PROTOCOLO DE MONTREAL Nº 4 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SETIEMBRE DE 1955
Montreal, 25 de septiembre de 1975
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I - Modificaciones al convenio
ARTICULO I
El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
ARTICULO II
En el art. 2º del convenio se suprime el párrafo 2 y se sustituye por los párrafos siguientes:
2. En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones del presente convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.
ARTICULO III
En el capítulo II del convenio se suprime la sección III (art. 5º a 16) y se sustituye por la siguiente:
Sección III - Documentación relativa a las mercancías
Artículo 5º
1. En el transporte de mercancías, se expedirá una carta de porte aéreo.
2. Cualquier otro medio que dejare constancia de la información relativa al transporte que haya de efectuarse, podrá, con el consentimiento del expedidor, sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se dejare constancia de dicha información por esos otros medios, el transportista, si así lo solicitare el expedidor, entregará a éste un recibo de las mercancías que permita la identificación del embarque y el acceso a la información contenida en el registro conservado por esos otros medios.
3. La imposibilidad de utilizar, en los puntos de tránsito y de destino, los otros medios, que permiten constatar las informaciones relativas al transporte, mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, no dará derecho al transportista a rehusar la aceptación de las mercancías que deben transportarse.
Artículo 6º
1. La carta de porte aéreo se expedirá por el expedidor en tres ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportista" y será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario", y será firmado por el expedidor y el transportista. El tercer ejemplar será firmado por el transportista y entregado por éste al expedidor, previa aceptación de la mercancía.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o reemplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extendiere la carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que actúa en nombre del expedidor.
Artículo 7º
Cuando hubiere diversos bultos:
a) El transportista de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la extensión de cartas de porte aéreo diferentes;
b) El expedidor tendrá derecho a solicitar del transportista la entrega de recibos diferentes, cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2 del art. 5º.
Artículo 8º
La carta de porte aéreo y el recibo de las mercancías deberán contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino;
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de una de esas escalas; y
c) La indicación del peso del embarque.
Artículo 9º
El incumplimiento de las disposiciones de los art. 5º a 8º no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá rigiéndose por las disposiciones del presente convenio, incluso las relativas a la limitación de responsabilidad.
Artículo 10
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones e indicaciones concernientes a las mercancías inscritas por él o en su nombre en la carta de porte aéreo, o proporcionadas por él o en su nombre al transportista para que sean inscriptas en el recibo de las mercancías o para que se incluyan en el registro conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del art. 5.
2. El expedidor deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor o a cualquier persona con respecto a la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas inscritas por él o en su nombre en el recibo de las mercancías o en el registro conservado por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del art. 5º
Artículo 11
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de las mercancías hacen fe, salvo prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la recepción de las mercancías y de las condiciones del transporte que contengan.
2. Todas las indicaciones de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías, relativas al peso, dimensiones y embalaje de las mercancías, así como al número de bultos, hacen fe, salvo prueba en contrario; las relativas a la cantidad, volumen y estado de las mercancías no constituyen prueba contra el transportista, sino en tanto que la comprobación haya sido hecha por él en presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o que se trate de indicaciones relativas al estado aparente de la mercancía.
Artículo 12
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de las mercancías ya deteniéndolas en el curso de la ruta en caso de aterrizaje, ya entregándolas en el lugar de destino o en el curso de la ruta, a persona distinta del destinatario originalmente designado, ya pidiendo su vuelta al aeródromo de partida, con tal que el ejercicio de este derecho no perjudique al transportista ni a los otros expedidores, y con la obligación de reembolsar los gastos que de ello resulten.
2. En el caso de que la ejecución de las órdenes del expedidor sea imposible, el transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista se conformare a las órdenes de disposición del expedidor, sin exigirle la exhibición del ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías que haya sido entregado a éste, será responsable, salvo recurso contra el expedidor, del perjuicio que pudiere resultar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de la carta de porte aéreo o del recibo de las mercancías.
4. El derecho del expedidor cesará en el momento en que comience el del destinatario, conforme al art. 13. Sin embargo, si el destinatario rehusare la mercancía o si no fuere hallado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
Artículo 13
1. Salvo cuando el expedidor hubiese ejercido sus derechos de conformidad con el art. 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la mercancía al punto de destino, a solicitar del transportista que le entregue la mercancía contra el pago del importe que corresponda y el cumplimiento de las condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista deberá avisar al destinatario de la llegada de la mercancía.
3. Si el transportista reconociere que la mercancía ha sufrido extravío o si, a la expiración de un plazo de siete días, a partir de la fecha en que hubiese debido llegar, la mercancía no hubiese llegado, el destinatario podrá hacer valer con relación al transportista los derechos resultantes del contrato de transporte.
Artículo 14
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que les conceden, respectivamente, los arts. 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya se trate de su propio interés o del interés de un tercer, a condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo 15
1. Los arts. 12, 13 y 14 no perjudicarán de manera alguna a las relaciones del expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones de terceros cuyos derechos provengan ya del transportista, ya del destinatario.
2. Toda cláusula que derogue las estipulaciones de los arts. 12, 13 y 14 deberá consignarse en la carta de porte aéreo o en el recibo de las mercancías.
Artículo 16
1. El expedidor está obligado a suministrar los informes y los documentos que sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de aduanas, consumos o policía, con anterioridad a la entrega de la mercancía al destinatario. El expedidor será responsable ante el transportista de todos los perjuicios que pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dichos informes y documentos, salvo que ello sea imputable al transportista o a sus dependientes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes.
ARTICULO IV
Se suprime el art. 18 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 18
1. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de cualquier equipaje facturado, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2. El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que el hecho que haya causado el daño se produjo durante el transporte aéreo.
3. Sin embargo, el transportista no será responsable si prueba que la destrucción, pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a uno o más de los hechos siguientes:
a) La naturaleza o el vicio propio de la mercancía;
b) El embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes;
c) Un acto de guerra o un conflicto armado;
d) Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la mercancía.
4. El transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del presente artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o las mercancías se hallen bajo la custodia del transportista, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
5. El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo.
ARTICULO V
Se suprime el art. 20 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 20
En el transporte de pasajeros y equipaje y en el caso de daño ocasionado por retraso en el transporte de mercancías, el transportista no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
ARTICULO VI
Se suprime el art. 21 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 21
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, en el caso de que el transportista probare que la persona lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al mismo, el Tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones que sean de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportista.
2. En el transporte de mercancías el transportista, si prueba que la culpa de la persona que pide una indemnización o de la persona de la que ésta trae su derecho ha causado el daño o ha contribuido a él, quedará exento total o parcialmente de responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que tal culpa haya causado el daño o haya contribuido a él.
ARTICULO VII
En el art. 22 del convenio:
a) Se suprimen en el párrafo 2 a) las palabras "y de mercancías."
b) Después del párrafo 2 a) se añade el siguiente:
b) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
c) El párrafo 2 b) se designará como párrafo 2 c).
d) Después del párrafo 5 se añade el siguiente párrafo:
6. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 2 b) del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de doscientas cincuenta unidades monetarias por kilogramo. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
ARTICULO VIII
Se suprime el art. 24 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 24
1. En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera que sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de que personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos.
2. En el transporte de mercancías, cualquier acción por daños, ya se funde en el presente convenio, ya en un contrato, ya en un acto ilícito, ya en cualquier otra causa, solamente podrá ejercitarse de acuerdo con las condiciones y límites de responsabilidad previstos en el presente convenio, sin que ello prejuzgue la cuestión de qué personas pueden ejercitar las acciones y de sus respectivos derechos. estos límites de responsabilidad constituyen un máximo que será infranqueable cualesquiera que sean las circunstancias que hayan dado origen a dicha responsabilidad.
ARTICULO IX
Se suprime el art. 25 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 25
En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de responsabilidad especificados en el art. 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO X
En el art. 25 A) del convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el siguiente:
3. En el transporte de pasajeros y equipajes, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
ARTICULO XI
Después del art. 30 del convenio, se añade el siguiente:
Artículo 30 A
Ninguna de las disposiciones del presente convenio prejuzga la cuestión de si la persona responsable de acuerdo con el mismo tiene o no derecho a repetir contra alguna otra persona.
ARTICULO XII
Se suprime el art. 33 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 33
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 5, nada en el presente Convenio podrá impedir al transportista rehusar la conclusión de un contrato de transporte o formular reglamentos que no estén en contradicción con las disposiciones del presente convenio.
ARTICULO XIII
Se suprime el art. 34 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 34
Las disposiciones de los arts. 3º a 8º inclusive, relativas a documentos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
CAPITULO II - Campo de aplicación del convenio modificado
ARTICULO XIV
El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1º del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III - Cláusulas finales
ARTICULO XV
Para las Partes en este protocolo, el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975.
ARTICULO XVI
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. XVIII, el presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO XVII
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975,
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XVIII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XIX
1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados no signatarios.
2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en la convención de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO XX
1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia, de acuerdo con su art. 39, o del protocolo de La Haya, de acuerdo con su art. XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975.
ARTICULO XXI
1. Solamente podrán formularse al presente protocolo las reservas siguientes:
a) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades por cuenta de las mismas;
b) Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación del protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975 o de su adhesión al mismo, o posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones del convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de pasajeros y equipajes. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de tal declaración.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior, podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XXII
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia o en dicho convenio modificado y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XXIII
Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara, se aplicará también al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo Nº 4 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
ARTICULO XXIV
Si dos o más Estados partes en el presente protocolo lo son también en el protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 en el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975, se aplicarán entre ellos las siguientes reglas:
a) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el presente protocolo, relativas a las mercancías y a los envíos postales, prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el protocolo de la Ciudad de Guatemala de 1971 o por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975;
b) Las disposiciones que dimanan del régimen establecido por el protocolo de la ciudad de Guatemala de 1971 o del protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975, relativas a los pasajeros y al equipaje, prevalecerán sobre las disposiciones del régimen establecido por el presente protocolo.
ARTICULO XXV
El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación
Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. XVIII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia del 12 octubre de 1929.
lunes, 11 de junio de 2007
[+/-] |
Protocolo nº 4 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional |
[+/-] |
Protocolo Adicional nº 3 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional |
PROTOCOLO ADICIONAL Nº 3 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS HECHOS EN LA HAYA EL 28 DE SETIEMBRE DE 1955 Y EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL 8 DE MARZO DE 1971
Montreal, 29 de septiembre de 1975
Los Gobiernos firmantes:
Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por los protocolos hechos en La Haya el 28 de setiembre de 1955 y en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971.
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I -- Modificaciones al convenio
ARTICULO I
El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971.
ARTICULO II
Se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 22
1.
a) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 100.000 derechos especiales de giro por el conjunto de las reclamaciones, cualquiera que sea su título, referentes al daño como consecuencia de la muerte o lesiones de cada pasajero. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de 100.000 derechos especiales de giro.
b) En caso de retraso en el transporte de personas, la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro.
c) En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limitará a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero.
2.
a) En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega;
b) En caso de pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de cualquier objeto en ellas contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte de las mercancías o de un objeto en ellas contenido afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3.
a) Los tribunales de las Altas Partes Contratantes que, conforme a su legislación, carezcan de la facultad de imponer costas procesales, incluidos honorarios de letrado, podrán conceder discrecionalmente al demandante, en los litigios en que se aplique el presente convenio, todo o parte de las costas procesales, incluyendo los honorarios de letrado que el tribunal considere razonables;
b) Las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado, conforme al párrafo precedente, solamente se concederán si, hecha por el demandante una petición por escrito al transportista de la cantidad que reclama, con los detalles del cálculo de la misma, el transportista en el plazo de seis meses a partir de haber recibido la mencionada petición, no hace una oferta por escrito de arreglo por una cantidad igual, por lo menos, a la indemnización concedida, dentro del límite aplicable. Dicho plazo se prorrogará hasta el momento de interponer la acción, si esto ocurre transcurridos los citados seis meses;
c) Las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado, no se tendrán en cuenta al aplicar los límites prescritos en el presente artículo.
4. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo y en el art. 42 se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor en derechos especiales de giro de la moneda nacional de una Alta Parte contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor en derechos especiales de giro de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a) del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 a) del art. 22; 62.500 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 b) del art. 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 c) del art. 22; y 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 a) del art. 22. El Estado que aplique las disposiciones de este párrafo podrá también declarar que la suma mencionada en los párrafos 2 y 3 del art. 42 será la suma de 187.500 unidades monetarias. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
ARTICULO III
En el art. 42 del convenio se suprimen los párrafos 2 y 3 y se sustituyen por los siguientes:
2. En cada una de las conferencias mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, el límite de responsabilidad previsto en el art. 22, párrafo 1 a) en vigor en la fecha de tales conferencias no se aumentará en más de 12.500 derechos especiales de giro.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, y a no ser que, antes del 31 de diciembre del quinto y décimo años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, las conferencias mencionadas anteriormente decidan lo contrario por una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes y votantes, el límite de responsabilidad del art. 22, párrafo 1. a) en vigor en las fechas respectivas de tales conferencias se aumentará en 12.500 derechos especiales de giro.
CAPITULO II -- Campo de aplicación del convenio modificado
ARTICULO IV
El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, así como por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1º del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes en el presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III -- Cláusulas finales
ARTICULO V
Para las Partes en este protocolo, el convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1953 y en la ciudad de Guatemala en 1971 y el presente protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.
ARTICULO VI
Hasta la fecha en que entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el art. VIII, el presente protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VII
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la Ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación será depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente protocolo, será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO IX
1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, por un Estado que no sea parte en el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 o por un Estado que no sea Parte en el Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y en la ciudad de Guatemala en 1971, implicará la adhesión al Convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO X
1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia de acuerdo con su art. 39, del protocolo de La Haya, de acuerdo con su art. XXIV, o del protocolo de la Ciudad de Guatemala, de acuerdo con su art. XXII, no podrá interpretarse como una denuncia del convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975.
ARTICULO XI
1. Solamente podrán formularse al presente protocolo las reservas siguientes:
a) Todo Estado cuyos tribunales carezcan, de acuerdo con su legislación de la facultad de imponer costas procesales, incluso los honorarios de letrado, podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, declarar que el art. 22, párrafo 3 a) no se aplica en sus tribunales;
b) Todo Estado podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la Ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975 no se aplicará al transporte de personas, equipaje y mercancías efectuado por cuenta de sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado, y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas;
c) Todo Estado puede declarar, en el momento de la ratificación del protocolo Nº 4 de Montreal de 1975 o de la adhesión al mismo o posteriormente, que no se considerará obligado por las disposiciones del convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional Nº 3 de Montreal de 1975, en cuanto dichas disposiciones se refieren al transporte de mercancías, correo y paquetes postales. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de tal declaración.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva de acuerdo con el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO XII
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, a la fecha de cada una de la firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XIII
Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara se aplicará también al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955, en la ciudad de Guatemala en 1971 y por el protocolo adicional núm. 3 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
ARTICULO XIV
El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y, posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. VIII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
[+/-] |
Protocolo Adicional nº 2 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional |
PROTOCOLO ADICIONAL Nº 2 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA EL 12 DE OCTUBRE DE 1929 MODIFICADO POR EL PROTOCOLO HECHO EN LA HAYA EL 28 DE SETIEMBRE DE 1955
Montreal, 29 de septiembre de 1975
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I -- Modificaciones al convenio
ARTICULO I
El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955.
ARTICULO II
Se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 22
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 16.600 derechos especiales de giro. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial, con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2.
a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega;
b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determjnar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 derechos especiales de giro por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de seis meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 a) y 3 del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 250.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del art. 22; 250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 2 a) del art. 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del art. 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse a la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de estas sumas en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
CAPITULO II -- Campo de aplicación del convenio modificado
ARTICULO III
El convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1 del convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en dicho artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III -- Cláusulas finales
ARTICULO IV
Para las Partes en este protocolo, el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y el presente protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975.
ARTICULO V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. VII, el presente protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VI
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, modificado en La Haya, en 1955, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975.
3. Los instrumentos de ratificación del presente protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia o por un Estado que no sea Parte en el convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955, implicará la adhesión al convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO IX
1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del convenio de Varsovia, de acuerdo con su art. 39, o del protocolo de La Haya, de acuerdo con su art. XXIV, no podrá ser interpretada como una denuncia del convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975.
ARTICULO X
El presente protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca, que el convenio, en la forma modificada por el presente protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
ARTICULO XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XII
Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara, se aplicará también el convenio de Varsovia modificado en La Haya en 1955 y por el protocolo adicional Nº 2 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
ARTICULO XIII
El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. VII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el Protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal, el día veinticinco del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
[+/-] |
Protocolo Adicional nº 1 Montreal 1975 sobre transporte aéreo internacional |
PROTOCOLO ADICIONAL Nº 1 QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL FIRMADO EN VARSOVIA, EL 12 DE OCTUBRE DE 1929
Montreal, 29 de septiembre de 1975
Los Gobiernos firmantes,
Considerando que es deseable modificar el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I -- Modificaciones al convenio
ARTICULO I
El convenio que las disposiciones del presente capítulo modifican es el Convenio de Varsovia de 1929.
ARTICULO II
Se suprime el art. 22 del convenio y se sustituye por el siguiente:
Artículo 22
1. En el transporte de personas la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de 8.300 derechos especiales de giro. En el caso de que, con arreglo a la ley del Tribunal que conozca del asunto, la indemnización pueda ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
3. En lo que concierne a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 332 derechos especiales de giro por pasajero.
4. Las sumas expresadas en derechos especiales de giro mencionadas en este artículo se considerará que se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales, se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor en la fecha de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de una Alta Parte Contratante, que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de la manera determinada por dicha Alta Parte Contratante.
Sin embargo los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del art. 22, podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o posteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista, en los procedimientos judiciales seguidos en su territorio, se fija en la suma de 125.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1 del art. 22; 250 unidades monetarias por kilogramo con respecto al párrafo 2 del art. 22, y 5.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 3 del art. 22. Esta unidad monetaria consiste en sesenta y cinco miligramos y medio oro con ley de novecientas milésimas. Dicha suma podrá convertirse en la moneda nacional en cifras redondas. La conversión de esta suma en moneda nacional se efectuará de acuerdo con la ley del Estado interesado.
CAPITULO II -- Campo de aplicación del convenio modificado
ARTICULO III
El convenio de Varsovia, modificado por el presente protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1 del convenio, si los puntos de partida y de destino mencionados en este artículo se encuentran en el territorio de dos Partes del presente protocolo o en el territorio de una sola Parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III -- Cláusulas finales
ARTICULO IV
Para las Partes de este protocolo, el convenio y el protocolo se considerarán, e interpretarán como un solo instrumento que se designará con el nombre de convenio de Varsovia modificado por el protocolo adicional Nº 1 de Montreal de 1975.
ARTICULO V
Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. VII, el presente protocolo permanecerá abierto a la firma de todos los Estados.
ARTICULO VI
1. El presente protocolo se someterá a la ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente protocolo por todo Estado que no sea Parte en el convenio tendrá el efecto de una adhesión al convenio modificado por el presente protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación del presente Protocolo serán depositados ante el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VII
1. Tan pronto como treinta Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente protocolo, éste entrará en vigor entre ellos el nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor, el presente protocolo será registrado en las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular Polaca.
ARTICULO VIII
1. Después de su entrada en vigor, el presente protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente protocolo por un Estado que no sea Parte en el convenio implicará la adhesión al convenio modificado por el presente protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular Polaca, que surtirá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha del depósito.
ARTICULO IX
1. Toda Parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular Polaca.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción por el Gobierno de la República Popular Polaca de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las Partes en el presente protocolo, la denuncia por cualquier de ellas del convenio, de acuerdo con el art. 39 del mismo, no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho convenio modificado por el presente protocolo.
ARTICULO X
El presente protocolo no podrá ser objeto de reservas.
ARTICULO XI
El Gobierno de la República Popular Polaca comunicará, a la mayor brevedad, a todos los Estados Partes en el convenio de Varsovia y a todos los Estados signatarios o adherentes al presente protocolo, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional, la fecha de cada una de las firmas, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente protocolo y demás información pertinente.
ARTICULO XII
Para las Partes en el presente protocolo que sean también Partes en el convenio complementario del convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional efectuado por una persona que no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante denominado "Convenio de Guadalajara"), toda mención del convenio de Varsovia contenida en el convenio de Guadalajara, se aplicará también el convenio de Varsovia modificado por el protocolo adicional Nº 1 de Montreal de 1975, en los casos en que el transporte efectuado según el contrato mencionado en el párrafo b) del art. 1 del convenio de Guadalajara se rija por el presente protocolo.
ARTICULO XIII
El presente protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional hasta el 1 de enero de 1976 y posteriormente hasta su entrada en vigor de acuerdo con el art. VII, en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Popular Polaca. La Organización de Aviación Civil Internacional informará a la mayor brevedad al Gobierno de la República Popular Polaca de cualquier firma que reciba y de su fecha en el período en que el protocolo se encuentre abierto a la firma en Montreal.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente protocolo.
Hecho en Montreal el día veinticinco del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, en cuatro textos auténticos en español, francés, inglés y ruso. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929.
[+/-] |
Protocolo La Haya 1955 sobre Transporte aéreo internacional |
Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929
La Haya, 28 de septiembre de 1955
Los gobiernos firmantes,
Considerando: Que es deseable modificar el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, han convenido lo siguiente:
CAPITULO I - Modificaciones al convenio
Art. I - En el art. 1º del Convenio:
b) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. A los fines del presente Convenio, la expresión "transporte internacional" significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de 2 altas partes contratantes, bien en el territorio de una sola alta parte contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado; aunque éste no sea, una alta parte contratante. El transporte entre 2 puntos dentro del territorio de una sola alta parte contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio.
b) Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:
3. El transporte que haya de efectuarse por varios transportistas aéreos sucesivamente, constituirá, a los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.
Art. II - En el art. 2º del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. El presente Convenio no se aplicará al transporte de correo y paquetes postales.
Art. III - En el art. 3º del Convenio:
a) Se suprime el párrafo 1 y se sustituye por la siguiente disposición:
1. En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje, que contenga:
a) La indicación de los puntos de partida y destino.
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
c) Un aviso indicando que, si los pasajeros realizan un viaje cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, el transporte podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones así como por pérdida o averías del equipaje
b) Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. El billete de pasaje hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del billete no afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si, con el consentimiento del transportista, el pasajero se embarca sin que se haya expedido el billete de pasaje, o si este billete no comprende el aviso exigido por el párrafo 1, c), el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del art. 22.
Art. IV - En el art. 4º del Convenio:
a) Se suprimen los párrafos 1, 2 y 3 y se sustituyen por la siguiente disposición:
1. En el transporte de equipaje facturado, deberá expedirse un talón de equipaje que, si no está combinado con un billete de pasaje que cumpla con los requisitos del art. 3º, párrafo 1 c), o incorporado al mismo, deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino.
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
c) Un aviso indicando que, si el transporte cuyo punto final de destino o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías del equipaje.
b) Se suprime el párrafo 4 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. El talón de equipaje hace fe, salvo prueba en contrario, de haberse facturado el equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afecta a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que quedará sujeto a las reglas del presente Convenio. Sin embargo, si el transportista recibe bajo custodia el equipaje sin que se haya expedido un talón de equipaje, o si éste, en el caso de que no esté combinado con un billete de equipaje que cumpla con los requisitos del art. 3º, párrafo 1 c), o incorporado al mismo, no comprende el aviso exigido por el párrafo 1 c), no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del art. 22, párrafo 2.
Art. V - En el art. 6º del Convenio se suprime el párrafo 3 y se sustituye por la siguiente disposición:
3. El transportista pondrá su firma antes del embarque de la mercancía a bordo de la aeronave.
Art. VI - Se suprime el art. 8º del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
La carta de porte aéreo deberá contener:
a) La indicación de los puntos de partida y destino.
b) Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de una sola alta parte contratante, y se ha previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, deberá indicarse una de esas escalas.
c) Un aviso indicando a los expedidores que, si el transporte cuyo punto final de destino, o una escala, se encuentra en un país que no sea el de partida, podrá ser regulado por el Convenio de Varsovia, el cual, en la mayoría de los casos, limita la responsabilidad del transportista por pérdida o averías de las mercancías.
Art. VII - Se suprime el art. 9º del Convenio y se sustituye por la siguiente disposición:
Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que se haya expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene el aviso prescripto en el párrafo c) del art. 8º, el transportista no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones del párrafo 2 del art. 22.
Art. VIII - En el art. 10 del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. Deberá indemnizar al transportista o a cualquier persona, con respecto de la cual éste sea responsable, por cualquier daño que sea consecuencia de sus indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas.
Art. IX - Se añade el siguiente párrafo al art. 15 del Convenio:
3. Nada en el presente Convenio impedirá la expedición de una carta de porte aéreo negociable.
Art. X - En el art. 20 del Convenio se suprime el párrafo 2.
Art. XI - Se suprime el art. 22 del Convenio y se sustituye por las siguientes disposiciones:
Art. 22. -
1. En el transporte de personas, la responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero, se limitará a la suma de 250.000 francos. En el caso de que, con arreglo a la ley del tribunal que conozca del asunto, la indemnización puede ser fijada en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2. a) En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.
b) En caso de pérdida, averías o retraso de una parte del equipaje facturado o de las mercancías o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportista. Sin embargo, cuando la pérdida, avería o retraso de una parte del equipaje facturado, de las mercancías o de un objeto en ellos contenido, afecte al valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipaje o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.
3. En lo que concierne a los objetos, cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportista se limitará a 5000 francos por pasajero.
4. Los límites establecidos en el presente artículo no tendrán por efecto el restar al tribunal la facultad de acordar además, conforme a su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos del litigio en que haya incurrido el demandante. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos del litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante, dentro de un período de 6 meses a contar del hecho que causó los daños, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior.
5. Las sumas en francos mencionadas en este artículo se considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en 65 miligramos y medio de oro con ley de 900 milésimas. Podrán ser convertidas en moneda nacional en números redondos. Esta conversión, a moneda nacional distinta de la moneda oro, se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia.
Art. XII - En el art. 23 del Convenio, la disposición existente aparecerá como párrafo 1 y se añadirá otro párrafo que diga:
2. Lo previsto en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las mercancías transportadas.
Art. XIII - En el art. 25 del Convenio, se suprimen los párrafos 1 y 2, quedando reemplazados por lo siguiente:
Los límites de responsabilidad previstos en el art. 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.
Art. XIV - Después del art. 25 del Convenio, se añade el siguiente artículo:
Art. 25 A) -
1. Si se intenta una acción contra un dependiente del transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente, si prueba que actuaba en el ejercicio de sus funciones, podrá ampararse en los límites de responsabilidad que pudiera invocar el transportista en virtud del art. 22.
2. El total de la indemnización obtenible del transportista y de sus dependientes, en este caso, no excederá de dichos límites.
3. Las disposiciones anteriores del presente artículo no regirán si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
Art. XV - En el art. 26 del Convenio, se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar, dentro de 7 días para los equipajes y de 14 días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario.
Art. XVI - Se suprime el art. 34 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:
Las disposiciones de los arts. 3º a 9º, inclusive relativas a títulos de transporte, no se aplicarán en caso de transportes efectuados en circunstancias extraordinarias, fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
Art. XVII - Después del art. 40 del Convenio, se añade el siguiente artículo:
Art. 40 A) -
1. En el art. 37, párrafo 2 y en el art. 40, párrafo 1, la expresión "alta parte contratante" significa "Estado". En todos los demás casos, la expresión "alta parte contratante" significa el Estado cuya ratificación o adhesión al Convenio ha entrado en vigor, y cuya denuncia del mismo no ha surtido efecto.
2. A los fines del Convenio, el término "territorio" significa no solamente el territorio metropolitano de un Estado, sino también todos los demás territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable dicho Estado.
CAPITULO II - Campo de aplicación del Convenio modificado
Art. XVIII - El Convenio, modificado por este Protocolo, se aplicará al transporte internacional definido en el art. 1º del Convenio si los puntos de partida y de destino mencionados en ese artículo se encuentran en los territorios de 2 partes del presente Protocolo o del territorio de una sola parte, si hay una escala prevista en el territorio de cualquier otro Estado.
CAPITULO III - Cláusulas finales
Art. XIX - Para las partes de este Protocolo, el Convenio y el Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento, el que se designará con el nombre de Convenio de Varsovia, modificado en La Haya en 1955.
Art. XX - Hasta la fecha en que entre en vigor, de acuerdo con lo previsto en el art. XXII, párrafo 1, el presente Protocolo permanecerá abierto a la firma por parte de todo Estado que, hasta dicha fecha, haya ratificado o se haya adherido al Convenio o que haya participado en la Conferencia en que se adoptó el presente Protocolo.
Art. XXI -
1. El presente Protocolo se someterá a ratificación de los Estados signatarios.
2. La ratificación del presente Protocolo por todo Estado que no sea parte en el Convenio tendrá el efecto de una adhesión al Convenio modificado por el presente Protocolo.
3. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Art. XXII -
1. Tan pronto como 30 Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación del presente Protocolo, éste entrará en vigor entre ellos al nonagésimo día a contar del depósito del trigésimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifiquen después de esa fecha entrará en vigor el nonagésimo día a contar del depósito de su instrumento de ratificación.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, será registrado en la Organización de las Naciones Unidas por el Gobierno de la República Popular de Polonia.
Art. XXIII -
1. Después de su entrada en vigor, el presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todo Estado no signatario.
2. La adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea parte en el Convenio implica la adhesión a dicho Convenio modificado por el presente Protocolo.
3. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, el cual surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.
Art. XXIV -
1. Toda parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo mediante notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia.
2. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha de recepción por el Gobierno de la República Popular de Polonia de la notificación de dicha denuncia.
3. Para las partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de acuerdo con el art. 39 del mismo no podrá ser interpretada como una denuncia de dicho Convenio, modificado por el presente Protocolo.
Art. XXV -
1. El presente Protocolo se aplicará a todos los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado Parte en el presente Protocolo, con la excepción de los territorios respecto a los cuales se haya formulado una declaración conforme al párrafo 2 del presente artículo.
2. Todo Estado podrá declarar, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, que la aceptación del presente Protocolo no comprende alguno o algunos de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
3. Todo Estado podrá posteriormente, por medio de una comunicación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de los territorios con respecto a los cuales haya formulado una declaración de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo. Esta notificación surtirá efecto al nonagésimo día a contar de la fecha de recepción de la misma por dicho Gobierno.
4. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá denunciarlo, conforme a las disposiciones del art. XXIV, párrafo 1, separadamente con respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores tal Estado sea responsable.
Art. XXVI - El presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas, pero todo Estado podrá declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Gobierno de la República Popular de Polonia, que el Convenio, en la forma modificada por el presente Protocolo, no se aplicará al transporte de personas, mercancías y equipaje por sus autoridades militares, en las aeronaves matriculadas en tal Estado y cuya capacidad total haya sido reservada por tales autoridades o por cuenta de las mismas.
Art. XXVII - El Gobierno de la República Popular de Polonia notificará inmediatamente a los gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional:
a) Toda firma del presente Protocolo y la fecha de la misma.
b) El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión de dicho Protocolo y la fecha en que se hizo.
c) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor de acuerdo con el párrafo 1 del art. XXII.
d) Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción.
e) Toda declaración o notificación hecha de acuerdo con el art. XXV, y la fecha de recepción de la misma.
f) Toda notificación hecha de acuerdo con el art. XXVI, y la fecha de recepción de la misma.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el día 28 de setiembre de 1955, en 3 textos auténticos en español, francés e inglés. En caso de divergencias, hará fe el texto en idioma francés, en que fue redactado el Convenio. El presente Protocolo será depositado ante el Gobierno de la República Popular de Polonia, donde, de acuerdo con el art. XX, quedará abierto a la firma, y dicho Gobierno remitirá ejemplares certificados del mismo a los gobiernos de todos los Estados signatarios del Convenio o del presente Protocolo, de todos los Estados partes en el Convenio o en el presente Protocolo, y de todos los Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional o de la Organización de las Naciones Unidas, así como a la Organización de Aviación Civil Internacional.
[+/-] |
Convención de Varsovia sobre Transporte aéreo internacional |
Convención para la unificación de determinadas reglas relativas al transporte aéreo internacional
Varsovia, 12 de octubre de 1929
El presidente del Reich Alemán, el Presidente Federal de la República de Austria, Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de los Estados Unidos del Brasil, Su Majestad el Rey de los Búlgaros, el Presidente del Gobierno Nacionalista de la República de China, Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, Su Majestad el Rey de Egipto, Su Majestad el Rey de España, el Jefe de Estado de la República de Estonia, el Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, Su Majestad el Rey de Gran Bretaña, Irlanda y los Territorios Británicos de Ultramar, Emperador de la India, el Presidente de la República Helénica, Su Alteza Serenísima el Regente del Reino de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, el Presidente de los Estados Unidos de México, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de Polonia, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República Checoslovaca, el Comité Central Ejecutivo de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, Su Majestad el Rey de Yugoslavia.
Habiendo reconocido la utilidad de reglamentar con uniformidad las condiciones del transporte aéreo internacional en lo relativo a los documentos utilizados para el mismo y a la responsabilidad del transportador.
Han nombrado a ese efecto sus respectivos plenipotenciarios, los cuales, debidamente autorizados, han concluido y firmado la convención siguiente:
CAPITULO I - Objeto - Definiciones
Art. 1° - 1) La presente Convención se aplicará a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplicará también a los transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de transporte aéreo.
2) Se calificará como "transporte internacional", a los efectos de la presente Convención, todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del transporte o trasbordo, estén situados en territorios de dos Altas Partes Contratantes o en territorio de una sola, si hay alguna escala prevista en territorio sometido a la soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de otra Potencia, aunque no sea contratante. El transporte sin esa escala entre los territorios sometidos a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de la misma Alta Parte Contratante, no será considerado como internacional a los efectos de la presente Convención.
3) Para la aplicación de la presente Convención, el transporte a ejecutar por aire por varios transportadores sucesivos será considerado como un transporte único, cuando sea apreciado por las partes como una sola operación, ya haya sido estipulado por un solo contrato o por una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que el contrato único o una serie de contratos deban ser ejecutados íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato o autoridad de una misma Alta Parte Contratante.
Art. 2° - 1) La Convención se aplicará a los transportes efectuados por el Estado o las otras personas jurídicas de Derecho público, en las condiciones previstas por el art. 1°.
2) Se exceptúan de la aplicación de la presente Convención los transportes efectuados bajo el imperio de convenios postales internacionales.
CAPITULO II - Título de transporte
SECCIÓN 1ª - Billete de pasaje
Art. 3° - 1) Para el transporte de viajeros el transportador estará obligado a expedir un billete de pasaje, que deberá contener los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de la emisión;
b) Puntos de salida y de destinó;
c) Paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter internacional;
d) Nombre y dirección del transportador o de los transportadores;
e) Indicación de que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.
2) La falta, la irregularidad o la pérdida del billete no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el transportador acepta el viajero sin que a éste se le haya expedido billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
SECCIÓN 2ª - Boletín de equipaje
Art. 4° - 1) Para el transporte de equipajes, salvo los objetos personales pequeños, cuya custodia conserva el viajero, el transportador estará obligado a expedir un boletín de equipaje.
2) El boletín de equipaje se expedirá en dos ejemplares: uno para el viajero y otro para el transportador.
3) Dicho boletín contendrá los datos siguientes:
a) Lugar y fecha de la emisión;
b) Puntos de salida y de destino;
c) Nombre y dirección del transportador o de los transportadores;
d) Número del billete de pasaje;
e) Indicación de la entrega de los equipajes al portador del boletín;
f) Número y peso de los bultos;
g) Importe del valor declarado conforme al art. 22, parágrafo segundo;
h) Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.
4) La falta, la irregularidad o la pérdida del boletín, no afecta ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente Convención. No obstante, si el transportador acepta equipajes sin expedición del boletín o expidiendo boletín que no contenga los datos indicados en los apartados d), f) y h) el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
SECCIÓN 3ª - Carta de porte aéreo
Art. 5° - 1) Todo transportador de mercancías tendrá derecho a solicitar del expedidor la confección y entrega de un título llamado "carta de porte aéreo". Todo expedidor tendrá derecho a solicitar del transportador la aceptación de este documento.
2) No obstante la falta, la irregularidad o la pérdida de este título no afectan ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a los preceptos de la presente Convención, bajo reserva de lo dispuesto por el art. 9°.
Art. 6° - 1) La carta de porte aéreo será librada por el expedidor en tres ejemplares originales y entregada con la mercancía.
2) El primer ejemplar llevará la mención "para el transportador" y será firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevará la mención "para el destinatario"; será firmado por el expedidor y el transportador acompañará a la mercancía. El tercer ejemplar será firmado por el transportador y entregado por él al expedidor previa aprobación de la mercancía.
3) La firma del transportador deberá ser puesta al momento de la aceptación de la mercancía.
4) La firma del transportador podrá ser substituida por estampilla. La del expedidor podrá ser impresa o substituida por estampilla.
5) Si el transportador libra la carta de porte aéreo a pedido del expedidor, se estimará, salvo prueba en contrario, que obra por cuenta del expedidor.
Art. 7° - El transportador de mercancías tiene derecho a solicitar que el expedidor libre cartas de porte aéreo diferentes cuando haya varios bultos.
Art. 8° - La carta de porte aéreo deberá contener los siguientes datos:
a) El lugar donde el documento sea otorgado y la fecha de su otorgamiento;
b) Los puntos de salida y de destino;
c) Las paradas previstas, bajo reserva para el transportador de la facultad de estipular que podrá modificarlas en caso de necesidad y sin que la modificación pueda hacer perder al transporte su carácter de internacional;
d) El nombre y dirección del expedidor;
e) El nombre y dirección del primer transportador;
f) El nombre y dirección del destinatario, si ha lugar;
g) La naturaleza de la mercancía;
h) El número, modo de embalaje, marcas particulares y numeración de los bultos;
i) El peso, la cantidad, el volumen o las dimensiones de la mercancía;
j) El estado aparente de la mercancía y del embalaje;
k) El precio del transporte, si está estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que debe pagar;
l) El precio de las mercancías, y eventualmente, el importe de los gastos, cuando el envío se haga contrarreembolso;
m) El importe del valor declarado conforme al art. 22, parágrafo segundo;
n) El número de ejemplares de la carta de porte aéreo;
o) Los documentos transmitidos al transportador para acompañar a la carta de porte aéreo;
p) El plazo para el transporte e indicación sumaria de la vía a seguir si han sido estipulados;
q) Indicación de que el transporte queda sometido al régimen de responsabilidad establecido por la presente Convención.
Art. 9° - Cuando el transportador acepte las mercancías sin carta de porte aéreo, o sin que ésta contenga todos los datos indicados por el art. 8° en los apartados a) al i) inclusive, y q), no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan o limiten su responsabilidad.
Art. 10. - 1) El expedidor será responsable de la exactitud de los datos y declaraciones relativas a la mercancía por él inscrita en la carta de porte aéreo.
2) Al expedidor incumbirá la responsabilidad por todo daño o perjuicio que sufran el transportador o cualquiera otra persona a causa de sus datos y declaraciones irregulares, inexactos o deficientes.
Art. 11. - 1) La carta de porte aéreo hará fe, salvo prueba en contrario, de la conclusión del contrato, de la recepción de la mercancía y de las condiciones de transporte.
2) Los enunciados de la carta de porte aéreo relativos al peso, dimensiones y embalaje de la mercancía, así como al número de bultos, harán fe, salvo prueba en contrario. Los relativos a la cantidad, al volumen y al estado de la mercancía sólo harán prueba contra el transportador cuando la verificación se haya realizado en presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte aéreo, o cuando se trate de enunciados relativos al estado aparente de la mercancía.
Art. 12. - 1) El expedidor tendrá derecho, a condición de cumplir todas sus obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de la mercancía, sea retirándola del aeródromo de partida o del de destino, sea deteniéndola durante la ruta cuando haya aterrizaje, sea disponiendo su entrega en el lugar de destino o durante la ruta a persona distinta del destinatario designado en la carta de porte aéreo, o sea solicitando su retorno al aeródromo de partida, siempre que el ejercicio de tal derecho no ocasione perjuicios al transportador ni a otros expedidores y con la obligación de reembolsar los gastos que motive.
2) En caso que la ejecución de las órdenes del expedidor se haga imposible, el transportador deberá notificarlo inmediatamente.
3) Si el transportador se conforma con las órdenes de disposición del expedidor, sin exigir la presentación del ejemplar correspondiente de la carta de porte aéreo, será responsable, salvo su recurso contra el expedidor, del perjuicio que pueda originarse por ese hecho a la persona que posea normalmente la carta de porte aéreo.
4) El derecho del expedidor cesará en el momento en que comienza el del destinatario, conforme al art. 13. No obstante, si el destinatario rehusa la carta de porte o la mercancía, o si no puede ser encontrado, el expedidor recobrará su derecho de disposición.
Art. 13. - 1) Con excepción de los casos indicados en el artículo precedente, el destinatario, a la llegada de la mercancía al punto de destino, tendrá derecho a exigir al transportador la entrega de la carta de porte aéreo y la de la mercancía, contra el pago del importe de los gastos y la ejecución de las condiciones de transporte, indicadas en la carta de porte aéreo.
2) Salvo estipulación en contrario, el transportador debe notificar al destinatario de la llegada de la mercancía.
3) Cuando la pérdida de la mercancía sea reconocida por el transportador, o cuando pasados siete días desde que la mercancía debió llegar no haya llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportador los derechos resultantes del contrato de transporte.
Art. 14. - El expedidor y el destinatario podrán hacer valer todos los derechos que respectivamente los atribuyen los arts. 12 y 13, cada uno en su propio nombre, ya sea que actúe en su propio interés o en interés ajeno, a condición de cumplir las obligaciones impuestas por el contrato.
Art. 15. - 1) Los arts. 12, 13 y 14 no perjudicarán en nada a las relaciones entre el expedidor y el destinatario entre sí, ni a las relaciones de los terceros cuyos derechos provengan del transportador o del destinatario.
2) Toda cláusula que derogue lo estipulado en los arts. 12, 13 y 14, deberá ser inscrita en la carta de porte aéreo.
Art. 16. - 1) El expedidor estará obligado a suministrar los datos y a acompañar a la carta de porte aéreo los documentos que sean necesarios, antes de la entrega de la mercaderías al destinatario, para el cumplimiento de las formalidades de Aduana, de derechos de consumos o Policía. El expedidor será responsable con respecto al transportador de cuantos daños y perjuicios puedan resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de sus datos y documentos, salvo el caso de falta por parte del transportador o de sus representantes.
2) El transportador no estará obligado a comprobar si esos datos y documentos son exactos o suficientes.
CAPITULO III - Responsabilidad del transportador
Art. 17. - El transportador será responsable del daño causado por muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque.
Art. 18. -1) El transportador será responsable del daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
2) El transporte aéreo, a los efectos del parágrafo precedente, comprenderá el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en su aeródromo o a bordo de una aeronave o en lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.
3) El período del transporte aéreo no comprenderá ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial efectuado fuera de un aeródromo. No obstante, cuando alguno de esos transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo atendiendo a la carga, la entrega o al trasbordo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los daños que se produzcan han sido causados durante el transporte aéreo.
Art. 19. - El transportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías.
Art. 20. - 1) El transportador no será responsable si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas.
2) En los transportes de mercancías y equipajes, el transportador no será responsable, cuando pruebe que el daño provino de una falta de pilotaje, de conducción de la aeronave o de navegación y que, en todos los órdenes, él y sus representantes adoptaron las medidas necesarias para evitar el daño.
Art. 21. - Cuando el transportador pruebe que la persona lesionada produjo el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a los preceptos de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del transportador.
Art. 22. - 1) En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador con relación a cada viajero queda limitada a la cantidad de 125.000 francos. En caso que, según la ley del Tribunal competente, pueda ser fijada la indemnización en forma de renta, el capital de la renta no podrá exceder de ese límite. No obstante, mediante pacto especial con el transportador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado.
2) En el transporte de equipajes registrados y de mercancías la responsabilidad del transportador queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual. En tal caso el transportador estará obligado a pagar hasta la cantidad declarada, salvo que pruebe que tal cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega.
3) En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 francos por viajero.
4) Las cantidades que quedan expresadas serán estimadas refiriéndose al franco francés constituido por sesenta y cinco y medio miligramos de oro con ley de novecientos milésimos de fino y podrán ser convertidas en cada moneda nacional en cifras redondas equivalentes.
Art. 23. - Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar para ésta un límite inferior al fijado en la presente Convención, será nula y no producirá efecto alguno; pero la nulidad de tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato, que quedará sometido a dicha Convención.
Art. 24. - 1) En los casos previstos en los arts. 18 y 19 no podrá ser ejercitada a ningún titulo acción alguna de responsabilidad más que en las condiciones y límites establecidos por la presente Convención.
2) En los casos previstos en el art. 17 se aplicarán también los preceptos del parágrafo precedente, sin perjuicio de la determinación de las personas a quienes correspondan las acciones y de sus derechos respectivos.
Art. 25. - 1) El transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de la presente Convención que excluyan o limiten su responsabilidad cuando el daño provenga de dolo suyo o de una falta que, según la ley del tribunal competente, sea considerada como equivalente al dolo.
2) Carecerá del mismo derecho cuando el daño haya sido causado, en las circunstancias expresadas, por algunos de sus representantes actuando en el ejercicio de sus funciones.
Art. 26. - 1) El recibo de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte.
2) En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta, inmediatamente después de descubierta la avería y, lo más tarde dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete para las mercancías a partir de la fecha de recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía deberán ser puestos a disposición del destinatario.
3) Toda protesta deberá formularse por reserva inscrita en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta.
4) A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo.
Art. 27. - En caso de defunción del deudor, la acción de responsabilidad, en los límites previstos en la presente Convención, se ejercitará contra sus derechohabientes.
Art. 28. - 1) La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de la sede principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o ante el Tribunal del lugar de destino.
2) El procedimiento se regirá por la ley del Tribunal competente.
Art. 29. - 1) Bajo pena de caducidad, la acción de responsabilidad deberá intentarse dentro del plazo de dos años a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado o de la detención del transporte.
2) El modo de calcular este plazo se determinará de acuerdo con la ley del Tribunal competente.
Art. 30. - 1) En los casos de transportes regidos por la definición del tercer parágrafo del art. 1° que tengan que ser ejecutados por diversos transportadores sucesivos, cada transportador que acepte viajeros, equipajes o mercancías quedará sometido a los preceptos de esta Convención, estimándose que es una de las partes contratantes en el contrato de transporte, en tanto dicho contrato se refiere a la parte del transporte efectuado con su intervención.
2) En tales casos, el viajero y sus derechohabientes sólo podrán dirigir sus acciones contra el transportador que haya efectuado el transporte durante el cual se haya producido el accidente o el retraso, salvo pacto expreso por el cual el primer transportador haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
3) Cuando se trate de equipajes o de mercancías, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador y el destinatario con derecho a entrega de lo transportado contra el último, pudiendo, además, uno y otro ir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retardo. Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario.
CAPITULO IV - Disposiciones relativas a los transportes combinados
Art. 31. - 1) En los casos de transportes combinados efectuados, en parte por aire, y en parte por cualquier otro medio de transporte, los preceptos de la presente Convención sólo serán aplicables al transporte aéreo si en éste concurren las circunstancias expresadas en el art. 1°.
2) Los preceptos de la presente Convención no impiden a las partes, en los casos de transportes combinados, incluir en el título del transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que sean respetados los preceptos de esta Convención en lo referente al transporte aéreo.
CAPITULO V - Disposiciones generales y finales
Art. 32. - Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todas las convenciones particulares anteriores al daño, por las cuales las partes deroguen preceptos de la presente Convención, ya sea por la determinación de la ley aplicable o para modificar reglas de competencia. No obstante, en el transporte de mercancías se admitirán cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de esta Convención, cuando el arbitraje deba efectuarse dentro de la competencia de los Tribunales previstos en el parágrafo primero del art. 28.
Art. 33. - Los preceptos de la presente Convención no pueden impedir a ningún transportador rehusar la celebración de un contrato de transporte ni establecer reglamentos que no estén en contradicción con tales preceptos.
Art. 34. - La presente Convención no será aplicable a los transportes aéreos internacionales ejecutados a título de primer ensayo por empresas de navegación aérea para el establecimiento de líneas de navegación aérea ni a los transportes efectuados en circunstancias extraordinarias fuera de toda operación normal de la explotación aérea.
Art. 35. - Cuando en la presente Convención se habla de días, se trata de días corrientes y no de días hábiles.
Art. 36. - La presente Convención se redacta en francés y en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, debiendo el Gobierno polaco comunicar al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes copia certificada conforme al original.
Art. 37. - 1) La presente convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos del Ministerio de Negocios Extranjeros de Polonia, el cual notificará el depósito a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.
2) Cuando la presente Convención haya sido ratificada por cinco de las Altas Partes Contratantes, entrará en vigor entre ellas a los noventa días del depósito de la quinta ratificación. Ulteriormente, entrará en vigor entre las demás Altas Partes Contratantes que la ratifiquen y la Alta Parte Contratante que deposite su instrumento de ratificación a los noventa días de su depósito.
3) Incumbirá al Gobierno de la República de Polonia notificar al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y la del depósito de cada ratificación.
Art. 38. - 1) La presente Convención, una vez entrada en vigor, quedará abierta a la adhesión de todos los Estados.
2) La adhesión se efectuará mediante notificación dirigida al Gobierno de la República de Polonia, el cual la comunicará a los Gobiernos de cada una de las Altas Partes Contratantes.
3) La adhesión producirá sus efectos a los noventa días de la notificación al Gobierno de la República de Polonia.
Art. 39. - 1) Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante una notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia, el cual la comunicará inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.
2) La denuncia producirá sus efectos a los seis meses de la notificación de la denuncia y solamente respecto a la parte que la haya formulado.
Art. 40. - 1) Las Altas Partes Contratantes podrán declarar, al momento de la firma, al depósito de la ratificación o a la adhesión, que la aceptación que dan a la presente Convención no es aplicable al total o a parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o a cualesquiera otros territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad o a cualquier otro territorio bajo dominio.
Por consiguiente, las Altas Partes Contratantes podrán adherir ulteriormente y por separado en nombre del total o de parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualesquiera otros territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad o bajo dominio, de ese modo excluidos de su declaración original.
2) Podrán también, conforme a los preceptos de la presente Convención, denunciar ésta separadamente por el total o por una parte de sus colonias, protectorados, territorios bajo mandato o cualquier otro territorio sometido a su soberanía o a su autoridad o todo otro territorio bajo dominio.
Art. 41. - Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de provocar, antes de dos años de puesta en vigor esta Convención, una nueva Conferencia internacional con el fin de procurar mejoras que pudieran ser introducidas en la Convención. La petición se dirigirá al Gobierno de la República francesa, el cual adoptará las medidas necesarias para preparar la Conferencia.
La presente Convención, hecha en Varsovia el 12 de octubre de 1929, quedará abierta a la firma hasta el 31 de enero de 1930.
Protocolo adicional al art. 2°
Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de declarar, al momento de la ratificación o de la adhesión, que el parágrafo primero del art. 2° de la presente Convención no se aplicará a los transportes internacionales aéreos efectuados directamente por el Estado, sus colonias, protectorados, territorios, bajo su mandato o cualquier otro territorio bajo su soberanía, su dominio o su autoridad.