lunes, 11 de junio de 2007

Convención La Haya 1970 sobre obtención de pruebas en el extranjero

CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

La Haya, 18 de marzo de 1970

Los Estados signatarios de la presente convención:

--Deseando facilitar la transmisión y la ejecución de los exhortos y lograr una mayor coordinación de los distintos métodos utilizados a este efecto;

--Y deseando incrementar la eficacia de la cooperación judicial recíproca en materia civil o comercial.

Resuelven concluir una convención a este efecto y, convienen las siguientes disposiciones:

CAPITULO PRIMERO -- Exhortos

ARTICULO 1

En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros actos judiciales.

No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a partes la obtención de medios de prueba que no vayan a ser utilizados en un proceso ya entablado o a entablarse.

La expresión "otros actos judiciales", no incluye ni la notificación de documentos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o de ejecución.

ARTICULO 2

Cada Estado contratante designará una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de transmitirlos a la autoridad competente para su ejecución. La autoridad central será organizada de acuerdo con las modalidades establecidas en el Estado requerido.

Los exhortos serán remitidos a la autoridad central sin que intervenga otra autoridad de ese Estado.

ARTICULO 3

El exhorto deberá consignar las siguientes indicaciones:

a) La autoridad requirente y, de ser posible, la autoridad requerida;

b) La identidad y la dirección de las partes y, de corresponder, de sus representantes;

c) La naturaleza y objeto del procedimiento para el cual se solicita la prueba y una exposición somera de los hechos;

d) Los procedimientos u otros actos judiciales que deban realizarse;

Si correspondiera, el exhorto deberá indicar además:

e) Los nombres y domicilios de las personas a las que se debe tomar declaración;

f) Las preguntas que deberán ser formuladas a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que se les interrogará;

g) Los documentos u otros objetos que deban ser examinados;

h) El pedido de que la declaración sea hecha bajo juramento o en otra forma de declaración solemne, indicando, de corresponder, la fórmula que se debe utilizar;

i) El procedimiento especial que debe aplicarse en virtud del art. 9.

El exhorto deberá indicar también si correspondiera, la información necesaria para la aplicación del art. 11.

No podrá exigirse ninguna legalización ni formalidad análoga.

ARTICULO 4

El exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañado de una traducción a ese idioma.

Sin embargo, todo Estado contratante deberá aceptar los exhortos en idioma francés o inglés o que sean acompañados por una traducción a uno de esos idiomas, a menos que se haya hecho la reserva prevista en el art. 13.

Todo Estado contratante que tenga varios idiomas oficiales y no pueda, por razones de derecho interno, aceptar, para el conjunto de su territorio, los exhortos redactados en uno de esos idiomas, comunicará, por medio de una declaración, el idioma en que deba ser redactado o traducido el exhorto de su diligenciamiento en la parte de su territorio que el mismo haya determinado. En caso de incumplimiento sin justa razón de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de la traducción al idioma requerido estarán a cargo del Estado requirente.

Cualquier Estado contratante puede dar a conocer por medio de una declaración, el idioma o idiomas, fuera de los indicados en los párrafos precedentes, en los que pueden dirigirse los exhortos a su autoridad central.

Toda traducción que se anexe a un exhorto deberá ser legalizada por un funcionario diplomático o consular; por un traductor juramentado o por cualquier otra persona, facultada al efecto en uno de los dos Estados.

ARTICULO 5

Si la autoridad central considera que no se han respetado las disposiciones de la convención, deberá informar de inmediato a la autoridad del Estado requirente que le transmitió el exhorto especificando las objeciones contra el mismo.

ARTICULO 6

En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto será transmitido de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado siguiendo las normas establecidas por la legislación del mismo.

ARTICULO 7

Si la autoridad requirente lo solicitara, deberá ser informada sobre la fecha y el lugar en que se llevarán a cabo los actos solicitados a fin de que, de corresponder, las partes interesadas y, dado el caso, sus representantes puedan estar presentes. La comunicación correspondiente será enviada directamente a las mencionadas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo haya solicitado.

ARTICULO 8

Todo Estado contratante podrá declarar que pueden asistir magistrados de la autoridad requirente de otro Estado a la ejecución de un exhorto. Esta medida podrá estar sujeta a autorización previa de la autoridad competente designada por el Estado Declarante.

ARTICULO 9

La autoridad judicial que ejecute un exhorto aplicará la legislación de su país en lo que se refiere a los procedimientos a seguir al efecto.

Sin embargo, ante solicitud de la autoridad requirente de que se proceda de acuerdo a algún procedimiento especial deberá hacerlo a menos que esto sea incompatible con la legislación del Estado requerido o que su aplicación no sea posible por no ajustarse a la práctica judicial interna del Estado requerido o por otras dificultades de orden práctico.

Los exhortos deberán ser ejecutados con carácter de urgentes.

ARTICULO 10

Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión necesarios y previstos en su legislación interna en los casos y en la medida en que se estaría obligada a hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada.

ARTICULO 11

No se ejecutará un exhorto si la persona objeto del mismo invocara una dispensa o una prohibición de declarar establecidas en:

a) La legislación del Estado requerido; o en

b) La legislación del Estado requirente y especificadas en el exhorto o, certificada, de ser el caso, por la autoridad requirente a petición de la autoridad requerida.

Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce esas dispensas y prohibiciones establecidas por la legislación de otros Estados, fuera del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida especificada en esa declaración.

ARTICULO 12

Sólo podrá denegarse la ejecución de un exhorto si:

a) Su ejecución en el Estado requerido no está comprendida en las atribuciones del poder judicial; o

b) Si el Estado requerido considera que por su naturaleza, el mismo podría atentar contra su soberanía o su seguridad.

No podrá denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación del Estado requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la causa de que se trata o no reconoce derecho de acción para responder al objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente.

ARTICULO 13

Los documentos demostrando la ejecución del exhorto serán transmitidos por la autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía utilizada por esta última.

Cuando el exhorto no sea cumplido total o parcialmente, se deberá informar de inmediato por la misma vía, a la autoridad requirente, comunicándole los correspondientes motivos.

ARTICULO 14

La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase.

Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, en virtud del art. 9, párrafo 2°.

La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea de reunir las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de ejecutar por sí misma el exhorto podrá encargar esta función a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar esos gastos. De no mediar este consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los mismos.

CAPITULO II -- Obtención de pruebas por funcionarios diplomáticos o consulares y por delegados

ARTICULO 15

En materia civil o comercial, los funcionarios diplomáticos o consulares de un Estado contratante, podrán proceder sin sufrir apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en la cual ejercen sus funciones a cumplir cualquier procedimiento respecto sólo a los nacionales del Estado que ellos representan y en relación a un procedimiento entablado ante un tribunal del mismo Estado.

Todo Estado contratante tendrá la facultad de declarar que este acto sólo puede llevarse a cabo mediante autorización concedida ante petición de ese funcionario o en su nombre, por la autoridad competente designada por el Estado declarante.

ARTICULO 16

Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá además proceder, sin apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y de la circunscripción en que ejerce sus funciones, a realizar cualquier procedimiento relacionado con nacionales del Estado de residencia, hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular, y que él representa:

a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular; y

b) Si respeta las condiciones que la autoridad competente ha establecido en la autorización.

Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos previstos precedentemente podrán ser cumplidos sin necesidad de su autorización previa.

ARTICULO 17

En materia civil o comercial, toda persona debidamente designada al efecto como delegado podrá proceder, sin apremios, dentro del territorio de un Estado contratante a realizar cualquier procedimiento en relación a un proceso entablado ante un tribunal de otro Estado contratante:

a) Si una autoridad competente designada por el Estado de ejecución ha dado su autorización, en forma general o para cada caso particular; y

b) Si respeta las condiciones establecidas en la autorización por la autoridad competente.

Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos arriba previstos pueden ser cumplidos sin previa autorización suya.

ARTICULO 18

Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un delegado, autorizado para efectuar un procedimiento de conformidad con los arts. 15, 16 y 17, tiene la facultad de dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, para obtener la asistencia necesaria para realizarlo por vía de apremio. La declaración podrá incluir todas las condiciones que el Estado declarante juzgue conveniente imponer.

Cuando la autoridad competente acceda al pedido, deberá aplicar las medidas de apremio correspondientes previstas por su legislación interna.

ARTICULO 19

La autoridad competente al conceder la autorización prevista en los arts. 15, 16 y 17 o en la ordenanza prevista en el art. 18, podrá establecer las condiciones que juzgue convenientes, y especialmente, las relativas a la hora, fecha y lugar del procedimiento. Podrá asimismo solicitar que se le notifique previamente esa hora, fecha y lugar, con la debida anticipación; en este caso podrá estar presente en el procedimiento un representante de la precitada autoridad.

ARTICULO 20

Las personas incluidas en un procedimiento al que se refiere el presente capítulo podrán hacerse asistir por su abogado.

ARTICULO 21

Cuando un funcionario diplomático o consular o un delegado esté autorizado para realizar un procedimiento en virtud de los arts. 15, 16 y 17:

a) Podrá proceder a realizar todo procedimiento que no sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución o contrario a la autorización concedida en virtud de dichos artículos y recibir, bajo las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o en otra forma solemne;

b) A menos que la persona incluida en el procedimiento no sea ciudadano del Estado por el cual se entable el proceso, toda convocatoria para comparecer o participar en un procedimiento deberá ser redactada en el idioma del lugar donde vaya a realizarse el procedimiento, o ser acompañada por una traducción a ese idioma;

c) La notificación deberá indicar si la persona puede ser asistida por su abogado y, tratándose de cualquier Estado que no haya hecho la declaración prevista en el art. 18, que no está obligada a comparecer ni a participar en el procedimiento;

d) El procedimiento podrá realizarse según las formas previstas por la legislación del Tribunal ante el cual se entabló el proceso, siempre que ésta no esté prohibida por la ley del Estado de ejecución;

e) La persona incluida en el procedimiento podrá invocar las dispensas y prohibiciones previstas en el art. 11.

ARTICULO 22

El hecho de que un procedimiento no haya podido ser cumplido de conformidad con las disposiciones del presente capítulo por negarse una persona a participar en el mismo, no será obstáculo para que ulteriormente se libre nuevo exhorto por el mismo hecho, de acuerdo a las disposiciones del capítulo I.

CAPITULO III -- Disposiciones de carácter general

ARTICULO 23

Todo Estado contratante podrá en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, declarar que no cumplirá los exhortos que tengan por objeto un procedimiento conocido en los Estados del "Common Law" por el nombre de "Pre-trial Discovery of Documents" (exhibición de documentos antes del juicio).

ARTICULO 24

Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades cuya competencia deberá determinar. No obstante, los exhortos podrán siempre ser remitidos a la autoridad central.

Los Estados Federales estarán facultados para designar varias autoridades centrales.

ARTICULO 25

Todo Estado contratante en el que estén en vigencia distintos sistemas jurídicos podrá designar a las autoridades de uno de esos sistemas las que tendrán competencia exclusiva para la ejecución de los exhortos por aplicación de la presente convención.

ARTICULO 26

Todo Estado contratante, si está obligado a hacerlo por razones de Derecho Constitucional, podrá pedir al Estado requirente le reembolse los gastos de ejecución del exhorto, correspondientes a la notificación o a la citación para comparecer, a las costas que se deben pagar a la persona que presta declaración y al labrado del acta del procedimiento.

Cuando un Estado ha hecho uso de las disposiciones del párrafo precedente cualquier otro Estado contratante podrá pedirle a este Estado que le reembolse los gastos correspondientes.

ARTICULO 27

Las disposiciones de la presente convención no serán obstáculo para que un Estado contratante:

a) Declare que los exhortos pueden ser transmitidos a sus autoridades judiciales por otras vías no previstas en el art. 2°;

b) Permita, bajo los términos de su legislación o de su práctica interna, ejecutar los actos a los que ésta se aplica bajo condiciones menos restrictivas;

c) Permita de acuerdo con su legislación o a su práctica interna, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos en la presente convención.

ARTICULO 28

La presente convención no se opone a que los Estados contratantes lleguen a un entendimiento para derogar:

a) En el art. 2, lo referente a la vía de transmisión de los exhortos;

b) En el art. 4, lo relativo al empleo de los idiomas;

c) En el art. 8, lo relativo a la presencia de magistrados en la ejecución de los exhortos;

d) En el art. 11, lo relativo a las dispensas y prohibiciones para declarar;

e) En el art. 13, lo relativo a la transmisión de documentos constatando la ejecución;

f) En el art. 14, lo relativo al pago de gastos;

g) Las disposiciones del capítulo II.

ARTICULO 29

La presente convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la ratifiquen, a los arts. 8 al 16 de las convenciones sobre procedimiento civil firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1° de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que esos Estados sean parte de una u otra de esas convenciones.

ARTICULO 30

La presente convención no afecta a la aplicación del art. 23 de la convención de 1905, ni a la del art. 24 de la de 1954.

ARTICULO 31

Los acuerdos adicionales a las convenciones de 1905 y 1954 concluidos por los Estados contratantes, se considerarán igualmente aplicables a la presente convención a menos que los Estados interesados acuerden proceder de otro modo.

ARTICULO 32

Sin perjuicio de la aplicación de los arts. 29 y 31; la presente convención no deroga los convenios en los cuales los Estados contratantes sean o lleguen a ser parte y que contengan disposiciones sobre las materias reglamentadas por la presente convención.

ARTICULO 33

En el momento de la firma, ratificación o adhesión, todo Estado tendrá facultad para excluir total o parcialmente, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2° del art. 4, así como las del capítulo II. No será admitida ninguna otra reserva.

Todo Estado contratante podrá en todo momento, retirar una reserva que hubiera hecho; el efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de su retiro.

Cuando un Estado haya hecho una reserva, todo otro Estado afectado por la misma podrá aplicar la misma regla respecto al Estado que ha hecho la reserva.

ARTICULO 34

Cualquier Estado podrá en todo momento retirar o modificar una declaración.

ARTICULO 35

Todo Estado contratante deberá indicar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, las autoridades previstas en los arts. 2, 8, 24 y 25.

Deberá notificar también, de corresponder y en las mismas condiciones:

a) La designación de las autoridades a las cuales los funcionarios diplomáticos o consulares deben dirigirse en virtud del art. 16, y de las autoridades que puedan conceder la autorización o la asistencia prevista en los arts. 15, 16 y 18;

b) La designación de las autoridades que puedan conceder al delegado la autorización prevista en el art. 17 o la asistencia prevista en el art. 18;

c) Las declaraciones contempladas en los arts. 4, 8, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;

d) Las revocaciones y modificaciones de las designaciones y las declaraciones arriba indicadas;

e) Todo retiro de reservas.

ARTICULO 36

Las dificultades que puedan surgir entre los Estados contratantes por la aplicación de la presente convención serán resueltas por vía diplomática.

ARTICULO 37

La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

ARTICULO 38

La presente convención entrará en vigencia sesenta días después de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto en el art. 37, párrafo 2.

La convención entrará en vigencia para cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, a los sesenta días de haber depositado su instrumento de ratificación.

ARTICULO 39

Cualquier Estado, no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, que sea miembro de la Conferencia o miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de algún Organismo Especializado de ésta o que sea Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherir a la presente convención después de su entrada en vigencia, en virtud del art. 38, párrafo 1.

El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

La convención entrará en vigencia para el Estado que adhiera a la misma, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherido y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración deberá ser depositada ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos; este último enviará por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.

La convención entrará en vigencia, entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar esta adhesión, sesenta días después del depósito de la declaración de aceptación.

ARTICULO 40

Todo Estado podrá declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la presente convención se extenderá al conjunto de territorios que dicho Estado representa a nivel internacional, o a uno o a varios de los mismos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de entrada en vigencia de la convención para dicho Estado.

A partir de entonces toda extensión de este tipo se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

La convención entrará en vigencia para los territorios objeto de la ampliación, al sexagésimo día de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

ARTICULO 41

La presente convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad con el art. 38, párrafo primero, aun para los Estados que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad.

La convención será renovada tácitamente cada cinco años salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años.

Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la convención.

La denuncia sólo tendrá efectos respecto al Estado que la haya notificado. La convención continuará vigente para los otros Estados contratantes.

ARTICULO 42

El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el art. 37, a los Estados que hayan adherido de conformidad con las disposiciones del art. 39.

a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el art. 37;

b) La fecha en la que entrará en vigencia la presente convención según las disposiciones del art. 38, párrafo primero;

c) Las adhesiones contempladas en el art. 39 y la fecha en que tendrán efecto;

d) Las extensiones a que se refiere el art. 40 y la fecha en que tendrán efecto;

e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los arts. 33 y 35;

f) Las denuncias a que se refiere el art. 41, párrafo 3°.

En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente convención.

Hecho en La Haya, el 18 de mayo de 1970, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.

3 comentarios:

Anónimo dijo...

Cual es la ley argentina que incorpora este convenio a la legislacion local? muchas gracias.

Julio César Córdoba dijo...

anónimo (nunca entenderé por qué motivo la gente no se presenta)
a diferencia de otros países, en Argentina no es necesario que los tratados sean incorporados por una ley a la legislación interna
saludos

Ricardo Aguilar dijo...

La ley 23840 Aprobo esta Convención.