguno de los Estados signatarios creyera conveniente desligarse del tratado o introducir modificaciones en él, lo avisará a los demás, pero no quedará desligado sino dos años después de la denuncia, término en el que se procurará llegar a un nuevo acuerdo.

Art. 29. - El art. 26, es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados, firman el presente tratado, en Montevideo, a los diez y nueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.

Reservas

1°) De la delegación de los Estados Unidos del Brasil:

a) Sobre el art. 2° - Entiende que la apreciación de la prueba debe regirse por la "lex fori";

b) Sobre el art. 5° - Entiende dejar a salvo lo dispuesto por los arts. 776 y 778 del Código procesal de su país.

2°) De la delegación de la República Argentina:

c) Sobre el art. 11. - Entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se opusieren ante el juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción, atribuyendo el conocimiento de la causa a los tribunales del Estado a que dicho juez pertenece, puede éste negarse a diligenciarlo total o parcialmente, en defensa de su propia jurisdicción.

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