domingo, 1 de julio de 2007

Protocolo Santa María Jurisdicción Relaciones de consumo

PROTOCOLO DE SANTA MARIA SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO

MERCOSUR/CMC/DEC Nº 10/96

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;

DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones jurisdiccionales vinculadas a las relaciones de consumo;

CONVENCIDOS de la necesidad de dar protección al consumidor y de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo derivadas de contratos entre proveedores de bienes o prestadores de servicios y consumidores o usuarios;

CONSCIENTES de que, en materia de negocios internacionales, la contratación es la expresión jurídica del comercio y éste es especialmente relevante en el proceso de integración;

ACUERDAN:

Capítulo I - ÁMBITO

Artículo I - Ámbito material

1. El presente Protocolo tiene por objeto determinar la jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo derivadas de contratos en que uno de los contratantes sea un consumidor, cuando se trate de:

a) venta a plazo de bienes muebles corporales;

b) préstamo a plazo u otra operación de crédito vinculada al financiamiento en la venta de bienes;

c) cualquier otro contrato que tenga por objeto la prestación de un servicio o la provisión de objetos muebles corporales. Esta disposición se aplicará siempre que la celebración del contrato haya sido precedida en el Estado del domicilio del consumidor, de una propuesta específica o de una publicidad suficientemente precisa y que éste hubiere realizado, en ese Estado, los actos necesarios para la conclusión del contrato.

2. Quedan excluidas las relaciones de consumo derivadas de los contratos de transportes.

Artículo 2 - Ámbito espacial

El Protocolo se aplicará a las relaciones de consumo que vinculen a los proveedores y consumidores:

a) con domicilio en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción;

b) con domicilio en un mismo Estado Parte y la prestación característica de la relación de consumo se realizare en otro Estado Parte.

Capítulo II - DOMICILIO

Artículo 3 - Calificación de domicilio

A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio:

1. Cuando se trate de persona física, en el siguiente orden:

a) la residencia habitual;

b) el centro principal de sus negocios;

2. Cuando se trate de persona jurídica o de un ente despersonalizado, en el siguiente orden:

a) la sede principal de la administración;

b) el lugar donde funcionen filiales, sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación de personas jurídicas.

Capítulo III - JURISDICCIÓN

Artículo 4 - Regla general

1. Tendrán jurisdicción internacional en las demandas entabladas por el consumidor, que versen sobre relaciones de consumo los jueces o tribunales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el consumidor.

2. El proveedor de bienes o servicios podrá demandar al consumidor ante el juez o tribunal del domicilio de éste.

Artículo 5 - Soluciones alternativas

También tendrá jurisdicción internacional excepcionalmente y por voluntad exclusiva del consumidor, manifestada expresamente en el momento de entablar la demanda, el Estado:

a) de celebración del contrato;

b) de cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes;

c) del domicilio del demandado.

Artículo 6 - Filiales, sucursales, agencias o representaciones

Si el demandado tuviere domicilio en un Estado Parte y en otro Estado Parte filial, sucursal, agencia o cualquier otra especie de representación con la cual realizó las operaciones que generaron el conflicto, el actor podrá demandar en cualquiera de dichos Estados.

Artículo 7 - Pluralidad de demandados

Si hubiere varios demandados en una misma acción relativa al mismo objeto, tendrá jurisdicción el Estado Parte del domicilio de cualquiera de ellos.

Capítulo IV - ASPECTOS PROCESALES

Artículo 8 - Reconvención

Si la reconvención se fundare en actos, hechos u omisiones que sirvieron de base a la demanda principal, tendrá jurisdicción para decidir acerca de aquella el Estado Parte del juez con competencia respecto de la demanda principal.

Artículo 9 - Actos procesales practicados a distancia

1. En la medida en que lo autoricen los principios esenciales y básicos del ordenamiento jurídico procesal del foro actuante, el proveedor podrá contestar la demanda, ofrecer pruebas, interponer recursos, así como realizar los actos procesales que de ellos deriven ante los jueces de su propio domicilio, los cuales actuarán como requeridos, remitiendo la documentación al juez requirente.

2. No se aplicará el numeral anterior cuando el proveedor demandado posea filiales, sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación en el Estado Parte donde se tramita el proceso.

3. La comunicación entre las autoridades jurisdiccionales se realizará a través de las Autoridades Centrales, conforme al procedimiento previsto en el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa.

4. La comunicación de que trata el numeral anterior deberá contener la información necesaria sobre el derecho aplicable a la relación de consumo y el derecho procesal del Estado Parte en el cual se tramita el proceso, debidamente certificada por el juez requirente, a fin de que el proveedor demandado pueda ejercitar en tiempo y forma los derechos que le otorga el numeral "1" de este Artículo.

5. La facultad conferida al proveedor en el numeral "1"de este Artículo, no altera la jurisdicción internacional establecida por el presente Protocolo ni las leyes procesales que resultaren aplicables según el Estado que tenga jurisdicción internacional.

Artículo 10 - Ley procesal aplicable

A los efectos de este Protocolo, serán aplicables las leyes procesales del

Capítulo V - EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS

Artículo 11 - Trámite

La solicitud de reconocimiento o de ejecución de sentencias por parte de las autoridades jurisdiccionales se transmitirá por exhorto o carta rogatoria por intermedio de la Autoridad Central.

Artículo 12 - Jurisdicción indirecta

El requisito de la jurisdicción internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias, establecido en el Artículo 20, letra "c", del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, se considerará satisfecho si la sentencia o decisión emana de un órgano con jurisdicción internacional, conforme a las reglas establecidas en el presente Protocolo.

Capítulo VI - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 13

Las controversias que surjan entre los Estados Partes, con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo, o si la controversia sólo fuera solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

Capítulo VII - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 14

Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Protocolo, comunicarán la designación de la Autoridad Central al Gobierno depositario, el cual dará conocimiento a los demás Estados Partes.

Artículo 15

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al depósito del instrumento de ratificación.

Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 16

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de derecho la adhesión al presente Protocolo.

Artículo 17

Hasta que entre en vigencia el "Reglamento Común MERCOSUR para la Defensa del Consumidor”, regirán las definiciones contenidas en el Anexo al presente Protocolo, con las modificaciones que eventualmente se introduzcan por el Comité Técnico N° 7 de Defensa del Consumidor de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Artículo 18

La tramitación de la aprobación del presente Protocolo en el ámbito de cada uno de los Estados Partes, con las adecuaciones que fueren necesarias, sólo podrá iniciarse después de la aprobación del "Reglamento Común MERCOSUR para la Defensa del Consumidor" en su totalidad, incluídos sus anexos, si los tuviere, por el Consejo del Mercado Común.

Artículo 19

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Igualmente, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en la ciudad de Santa María, a los veintidós días del mes de noviembre de 1996, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO AL PROTOCOLO DE SANTA MARIA SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE RELACIONES DE CONSUMO

DEFINICIONES

a) Consumidor

Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella.

Equipáranse a consumidores las demás personas, determinables o no, expuestas a las relaciones de consumo.

No se considera consumidor o usuario aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

b) Proveedor

Es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados en los Estados Partes cuya existencia esté prevista en su orden jurídico, que desarrollen de manera profesional actividades de producción, montaje, creación seguida de ejecución, construcción, transformación, importación, distribución y comercialización de productos y/o servicios en una relación de consumo.

c) Relaciones de Consumo

Es el vínculo que se establece entre el proveedor que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio, y quien lo adquiere o utiliza como destinatario final.

Equipárase a ésta la provisión de productos y la prestación de servicios a título gratuito, cuando se realicen en función de una eventual relación de consumo.

d) Producto

Es cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial.

e) Servicios

Mientras el Comité Técnico N° 7 de Defensa del Consumidor, no haya acordado una definición para "servicios", será adoptada, para los efectos de este Protocolo, la interpretación jurídica del foro actuante.

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