El Gobierno de
Con el deseo de reforzar los tradicionales vínculos de amistad entre sus países, de ampliar e intensificar las relaciones económicas entre ellos en particular con respecto a las inversiones por parte de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
Reconociendo que un acuerdo relativo al tratamiento de tales inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología así como el desarrollo económico de las Partes Contratantes y que es deseable otorgar un tratamiento justo y equitativo a las inversiones,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A los fines del presente convenio:
a) El término "inversión" comprende todo elemento del activo invertido por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última y en particular, aunque no exclusivamente, comprende:
i) La propiedad mueble e inmueble así como cualquier otro derecho real con relación a todo tipo de activo;
ii) Derechos derivados de acciones, obligaciones y toda otra forma de participación en sociedades y empresas conjuntas;
iii) Títulos de crédito y derecho a prestaciones que tengan un con valor económico;
iv) Derechos de propiedad intelectual, procedimientos técnicos, valor llave y transferencia de conocimientos tecnológicos;
v) Concesiones de derecho público, incluidas las concesiones para la prospección, exploración, extracción o explotación de recursos naturales.
El significado y alcance de los diferentes activos serán determinados por las leyes y reglamentaciones de
Ninguna modificación de la forma legal según la cual los activos hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversión, de conformidad con este convenio.
b) El término "inversor" comprende con relación a cada Parte Contratante:
i) Las personas físicas que posean la nacionalidad de esa Parte Contratante, de conformidad con su legislación;
ii) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado iii), las personas jurídicas constituidas de acuerdo con la legislación de esta Parte Contratante y con actividades económicas reales conforme con las leyes vigentes en cualquier parte del territorio de esa Parte Contratante en la cual está situado un lugar de administración efectiva; y
iii) Las personas jurídicas situadas en cualquier país que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de esa Parte Contratante.
c) El término "territorio" incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa del Estado correspondiente, en la medida en que ese Estado pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción en dichas áreas de conformidad con el derecho internacional.
ARTÍCULO 2
Cada Parte Contratante, en el marco de sus leyes y reglamentaciones, promoverá la cooperación económica a través de la protección en su territorio de inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante. Con sujeción a su derecho de ejercer los poderes conferidos por su legislación, cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones.
ARTÍCULO 3
1. Cada Parte Contratante asegurará a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y no obstaculizará con medidas injustificadas o discriminatorias su funcionamiento, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición.
2. En particular, cada Parte Contratante acordará a tales inversiones la misma seguridad y protección que acuerda a las de sus propios inversores o a las de inversores de un tercer Estado, cualquiera sea el tratamiento más favorable para el inversor concernido.
3. Cuando una Parte Contratante haya acordado ventajas especiales a inversores de cualquier tercer Estado en virtud de acuerdos que establezcan uniones aduaneras, uniones económicas, áreas de integración o instituciones similares, o en virtud de acuerdos provisorios que conduzcan a tales uniones o instituciones, esa Parte Contratante no estará obligada a acordar dichas ventajas a inversores de la otra Parte Contratante.
4. Si las disposiciones legales de una Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional actualmente existentes o establecidas con posterioridad entre las Partes Contratantes, en adición al presente convenio, contienen una regulación general o especial que otorgue a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto por el presente convenio, tal regulación prevalecerá sobre el mismo en la medida en que sea más favorable.
ARTÍCULO 4
1. Las inversiones que hayan sido objeto de un acuerdo especial entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante estarán regidas por las disposiciones de este Convenio y por las de ese acuerdo especial.
2. Cada Parte Contratante respetará los compromisos contraídos en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 5
Con relación a los impuestos, tasas, contribuciones y deducciones y exenciones fiscales, cada Parte Contratante acordará a los inversores de la otra Parte Contratante que estén realizando en su territorio cualquier actividad económica, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los de un tercer Estado, cualquiera sea el más favorable para el inversor. Sin embargo, no se tomarán en cuenta para estos fines las ventajas fiscales especiales acordadas por esa Parte Contratante en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición, de su participación en una unión aduanera, unión económica, área de integración, o institución similar, o sobre la base de reciprocidad con un tercer país.
ARTÍCULO 6
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia sin restricciones de sus pagos relacionados con una inversión y en particular, aunque no exclusivamente de:
a) Beneficios, dividendos y otros ingresos corrientes derivados de las inversiones;
b) Intereses y reembolso del capital de los préstamos;
c) Fondos necesarios para reponer activos de capital a fin de asegurar la continuidad de la inversión;
d) Sumas necesarias para cubrir los gastos vinculados al funcionamiento de la inversión, tales como regalías y honorarios;
e) Ingresos de personas físicas;
f) El producto de la venta o liquidación de la inversión.
2. La libre transferencia tendrá lugar en una moneda libremente convertible, sin restricciones indebidas ni demoras, de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada Parte Contratante; tales procedimientos no implicarán denegar, suspender o desnaturalizar ese derecho.
ARTÍCULO 7
Ninguna Parte Contratante tomará medidas directas o indirectas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tengan un efecto o naturaleza similar con relación a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las medidas sean tomadas por razones de utilidad pública y bajo el debido procedimiento legal;
b) Que las medidas no sean discriminatorias ni contrarias a un compromiso específico;
c) Que las medidas estén acompañadas de disposiciones que prevean el pago de una indemnización justa. Dicha indemnización corresponderá al valor real de las inversiones afectadas y, a fin de hacerse efectiva a los reclamantes, será abonada y transferible sin demora indebida al país designado por los reclamantes correspondientes en la moneda del país del cual son nacionales, en la que la inversión se realizó o en cualquier moneda libremente convertible, que sea aceptada por el reclamante.
ARTÍCULO 8
Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia general, rebelión, insurrección o motín, recibirán de esta última, en lo que se refiera a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos, un tratamiento no menos favorable que el que esta Parte Contratante otorga a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, cualquiera sea el tratamiento más favorable para el inversor. Tal tratamiento no será en ningún caso menos favorable que el establecido por el derecho internacional.
ARTÍCULO 9
1. Si las inversiones de un inversor de una Parte Contratante estuviesen aseguradas contra riesgos no comerciales bajo un sistema establecido por ley, cualquier subrogación del asegurador o reasegurador en los derechos del inversor citado de acuerdo con los términos del seguro será reconocida por la otra Parte Contratante.
2. El asegurador o reasegurador podrá ejercer, dentro de los límites de la subrogación, todo derecho que el inversor hubiese estado facultado a ejercer.
ARTÍCULO 10
1. Las controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante respecto de materias regidas por el presente convenio serán, en la medida de lo posible, solucionadas amistosamente.
2. Si tales controversias no pueden ser dirimidas de conformidad con lo previsto en el párrafo 1) de este artículo en un período de tres meses a partir de la fecha en que una de las partes en la controversia solicitó un arreglo amistoso, cualquiera de las partes podrá someterla a los órganos administrativos o judiciales de
3. Si en un plazo de dieciocho meses contados a partir de su sumisión de la controversia a los órganos competentes mencionados en el párrafo 2) anterior, estos órganos no han emitido una decisión definitiva o si esta decisión de los órganos mencionados ha sido emitida pero las partes continúan en disputa, el inversor podrá entonces recurrir al arbitraje o conciliación internacional.
Cada Parte Contratante otorga su consentimiento para que una controversia de las que se hace referencia en el párrafo 1) de este artículo sea sometida al arbitraje internacional.
5. En el caso que la controversia sea sometida a arbitraje o conciliación internacional, el inversor concernido podrá someterla ya sea a:
-El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante denominado CIADI), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (en adelante denominado el convenio de Washington), cuando ambas Partes Contratantes sean partes de dicho convenio de Washington; mientras esta condición no se cumpla, se podrá utilizar la facilidad adicional para
-Un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de
6. Una persona jurídica que esté incorporada o constituida de acuerdo con el derecho vigente en el territorio de una Parte Contratante y que, antes de que surja la controversia, sea controlada por nacionales de la otra Parte Contratante será considerada, de acuerdo con el art. 25 2) b) del convenio de Washington, como un nacional de la otra Parte Contratante.
7. El tribunal arbitral elegido de acuerdo con el párrafo 5) de este artículo decidirá la controversia de acuerdo con el derecho de
ARTÍCULO 11
Este convenio se aplicará a todas las inversiones, sea que hayan sido efectuadas antes o después de su entrada en vigor, pero no se aplicará a ninguna controversia relativa a una inversión que haya surgido o a un reclamo relativo a una inversión que haya sido dirimido antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 12
En lo que concierne al Reino de los Países Bajos, el presente convenio se aplicará a la parte del Reino en Europa, a las Antillas Holandesas y a Aruba, a menos que la notificación prevista en el art. 15, párrafo 1) contemple otra cosa.
ARTÍCULO 13
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer consultas a la otra Parte Contratante sobre cualquier materia relativa a la interpretación o aplicación del convenio. La otra Parte Contratante prestará atención a este requerimiento y ofrecerá oportunidades adecuadas para que las consultas se celebren.
ARTÍCULO 14
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente convenio que no puedan solucionarse en un plazo razonable de tiempo a través de negociaciones diplomáticas u otros medios amistosos, tales como una comisión conjunta, serán sometidas, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral de tres miembros, a menos que las Partes hayan convenido otra cosa. Cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros así designados nombrarán a un tercer árbitro, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes, como presidente del tribunal.
2. Si una de las Partes no designa su árbitro y no procede a designarlo dentro de los dos meses en que es invitado a hacerlo por la otra Parte Contratante, la última podrá invitar al presidente de
3. Si en los dos meses que siguen a su designación, los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la designación del tercer árbitro, cualquiera de las Partes podrá invitar al presidente de
4. Si en los casos previstos en los párrafos 2) y 3) de este artículo, el presidente de
El tribunal arbitral tomará su decisión de acuerdo a derecho. Sin embargo, antes de decidir, el tribunal podrá en cualquier momento del procedimiento proponer a las Partes que la controversia sea resuelta amistosamente. Estas disposiciones son sin perjuicio de la facultad del tribunal de decidir ex aequo et bono si las Partes así lo acuerdan.
7. El tribunal decidirá por mayoría de votos. Tal decisión será final y obligatoria para ambas partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal. Los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 15
1. El presente convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan recíprocamente notificado por escrito del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos en su territorio para su entrada en vigor y permanecerá en vigencia por un período de diez años.
2. Salvo denuncia de una de las Partes Contratantes, hecha por lo menos seis meses antes de la expiración del período de su validez, el presente convenio será sucesivamente renovado por tácita reconducción por períodos de diez años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de denunciarlo mediante notificación enviada por lo menos seis meses antes de la fecha de expiración del período de validez en curso.
3. Con relación a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de expiración del presente convenio, sus disposiciones continuarán en vigor por otro período de quince años a partir de esa fecha.
4. Con sujeción al período mencionado en el párrafo 2) de este artículo, el Gobierno del Reino de los Países Bajos estará facultado para terminar separadamente el presente convenio con respecto a cualquier parte del Reino.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente convenio.
Hecho el 20 de octubre de 1992, en Buenos Aires, en dos originales, en idioma español, neerlandés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias de interpretación, el texto inglés prevalecerá.
PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE
En el acto de la firma del convenio entre el Gobierno de
a) Con referencia al art. 1, párrafo b), i) y iii) el acuerdo no se aplicará a las inversiones efectuadas o controladas en
b) Con referencia al art. 1, párrafo b iii)
i) El carácter de filial de una persona jurídica de la otra Parte Contratante;
ii) La participación directa o indirecta en el capital de una sociedad mayor del 49 % o la posesión directa o indirecta de los votos necesarios para obtener una posición dominante en las asambleas o en los órganos de la sociedad.
c) Con referencia a los arts. 1, párrafo a) iii) y art. 6, párrafo b) del acuerdo, las Partes Contratantes convienen que en lo que concierne a los préstamos, estos artículos solamente serán aplicables a los préstamos legalmente contraídos y directamente vinculados a una inversión específica.
d) Con referencia a los arts. 3 y 5 del convenio, las Partes Contratantes convienen que
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