Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales. Montevideo, 4 de febrero de 1889.
Art. 1° - Los nacionales o extranjeros, que en cualesquiera de los Estados signatarios de esta Convención hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.
Art. 2° - Para que el título o diploma a que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:
1° La exhibición del mismo, debidamente legalizado.
2° Que el que lo exhiba acredite ser la persona a cuyo favor ha sido expedido.
Art. 3° - No es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje.
Art. 4° - Hecho el canje en la forma del artículo anterior, esta Convención quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
Art. 5° - Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención o introducir modificaciones en ella, lo avisará a las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar a un nuevo acuerdo:
Art. 6° - El art. 3° es extensivo a las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse a la presente Convención.
lunes, 11 de junio de 2007
Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales. Montevideo 1889
Publicado por Julio César Córdoba
Etiquetas: Montevideo 1889
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