lunes, 20 de agosto de 2007

Acuerdo con Francia sobre Protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y El Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados "las Partes Contratantes",

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre los dos Estados y de crear las condiciones favorables para las inversiones francesas en la Argentina y las inversiones argentinas en Francia.

Convencidos que la promoción y la protección de estas inversiones son propicias para estimular las transferencias de capital y de tecnología entre los dos países con vistas al desarrollo económico de ambos.

Han convenido las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

A los fines de la aplicación del presente acuerdo:

1. El término "inversiones" designa los activos tales como los bienes, derechos e intereses de cualquier naturaleza y, en particular, aunque no exclusivamente:

a) Los bienes muebles e inmuebles y todos los derechos reales como hipotecas, privilegios, usufructos, cauciones y derechos análogos;

b) Las acciones, primas de emisión y otras formas de participación, aún minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;

c) Las obligaciones, acreencias y derechos a toda prestación que tenga un valor económico;

d) Los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial (tales como las patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y diseños industriales), procedimientos técnicos, los nombres registrados y la clientela;

e) Las concesiones acordadas por la ley o en virtud de un contrato, en particular las concesiones relativas a la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales, inclusive aquéllas que se sitúan dentro de la zona marítima de las Partes Contratantes.

En el entendimiento que dichos activos deben ser o haber sido invertidos y, respetando las disposiciones del presente acuerdo, los derechos relativos definidos de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o zona marítima se efectuó la inversión con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigor del presente acuerdo.

Ninguna modificación en la forma de la inversión de los activos afectará la calificación de inversión, con la condición que esta modificación no sea contraria a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio o zona marítima se realizó la inversión.

2. El término "inversores" designa:

a) Las personas físicas que, de acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes, son consideradas como sus nacionales.

b) Las personas jurídicas constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad a la legislación de ésta y que tengan su sede social en ella;

c) Las personas jurídicas efectivamente controladas directa o indirectamente por los nacionales de una de las Partes Contratantes o por personas jurídicas que tengan su sede social en el territorio de una de las Partes Contratantes y constituidas de conformidad a la legislación de la misma.

3. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como los beneficios, retribuciones o intereses, durante un período determinado.

Las ganancias de las inversiones y, en caso de reinversión, las ganancias de su reinversión gozan de la misma protección que la inversión.

4. El presente acuerdo se aplica al territorio de cada una de las Partes Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes, de aquí en más definida como la zona económica y la plataforma continental que se extienden más allá del límite de las aguas territoriales que cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales ellas poseen derechos soberanos y jurisdicción a los fines de la prospección, explotación y conservación de los recursos naturales conforme con el derecho internacional.

ARTÍCULO 2

Cada una de las Partes Contratantes admitirá y promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del presente acuerdo, las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su territorio y su zona marítima.

ARTÍCULO 3

Cada una de las Partes Contratantes se compromete a otorgar, en su territorio y en su zona marítima, un tratamiento justo y equitativo, conforme a los principios de derecho internacional, a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte y a hacerlo de manera tal que el ejercicio del derecho así reconocido no sea de hecho ni de derecho obstaculizado.

ARTÍCULO 4

Cada Parte Contratante aplicará, en su territorio y en su zona marítima, a los inversores de la otra Parte, en aquello que concierne a sus inversiones y actividades ligadas a estas inversiones, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores, o el tratamiento acordado a los inversores de la Nación más favorecida si este último fuese más ventajoso. Por la misma razón, los nacionales de una de las Partes Contratantes autorizados a trabajar en el territorio y en la zona marítima de la otra Parte Contratante deberán poder gozar de las facilidades apropiadas para el ejercicio de sus actividades profesionales.

Ese tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o cualquier otra forma de organización económica regional.

Asimismo, este tratamiento no se extenderá a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición o cualquier otro convenio en materia fiscal.

ARTÍCULO 5

1. Las inversiones efectuadas por inversores de una u otra de las Partes Contratantes gozarán, en el territorio y en la zona marítima de la otra Parte Contratante de protección y plena seguridad en aplicación del principio del tratamiento justo y equitativo mencionado en el art. 3º del presente acuerdo.

2. Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar, de manera directa o indirecta, medidas de expropiación o de nacionalización o cualquier otra medida equivalente que tenga un efecto similar de desposesión, salvo por causa de utilidad pública y con la condición que estas medidas no sean discriminatorias ni contrarias a un compromiso particular.

Las medidas mencionadas que podrían ser adoptadas deberán dar lugar al pago de una compensación pronta y adecuada, cuyo monto calculado sobre el valor real de las inversiones afectadas deberá ser evaluado con relación a una situación económico normal y anterior a cualquier amenaza de desposesión.

Esta compensación, su monto y sus modalidades de pago serán fijados a más tardar a la fecha de la desposesión. Esta compensación será efectivamente realizable, pagada sin demora y libremente transferible. Y producirá intereses calculados a una tasa apropiada hasta la fecha de su pago.

3. Los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones hubiesen sufrido pérdidas a causa de una guerra o de cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o rebelión ocurrido en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante, recibirán de esta última un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los de la Nación más favorecida.

ARTÍCULO 6

1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio o zona marítima de los inversores de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, otorgará a dichos inversores la libre transferencia de sus activos líquidos, particularmente:

a) De los beneficios, dividendos y otras ganancias corrientes;

b) De las sumas necesarias para el reembolso de los préstamos regularmente contraídos directamente ligados a la realización o al desarrollo de la inversión y sus intereses.

c) Del producto de la cesión o de la liquidación total o parcial de la inversión, inclusive las plusvalías del capital invertido;

d) De las compensaciones pagadas en ejecución del art. 5º;

e) De las remuneraciones relativas a los derechos intangibles designados en el párrafo 1 aparts. d) y e) del art. 1º;

Los nacionales de cada una de las Partes Contratantes que han sido autorizados para trabajar en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante con relación a una inversión admitida, serán igualmente autorizados a transferir a sus respectivos países de origen una parte apropiada de su remuneración.

2. Las transferencias a las cuales se refieren los párrafos precedentes se efectuarán sin demora al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos previstos por la legislación del país en cuestión, entendiéndose que ellos no podrán denegar, suspender o desnaturalizar la libre transferencia.

ARTÍCULO 7

En la medida en que la reglamentación de una de las Partes Contratantes prevea una garantía para las inversiones efectuadas en el extranjero ésta podrá ser acordada, en el marco de un examen caso por caso, a las inversiones efectuadas por los inversores de esta Parte en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte.

Las inversiones efectuadas por los inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte sólo podrán obtener la garantía mencionada en el párrafo anterior cuando hayan obtenido previamente la aprobación de esta última Parte.

ARTÍCULO 8

1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente acuerdo, entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será sometida, a pedido del inversor:

- O bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante implicada en la controversia;

- O bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación a elección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I.;

- A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia --incluidas las normas relativas a conflictos de leyes-- y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del Derecho Internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia.

ARTÍCULO 9

Si una Parte Contratante, en virtud de una garantía dada por una inversión realizada en el territorio en la zona marítima de la otra Parte efectúa pagos a uno de sus inversores, ella quedará, como consecuencia de este hecho, subrogada en los derechos y acciones de ese nacional o esa sociedad, en particular en los derechos definidos en el art. 8º del presente acuerdo.

ARTÍCULO 10

Las inversiones que hayan sido objeto de un acuerdo especial entre una de las Partes Contratantes y los inversores de la otra Parte Contratante se regirán, sin perjuicio de las disposiciones del presente acuerdo, por los términos de ese acuerdo especial en la medida en que el mismo incluya disposiciones más favorables que las previstas en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 11

1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo deberá solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática;

2. Si en un plazo de seis meses a partir del momento en que la controversia haya sido planteada por una u otra de las Partes Contratantes ella no hubiera sido solucionada, será sometida, a solicitud de una u otra Parte Contratante, a un tribunal de arbitraje;

3. Dicho tribunal será constituido para cada caso en particular de la manera siguiente:

Cada Parte Contratante designará un árbitro, y los dos árbitros designarán, de común acuerdo, un nacional de un tercer Estado que será nombrado presidente por las dos Partes Contratantes. Todos los árbitros deberán ser nombrados en el término de dos meses a partir de la fecha en la cual una de las Partes Contratantes ha comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia a arbitraje.

4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueran observados y a falta de otro arreglo, una u otra Parte Contratante invitará al secretario general de las Naciones Unidas a proceder a los nombramientos necesarios. Si el secretario general fuera nacional de una de las Partes Contratantes o se encuentra impedido de efectuarlos por alguna otra causa, el secretario general adjunto más antiguo que no posea la nacionalidad de una de las Partes Contratantes procederá a efectuar las designaciones necesarias.

5. El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos. Estas decisiones serán definitivas y ejecutorias de pleno derecho para las Partes Contratantes.

El Tribunal determinará su reglamento. Interpretará la sentencia a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes. A menos que el Tribunal lo disponga de otra manera, teniendo en cuenta circunstancias particulares, los gastos del procedimiento arbitral, inclusive las remuneraciones de los árbitros, serán sufragados por partes iguales por las Partes.

ARTÍCULO 12

El presente acuerdo no será aplicable a las divergencias o controversias cuyo origen sea anterior a la fecha de la firma del presente acuerdo.

ARTÍCULO 13

Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente acuerdo, la que tendrá lugar un mes después de la recepción de la última notificación.

El acuerdo tendrá una duración inicial de diez años; permanecerá en vigor luego de ese período, a menos que una de las Partes lo denuncie por la vía diplomática con un preaviso de un año.

Las inversiones efectuadas durante la vigencia del presente tratado continuarán sujetas a la protección de sus disposiciones aún después de la expiración del término de validez del presente acuerdo, durante un período complementario de quince años.

Hecho en París, el tres de julio de 1991, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.


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