ACUERDO SOBRE TRANSPORTE MULTIMODAL EN EL ÁMBITO DEL MERCOSUR
MERCOSUR/CMC/DEC Nº 15/94
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
Considerando el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991;
Conscientes de la necesidad de adoptar una normativa común respecto a Transporte Multimodal, teniendo en cuenta los principios esenciales del Tratado de Asunción;
Convencidos de que esa normativa permitirá un aprovechamiento más eficaz de la infraestructura del transporte de los Estados Partes, contribuyendo para la reducción de los costos operativos del transporte en la región,
Acuerdan:
CAPÍTULO I - Definiciones
Artículo 1º
A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
a) Transporte Multimodal de Mercancías: El porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte, por lo menos, en virtud de un Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar situado en un Estado Parte en que un Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega situado en otro Estado Parte, comprendiendo además del transporte en sí, los servicios de recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenaje, manipulación y entrega de la carga al destinatario, abarcando los servicios que fueran contratados entre origen y destino, inclusive los de consolidación y desconsolidación de las cargas.
b) Contrato de Transporte Multimodal: El acuerdo de voluntades en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal se compromete, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar, el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías.
c) Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal: El documento que hace prueba de la celebración de un Contrato de Transporte Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese Contrato.
d) Operador de Transporte Multimodal: Toda persona jurídica, portador o no, que por sí o a través de otra que actúe en su nombre, celebre un Contrato de Transporte Multimodal actuando como principal y no como agente o en interés del Expedidor o de transportadores que participen de las operaciones de Transporte Multimodal, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento.
e) Portador: Persona que efectivamente ejecuta el transporte o parte de él, sea o no Operador de Transporte Multimodal.
f) Expedidor: Persona que celebra un Contrato de Transporte Multimodal con el Operador de Transporte Multimodal.
g) Consignatario: Persona legítimamente facultado para recibir las mercancías.
h) Destinatario: Persona a quien se le envían las mercancías.
i) Mercancía: Los bienes de cualquier clase, incluidos los animales vivos y los contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o de embalaje análogos que no hayan sido suministrados por el Operador de Transporte Multimodal.
j) Tomar bajo custodia: El acto de colocar físicamente las mercancías en poder del Operador de Transporte Multimodal, con su aceptación para transportarlas, conforme a las leyes y usos de comercio imperantes en el Estado Parte en el lugar de entrega.
k) Entrega de la mercancía: El acto de poner las mercancías por parte del Operador de Transporte Multimodal, a disposición efectiva y material del Consignatario, de conformidad con el Contrato de Transporte Multimodal o con las leyes y los usos de comercio imperantes en el Estado Parte del lugar de entrega.
l) Organismos nacionales competentes: Son los organismos gubernamentales designados por cada Estado Parte, encargados de habilitar, registrar y controlar a los Operadores de Transporte Multimodal.
m) Unitarización: Proceso de ordenar y acondicionar correctamente la mercancía en unidades de carga para su transporte.
n) Derechos especiales de giro: Unidad monetaria definida por el Fondo Monetario Internacional.
o) Consolidación de mercancías: Emisión por parte del Operador de Transporte Multimodal de un Conocimiento Matriz de Transporte Internacional ("Master") englobando diversos lotes de mercancías, los cuales deberán estar unitarizados e identificados en Conocimientos de Transporte ("House").
CAPITULO II - Ámbito de Aplicación
Artículo 2º
El presente Acuerdo se aplica a los Contratos de Transporte Multimodal siempre que:
a) el lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal e indicado en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal, en el cual el Operador de Transporte Multimodal tome las mercancías bajo su custodia esté situado en un Estado Parte del presente Acuerdo, ó,
b) el lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal e indicado en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal, en el cual el Operador de Transporte Multimodal haga la entrega de las mercancías que se encuentran bajo su custodia, esté situado en un Estado Parte del presente Acuerdo.
CAPITULO III - Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal
Artículo 3º
El Operador de Transporte Multimodal, al tomar las mercancías bajo su custodia, emitirá por escrito un Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal que será, a criterio del expedidor, negociable o no negociable.
Su forma y contenido serán los que se emplean en el Transporte Multimodal vigentes y reconocidos internacionalmente, y deberá ser fechado y firmado por el Operador de Transporte Multimodal o por la persona efectivamente autorizada por él.
Artículo 4º
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán aplicables siempre que existiere en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal expresa mención al mismo, indicándose específicamente "Acuerdo de Transporte Multimodal Internacional - MERCOSUR".
En los casos en que exista tal mención, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecen sobre cualesquiera de las cláusulas adicionales del Contrato de Transporte Multimodal que les sean contrarias, salvo si se amplía la responsabilidad o las obligaciones del Operador de Transporte Multimodal.
Ninguna disposición de este Acuerdo restringe el derecho del Contratante de escoger entre Transporte Multimodal o segmentado.
El operador de Transporte Multimodal no inscripto o que no cumpla con los requisitos del presente Acuerdo no podrá invocar el "Acuerdo de Transporte Multimodal Internacional - MERCOSUR", ni acogerse a sus beneficios.
Artículo 5º
Los datos contenidos en el Documento de Transporte Multimodal establecerán, salvo prueba en contrario, que el Operador de Transporte Multimodal tomó bajo su custodia la mercancía tal y como están descriptas en el Documento.
El Operador de Transporte Multimodal podrá expresar reservas fundadas en el Conocimiento o Documento, cuando considere inexacta la descripción de la carga (marcas, números, cantidades, pesos, etc. de las mercancías) hecha por el expedidor, o cuando ésta o su embalaje no presentaren perfectas condiciones físicas de acuerdo con las necesidades peculiares y las exigencias legales de cada modalidad a ser utilizada en el transporte.
Los Conocimientos y/o Documentos emitidos por todas las personas físicas o jurídicas que intervengan por disposición del Operador de Transporte Multimodal serán siempre a favor de éste.
CAPITULO IV - Responsabilidad del Operador del Transporte Multimodal
Artículo 6º
La responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal cubre el período comprendido entre el momento en que recibe las mercancías bajo su custodia hasta su entrega al destinatario.
Artículo 7º
El Operador de Transporte Multimodal será responsable por las acciones u omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de cualquier otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones u omisiones fuesen propias.
Artículo 8º
El Operador de Transporte Multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos necesarios para que las mercancías sean entregadas:
a) a la persona que presente uno de los originales del Documento o Conocimiento, cuando el Documento de Transporte Multimodal fuera emitido en forma negociable al portador:
b) a la persona que presente uno de los originales del Documento o Conocimiento debidamente endosado, cuando el Documento de Transporte Multimodal fuera emitido en forma negociable a la orden;
c) cuando el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal fuera emitido en forma negociable a nombre de una persona determinada, a esa persona, con comprobación previa de su identidad y contra la presentación de uno de los originales del documento. Si el Documento o Conocimiento fue endosado a la orden o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el ítem b);
d) a la persona designada en el Documento o Conocimiento como consignatario, con comprobación previa de su identidad, cuando el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal fuera emitido en forma no negociable.
Artículo 9º
El Operador de Transporte Multimodal será responsable por las pérdidas y daños de las mercancías, así como también por atrasos en su entrega, si el motivo que originó tal pérdida, daño o atraso se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia, en los términos del artículo 6º y 7º, siendo presumida su culpa, de la cual sólo podrá eximirse de responsabilidad por los hechos previstos en el artículo 10º.
El Operador de Transporte Multimodal sólo será responsable por los perjuicios resultantes del atraso en la entrega, si el expedidor hubiere hecho una declaración de interés en la entrega en un plazo determinado y si la misma hubiere sido aceptada por el Operador de Transporte Multimodal.
Artículo 10º
El operador de Transporte Multimodal no será responsable si prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías transportadas sobrevinieron durante ese transporte en una o más de las circunstancias siguientes:
a) Acto o hecho imputable al expedidor o al destinatario o al consignatario de la carga, o a sus agentes, representantes o apoderados;
b) Vicio propio u oculto de la carga;
c) fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados;
d) Huelgas, motines o lock-outs;
e) Dificultades impeditivas del transporte y otros actos fuera del control del Operador de Transporte Multimodal debidamente comprobados, no existiendo otra forma de cumplir el contrato.
El Operador de Transporte Multimodal y todas las personas físicas o jurídicas que intervengan por disposición del mismo para movimiento de las cargas, serán responsables por el aumento de las pérdidas, daños o averías y atrasos en la entrega de las mercancías a que dieran causa, a pesar que no admitan tal responsabilidad.
Articulo 11º
El atraso en la entrega ocurre cuando las mercancías no sean entregadas dentro del plazo expresamente acordado entre las partes o, en ausencia de tal acuerdo, dentro de un plazo que pueda, razonablemente, ser exigido al Operador de Transporte Multimodal, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Si las mercancías no fueran entregadas dentro de los 90 días corridos después de la fecha de entrega establecida de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, el consignatario o cualquier otra persona con derecho a reclamar las mercancías podrá considerarlas perdidas.
Límites de Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal
Artículo 12º
La cuantía de la indemnización por pérdida o daño de las mercancías se fijará según el valor de ellas en el lugar y en el momento de la entrega al consignatario o en el lugar y en el momento en que, de conformidad con el contrato de Transporte Multimodal, deberían haber sido entregadas.
El valor de las mercancías se determinará teniendo en cuenta la cotización que tengan en una bolsa de mercancías, o en su ausencia, observando el precio que tengan en el mercado o, si no se dispusiera de esa cotización ni de su precio, según el valor usual de mercancías de igual naturaleza y calidad.
Artículo 13º
Salvo que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados por el Expedidor antes que el Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo su custodia, y que hayan sido consignados en el Documento de Transporte Multimodal, el Operador de Transporte Multimodal no será ni podrá ser tenido por responsable en ningún caso de la pérdida o el daño de las mercancías por una suma que exceda del límite de responsabilidad que establezca cada Estado Parte conforme la declaración formulada por cada uno de ellos en el Anexo I, que forma parte del presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello, los Estados Partes acuerdan que esos límites de responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal podrán modificarse comunicándolo a los demás Estados Partes.
Artículo 14º
Si un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo es cargado con más de un bulto o unidad, todo bulto o unidad de carga transportada, que según el Documento de Transporte Multimodal esté contenido en ese elemento de transporte, se considerará como un bulto o una unidad de carga transportada. Si se omite la mención señalada en el referido documento, todas las mercancías contenidas en ese elemento de transporte se considerarán como una sola unidad de carga transportada.
Artículo 15º
Cuando la pérdida o el daño de las mercancías se haya producido en una fase determinada del Transporte Multimodal respecto de la cual un Convenio Internacional aplicable o una Ley imperativa en ese país establecieren otro límite de responsabilidad, el límite de responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal por tal pérdida o daño se determinará a tenor de lo dispuesto en ese convenio o en esa Ley imperativa.
Artículo 16º
Si el Operador de Transporte Multimodal fuere responsable de los perjuicios resultantes del retraso en la entrega o de cualquier pérdida o daños indirectos distintos de la pérdida o el daño de las mercancías, su responsabilidad estará limitada a una suma que no excederá del equivalente al flete que deba pagarse por el Transporte Multimodal en virtud del contrato respectivo.
Artículo 17º
La responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal no excederá los límites de responsabilidad por la pérdida total de las mercancías.
Artículo 18º
El Operador de Transporte Multimodal no podrá acogerse a la limitación de la responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción u omisión realizada por el Operador de Transporte Multimodal, con dolo o culpa grave.
Artículo 19º
Cuando la pérdida total o parcial, la avería o el retraso en la entrega de las mercancías se haya localizado en un tramo del transporte claramente identificado, quien opere en dicho tramo será solidariamente responsable con el Operador de Transporte Multimodal, sin perjuicio del derecho de repetición de este último por el importe pagado en razón de la responsabilidad solidaria.
CAPITULO V - Responsabilidad del Expedidor
Artículo 20º
Se considerará que el expedidor garantiza al Operador de Transporte Multimodal, la exactitud, en el momento en que él toma las mercancías bajo su custodia, de todos los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad y, si procede, a su carácter peligroso que haya proporcionado por sí o por medio de otro que actúe en su nombre para su inclusión en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal.
El expedidor indemnizará al Operador de Transporte Multimodal de los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos antes mencionados.
El expedidor seguirá siendo responsable aún cuando haya transferido el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal.
El derecho del Operador de Transporte Multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del Contrato de transporte Multimodal respecto de cualquier persona distinta del expedidor.
CAPITULO VI - De los Avisos, Reclamaciones, Acciones y Prescripciones
Artículo 21º
A menos que el consignatario o destinatario avise, por escrito, al Operador de Transporte Multimodal de la pérdida o daño especificando la naturaleza de los mismos, en el momento en que las mercancías le fueran puestas en su poder, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el Operador de Transporte Multimodal las entregó tal como fueron descriptas en el Documento de Transporte Multimodal.
Cuando la pérdida o daño no fueran aparentes, será igualmente aplicable el contenido del parágrafo primero, en el caso en que no sea presentado por escrito el aviso antes de seis días desde que las mercancías fueran puestas en poder del consignatario o destinatario.
A los efectos de este artículo se considerará que el aviso dado a una persona que actúe por cuenta del Operador de Transporte Multimodal, incluida cualquier persona a cuyos servicios éste recurra en el lugar de entrega de las mercancías transportadas, ha sido dada al Operador de Transporte Multimodal.
En caso de daño o faltante se labrará acta de avería, asegurándose a las partes interesadas el derecho de verificación, de acuerdo con la legislación vigente y observando, además, las estipulaciones del contrato de seguro, cuando las hubiere.
Artículo 22º
Salvo acuerdo expreso en contrario, prescribe en doce meses cualquier acción o reclamación sobre responsabilidad por Transporte Multimodal, contando este plazo desde el día de entrega de la carga en destino, o si ello no ocurrió, del nonagésimo día contado a partir de los plazos que surgen del artículo 11º.
CAPITULO VII - Solución de Controversias
Artículo 23º
Las controversias que surjan entre los Estados Partes como resultado de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones técnicas directas.
Artículo 24º
Si, mediante tales negociaciones, no se alcanzase un acuerdo o si la controversia solo fuera solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
CAPITULO VIII - De los Operadores de Transporte Multimodal
Artículo 25º
Para ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal en cualquiera de los Estados Partes, será necesario estar inscripto en el Registro respectivo a cargo del Organismo Nacional Competente de cada Estado Parte.
Artículo 26º
El Certificado de Registro otorgado por el Organismo Nacional Competente de cualquiera de los Estados Partes autorizará al Operador de Transporte Multimodal para operar en los restantes Estados Partes.
Cada Organismo Nacional Competente de los restantes Estados Partes informará por escrito a sus similares de los demás Estados Partes tanto de los Operadores de Transporte Multimodal registrados ante él, como de las modificaciones que se introduzcan al registro respectivo, acompañando los documentos del caso.
La inscripción mantendrá su vigencia en los términos del artículo 29º siempre que no medie una comunicación oficial y por escrito del Organismo Nacional Competente al Operador de Transporte Multimodal y a los demás organismos similares sobre la suspensión o cancelación en dicho registro.
Artículo 27º
Para poder inscribirse en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberá presentar una solicitud ante el Organismo Nacional Competente respectivo, y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Poseer la capacidad legalmente requerida por las normas generales del Estado Parte al cual se solicita la inscripción;
b) Contar con representación legal suficiente y domicilio establecido en el Estado Parte ante el cual solicite la inscripción, así como en los demás Estados Partes en los cuales pretenda operar;
c) Acreditar y mantener un patrimonio mínimo en bienes o equipos equivalente a 80.000 DES o aval bancario o seguro de caución por el mismo importe afectado en garantía a favor del Organismo Nacional Competente.
Artículo 28º
El Organismo Nacional Competente extenderá el correspondiente Certificado de Registro o lo denegará mediante Resolución fundada dentro de un plazo no mayor de 60 días calendario, contados a partir de la fecha en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27º.
Artículo 29º
La vigencia de la inscripción será por 10 años, prorrogable por períodos iguales.
Artículo 30º
Para poder operar, los Operadores de Transporte Multimodal deberán contar con una póliza de seguros que cubran su responsabilidad civil en relación a las mercancías bajo su custodia, sin perjuicio de los seguros establecidos en la legislación de cada Estado Parte.
CAPITULO IX - Disposiciones Complementarias
Artículo 31º
El Transporte Multimodal de mercancías peligrosas se regirá por lo dispuesto en el "Acuerdo sobre Transporte de Productos Peligrosos en el ámbito del MERCOSUR" y también por lo dispuesto por los Reglamentos Internacionales de ICAO y de IMO, relativos a los transportes aéreos y marítimos respectivamente.
La calificación de mercancías peligrosas tendrá como base las recomendaciones de la ONU al respecto.
Artículo 32º
Toda estipulación contenida en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal será nula o no producirá, de pleno derecho, efecto alguno si se opone directa o indirectamente a las disposiciones del presente Acuerdo y en especial si se estipularen en perjuicio del expedidor y del consignatario o del destinatario. Lo anterior no afectará la validez de las demás estipulaciones.
No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, el Operador de Transporte Multimodal, podrá, con consentimiento del expedidor, aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.
ANEXO I - LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL
El límite de responsabilidad para el Operador de Transporte Multimodal conforme al Artículo 13° del presente Acuerdo será:
1- Para Argentina- a menos que la naturaleza o el valor de las mercancías hayan sido declarados por el expedidor antes que el Operador de Transporte Multimodal los haya tomado bajo su custodia y consignadas en el documento de transporte multimodal, la responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal no podrá exceder, en caso de pérdida total o parcial, avería o atraso en la entrega de la mercancía por un valor superior al de 400 pesos argentinos oro por kilogramo del volumen o pieza afectada, o de 10 pesos argentinos oro por kilo del volumen o piezas afectadas, si este valor fuera superior.
2 - Para Brasil - el equivalente a 666,67 DES por volumen o unidad de carga, o por 2 (dos) DES por kilo de peso bruto de las mercancías perdidas o damnificadas, si este valor fuera superior.
3 - Para Paraguay - el equivalente a 666,67 DES por volumen o unidad de carga, o por 2 (dos) DES por kilo de peso bruto de las mercancías perdidas o damnificadas, si este valor fuera superior.
4 - Para Uruguay - el equivalente a 666,67 DES por volumen o unidad de carga, o por 2 (dos) DES por kilo de peso bruto de las mercancías perdidas o damnificadas, si este valor fuera superior.
ANEXO II - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (VÁLIDO HASTA QUE ENTRE EN VIGOR EL "PROTOCOLO SOBRE JURISDICCIÓN EN MATERIA DE TRANSPORTE")
Artículo 1º
A elección del demandante o de quien actúe en su nombre, serán competentes para conocer las acciones relacionadas con el Contrato de Transporte Multimodal de Mercancías realizadas en base al presente Acuerdo, los Tribunales que correspondan al domicilio del establecimiento principal del demandado o del agente o representante que intervino en la operación de Transporte Multimodal o, del lugar de entrega o donde deberían haber sido entregadas las mercaderías.
Artículo 2º
Las partes podrán pactar por escrito luego de ocurrido el hecho, que toda controversia relativa al contrato de Transporte Multimodal sea sometida a arbitraje en consonancia con las reglas que las partes establecen.
El procedimiento arbitral así instituido deberá aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
Las acciones legales se interpondrán ante el tribunal arbitral que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior el que estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario