Los Plenipotenciarios de
Conscientes de la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.
Considerando que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países de la región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de ellos,
Conforme a la experiencia recogida en la aplicación del convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,
Teniendo presente lo dispuesto en el artículo décimo de la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de
Convienen en celebrar, al amparo del tratado de Montevideo 1980, un acuerdo sobre transporte internacional terrestre.
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Art. 1º -- Los términos de este acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.
Art. 2º -- El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este acuerdo y sus anexos.
Art. 3º -- Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:
a) Estén legalmente constituidas.
b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y
c) Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.
Art. 4º
1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este acuerdo.
2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e impuestos establecidos por cada país signatario.
Art. 5º -- Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.
No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas.
Art. 6º -- La entrada y salida de los vehículos del territorio de los países signatarios, para la realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del presente acuerdo, a través de los pasos habilitados.
Art. 7º -- Los vehículos de transporte por carretera habilitados por uno de los países signatarios no podrán realizar transporte local en territorio de los otros.
Art. 8º -- Los países signatarios adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.
Art. 9º
1. Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente acuerdo, serán reconocidos como válidos por los demás países signatarios. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.
2. No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del art. 24, será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de tránsito.
Los requerimientos que a tal efecto realicen los tribunales, serán notificados al representante indicado, ante el respectivo organismo nacional competente.
Art. 10. -- El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el anexo Aspectos Aduaneros.
Art. 11.
1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.
2. Los países signatarios promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades susceptibles de ser precintadas.
3. Despachada la mercancía y hecho efectivo los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el vehículo con su carga siga a destino.
Art. 12. -- Las autoridades migratorias de cada país signatario autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el anexo Aspectos Migratorios del presente acuerdo.
Art. 13. -- Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje --acompañado o despachado-- y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se establecen en el anexo Seguros del presente acuerdo.
Art. 14. -- Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el acuerdo y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el presente acuerdo.
Art. 15. -- El presente acuerdo no significa en ningún caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiesen concedido los países signatarios.
Art. 16. -- Los países signatarios designarán sus organismos nacionales competentes para la aplicación del presente acuerdo, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del acuerdo y sus anexos, de modo de proponer a sus respectivos Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera.
Art. 17. -- El formato y contenido de los documentos que se requieren para la aplicación del presente acuerdo son los que se establecen en los apéndices respectivos.
Art. 18. -- Cuando uno de los países signatarios adopte medidas que afecten al transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de los otros organismos nacionales competentes antes de su entrada en vigencia.
CAPITULO II -- Transporte internacional por carretera
Art. 19. -- A los efectos del presente capítulo, se entiende por:
1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: El tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes.
2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países signatarios: El realizado entre dos países signatarios con tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de transferencias, expresamente autorizadas por los países signatarios.
3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: El realizado por un país signatario con destino a otro que no sea signatario del acuerdo, con tránsito por terceros países signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2 del presente artículo.
4. Empresa: Todo transportador autorizado por su país de origen para realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente acuerdo; el término transportador comprende toda persona natural o jurídica incluyendo cooperativas, o similares que ofrecen servicios de transporte a título oneroso.
5. Vehículo: Artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado.
6. Vinculación por carretera: Corresponde a las conexiones directas por caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles.
7. Transporte de pasajeros: El realizado por empresas autorizadas en los términos del presente acuerdo, para trasladar personas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
8. Transporte de carga: El realizado por empresas autorizadas en los términos del presente acuerdo, para trasladar cargas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
9. Transporte propio: El realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos.
10. Equipos: El conjunto de implementos y accesorios instalados en vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasacassettes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, televisores, aparatos de videocassettes, acondicionadores de aire y calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio para emergencias, botiquines, linternas.
11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: Son aquellos que se utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otros similares.
12. Autotransporte: Es la importación o exportación de vehículos que se transportan por sus propios medios.
13. Permiso originario: Autorización para realizar transporte internacional terrestre en los términos del presente acuerdo, otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.
14. Permiso complementario: Autorización concedida por el país de destino o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.
Art. 20. -- Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre los países signatarios. Estos otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de carga.
Art. 21. -- Cada país signatario otorgará los permisos originarios y complementarios para la realización del transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y condiciones de estos permisos serán los que se indican en las disposiciones del presente acuerdo.
Art. 22.
1. Los países signatarios sólo otorgarán permisos originarios a las empresas constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real en su territorio.
2. Los contratos sociales reconocidos por el organismo nacional competente del país signatario en cuyo territorio está constituida y tiene domicilio real la empresa, serán aceptados por los organismos nacionales competentes, de los demás países signatarios. Las empresas comunicarán las modificaciones que se produzcan en su contrato social al organismo nacional competente que extendió el permiso originario; si esas modificaciones incidieran en los términos en que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimiento de los organismos nacionales competentes de los otros países signatarios.
3. Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país signatario que otorga el permiso originario.
4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser presentado ante autoridades con distinto idioma oficial.
5. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la flota habilitada. Esta modificación será comunicada vía télex, facsímil y otro medio similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar, con la sola exhibición de la copia autentificada del télex o facsímil.
Art. 23. -- El permiso originario que uno de los países signatarios haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por el otro país signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con todos los requisitos para realizar el transporte internacional en los términos del presente acuerdo.
Art. 24.
a) Documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario; y
b) Prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario de un representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir en la jurisdicción del país.
2. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa presente al organismo nacional competente del país transitado, el documento de idoneidad que acredite el permiso originario.
Art. 25.
1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario será otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no comunique su caducidad vía télex o facsímil.
2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del permiso originario y su prórroga en los términos descritos precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no será necesario un nuevo documento de idoneidad.
Art. 26.
1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de 180 días de presentada la solicitud correspondiente.
2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades competentes otorgarán dentro de un plazo de 5 días hábiles, con la sola presentación de los documentos a que se refiere el art. 24, un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil, el cual caducará al otorgarse o denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido el plazo de 5 días desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente que no haya concedido el permiso complementario provisorio informará, dentro de un plazo similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.
3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario, certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de idoneidad, autenticada por el organismo nacional competente, no siendo necesaria la extensión de ninguna otra documentación.
Art. 27. -- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las normas contenidas en los apéndices 4 y 5 según corresponda. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes.
Art. 28.
1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar una carta de porte -- conhecimento que contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los organismos nacionales competentes, el que se adoptará como documento único para el transporte internacional de carga por carretera con la designación de: "Carta de Porte Internacional -- Conocimiento de Transporte Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda, en el idioma del país de origen.
3. Las menciones consignadas en la carta de porte -- conocimiento deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades correctas.
4. Si el espacio reservado en la carta de porte -- conocimiento para las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente y porteador. La carta de porte -- conhecimento deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.
Art. 29.
1. El tráfico de pasajeros y cargas entre los países signatarios se distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los organismos nacionales competentes, sobre la base de reciprocidad.
2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del art. 19, igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico.
Art. 30. -- Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el acuerdo.
Art. 31.
1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que se refiere el presente acuerdo, podrán ser de su propiedad o tomados en arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo carácter que los primeros para todos los efectos.
2. Los países signatarios mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el transporte internacional de carga por carretera, la utilización temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las empresas autorizadas.
3. Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán reconocidos como aptos para el servicio por los otros países signatarios, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos.
4. Los países signatarios podrán convenir la circulación de vehículos de características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.
Art. 32. -- La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen tendrá validez para circular en el territorio de todos los demás países signatarios.
Art. 33. -- Cada uno de los países signatarios efectuará las inspecciones e investigaciones que otro país signatario le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su jurisdicción.
Art. 34.
1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias.
2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia posible en todos los países signatarios.
Art. 35. -- El transporte propio se regirá por un régimen especial que los países signatarios acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha modalidad.
CAPITULO III -- Transporte internacional de mercancías por ferrocarril (TIF)
Art. 36.
I -- Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
1. Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: La actividad en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de un lugar a otro situados en distintos países; asimismo se consideran incluidas en esa actividad las operaciones de manipulación o almacenamiento de tales mercancías, cuando las mismas formen parte del citado traslado.
2. Mercancía, mercadería o carga: Toda cosa mueble susceptible de ser transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.
3. Porteador: Cualquier persona natural o jurídica que se obligue por sí o por medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el transporte terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
4. Ferrocarril: La empresa o empresas ferroviarias de los países firmantes del presente acuerdo, que participan en un determinado transporte internacional.
5. Estación: Las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos los demás establecimientos, abiertos al público para la ejecución del transporte.
6. Almacenamiento: La custodia de las mercancías en un almacén, depósito o área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
7. Manipulación: La realización de cualquier operación de cargue, descarga o transbordo de mercancías, así como las operaciones eventuales efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que las mismas sean realizadas por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
8. Conocimiento - carta de porte: El documento de transporte, cuya emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que éste ha tomado a su cargo las mercaderías recibidas de aquél, para su traslado y entrega, según el contenido del presente capítulo.
9. Remitente, cargador, expedidor o consignante: La persona, natural o jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas para tal efecto a la empresa ferroviaria.
10. Destinatario: La persona, natural o jurídica, a quien se le envían las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
11. Consignatario: La persona, natural o jurídica, facultada para recibir las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
12. Cargue: La acción y efecto de cargar una mercancía.
13. Descarga: La acción y efecto de descargar una mercancía.
14. Remesa, despacho o consignación: La mercancía o mercancías amparadas por un conocimiento - carta de porte.
15. Estación de origen, expedidora o de procedencia: La estación de ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.
16. Estación de destino o destinataria: La estación del ferrocarril donde el remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.
17. Tarifa de transporte: El conjunto de condiciones, previamente establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.
18. Flete o precio de transporte: Las erogaciones que corresponda percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación de las tarifas vigentes.
19. Gastos de transporte: Toda erogación que el ferrocarril deba efectuar para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén previstos en tarifas vigentes, o por los que deba contratar con terceros y en cumplimiento de los mismos fines.
20. Percepción: La retribución por fletes, precios o gastos de transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega de un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las imputaciones globales que le dan origen.
II -- Toda referencia a una persona, natural o jurídica, se entenderá hecha, además, a sus dependientes o agentes.
III -- Toda definición incluida en este artículo no afectará a las terminologías aplicadas por otros organismos, ya que ellas se refieren a términos o expresiones aplicables solamente al transporte internacional por ferrocarril.
Art. 37.
2. Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con intervención de
3. Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de mercancías efectuados según la modalidad de vagón completo.
4. Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía, según las tarifas de vagón completo, en cada una de las empresas contratantes del transporte.
5. Constituirán excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo, las remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el territorio de un mismo país y circulen por otro en tránsito, si los países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar dichas remesas como internacionales.
6. Este capítulo no será aplicable a los transportes que se rijan por Convenios Postales Internacionales.
Art. 38.
1. Mercancías excluidas:
a) Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido.
b) Las mercancías que por sus dimensiones, peso o acondicionamiento no se presten al transporte solicitado, por razón de las instalaciones o del material, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido.
c) Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo) exijan el empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones implicadas o los usuarios dispongan de los mismos.
2. Mercancías admitidas en determinadas condiciones:
a) Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos para uno de los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre las empresas implicadas.
b) Los transportes funerarios, los vehículos particulares de ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales vivos, cuando, por medio de acuerdos entre países o bien entre empresas ferroviarias se convengan las condiciones necesarias.
3. Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y comunicados a
Art. 39.
1. El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la formalización del transporte, incluso cuando el precio del transporte sea calculado por separado para diferentes secciones del recorrido.
2. Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte y, cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.
3. Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.
4. Los ferrocarriles sólo podrán percibir el precio del transporte previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de transporte que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados debidamente y registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando parte o la totalidad de dichos gastos sean por cuenta del remitente, le serán liquidados para su cancelación, acompañándose todos los comprobantes que debieran emitirse.
Art. 40.
1. La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los Estados Unidos de América (U$S).
2. Los usuarios deberán pagar los fletes en dólares o su equivalente en la moneda del país donde se hace el pago, salvo que, bajo su responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago acepte otra moneda.
3. Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con arreglo a las cuales:
a) Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización de la conversión).
b) Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la aceptación).
4. Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o totalmente en origen, tránsito y destino para permitir cualquier combinación de pago, con excepción de las mercancías perecederas y de aquellas cuyo valor no cubran el monto de los respectivos fletes, las que en todos los casos deberán ser despachadas con fletes pagados en origen. No obstante, en forma extraordinaria, las empresas ferroviarias podrán requerir que los fletes y demás gastos que devenguen los transportes mientras estén en circulación por sus redes, les sean pagados en forma directa determinando el período de vigencia de dicha circunstancia.
5. Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con
Art. 41.
1. Dos o más países signatarios a través de sus organismos nacionales competentes con la asistencia de
2. Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado a
Art. 42.
1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar un conocimiento - carta de porte debidamente rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se requieran, los que responderán a las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los organismos nacionales competentes, el que se adoptará como documento único para el tráfico internacional por ferrocarril con la designación de: Conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF. Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda.
3. Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades correctas.
4. Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante el conocimiento - carta de porte. Dichas hojas complementarias deberán tener el mismo formato del conocimiento - carta de porte, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente. El conocimiento - carta de porte deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.
Art. 43.
2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.
3. Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar ejemplares duplicados no negociables del conocimiento - carta de porte. Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que deseen para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán acompañar a la expedición o remesa solamente por el recorrido perteneciente al ferrocarril que las haya emitido.
Art. 44.
1. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la relación de que se trate. También podrá designar aquellas estaciones en las que deban efectuarse las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así como aquellas en que deban prestarse cuidados especiales a la expedición.
2. Fuera de los casos previstos en el art. 55 del presente capítulo, el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido distinto del indicado por el remitente, sino con la doble condición de que:
a) Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así como los cuidados especiales que deban prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las estaciones designadas por el remitente.
b) Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos y plazos calculados según el recorrido prescrito por el remitente.
4. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de dichas tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su aplicación.
Art. 45. -- Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros que se originen a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se pagarán, bien por el remitente o por el destinatario, de conformidad con las disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los gastos cuando se trate de mercancías que, según su apreciación, sean susceptibles de deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su naturaleza, no le garanticen suficientemente su pago.
Art. 46.
1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o embalaje inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias consten en el conocimiento - carta de porte.
2. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se regirán por las prescripciones en vigor en la estación de partida.
3. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo que exista algún acuerdo especial estipulado entre el remitente y el ferrocarril, lo que se mencionará en el conocimiento - carta de porte. Dicha operación se efectuará de acuerdo a las disposiciones vigentes en la estación de partida.
4. El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que debe observar respecto de cada vagón, teniendo presente el menor peso por eje autorizado para todo el recorrido.
5. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las consecuencias de una operación de cargue defectuosa y especialmente deberá reparar el perjuicio que el ferrocarril haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto señalado incumbirá al ferrocarril.
6. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrados, en vagones descubiertos entoldados o en vagones especialmente acondicionados. En caso de utilización de vagones descubiertos, sin toldo ni acondicionamiento especial, regirán para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la estación de partida, a menos que existan tarifas internacionales que contengan otras disposiciones al respecto.
7. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las prescripciones vigentes en la estación de partida. El remitente deberá inscribir en el conocimiento - carta de porte el número y la designación de los precintos que ponga en los vagones.
Art. 47. -- Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima autorizada del vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde se constate dicho exceso.
Art. 48.
1. Se entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento - carta de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar la mercancía desde la estación de partida hasta la estación de destino y proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la misma.
El plazo de entrega se compone:
a) Del plazo de expedición que se fija de manera uniforme para cada transporte, independientemente de la longitud del recorrido y del número de redes participantes.
b) Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del recorrido.
c) De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.
2. Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los acuerdos que formalicen los ferrocarriles que participen en los transportes.
3. El plazo de expedición sólo se contará una vez. El plazo de transporte se calculará por la distancia total recorrida entre la estación de partida y la de destino, con arreglo a lo establecido en el art. 44, 2 b) del presente capítulo.
4. Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en los siguientes casos:
a) Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancías entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas empresas ferroviarias de un mismo país.
b) Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un desarrollo anormal del tráfico o dificultades anormales para la explotación.
c) Utilización de vías navegables interiores o carreteras.
d) Existencia de tarifas interiores especiales.
5. Los plazos de expedición, transporte, suplementarios y de entrega previstos precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en cada país.
6. Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga, suspensión y finalización del plazo de entrega.
7. Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire, la mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las prescripciones contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o en su defecto, en las vigentes en la estación de destino.
Art. 49.
1. Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del conocimiento - carta de porte y previo pago de los créditos devengados a favor del ferrocarril, podrá exigirle la entrega de la mercancía, firmando de conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento - carta de porte.
2. Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el consignatario podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor, según surja del conocimiento - carta de porte. Asimismo podrá rehusar la aceptación de la mercancía, incluso después del pago de los gastos y hasta tanto no se proceda a las verificaciones que haya solicitado para comprobar el daño alegado.
3. La descarga de la mercancía responderá a las condiciones vigentes en la estación de destino.
4. Las disposiciones complementarias regularán los derechos u obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la estación de destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a este acto y las prescripciones conforme a las cuales debe efectuarse dicha entrega.
Art. 50.
1. En caso de percepción indebida de gastos o de error en el cálculo o aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o se pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10 U$S) por conocimiento - carta de porte. La restitución se efectuará de oficio.
2. El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la modificación de éstas hechas por el remitente o destinatario.
Art. 51.
1. El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que aquélla queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.
2. Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la mercancía con el conocimiento - carta de porte primitivo, participará del transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y asumirá las obligaciones que de él se deriven. El ferrocarril de destino tendrá, asimismo, responsabilidad en el transporte aun cuando no hubiera recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.
Art. 52.
1. Los países signatarios acuerdan crear una Cámara de Compensación de Fletes, que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las empresas ferroviarias participantes del transporte internacional.
2. Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas
a) Elaborará, de común acuerdo con los países signatarios las instrucciones especiales para las estaciones abiertas al tráfico internacional.
b) Recibirá las comunicaciones enviadas por los países signatarios y las empresas ferroviarias, y las trasmitirá, cuando corresponda, a los demás países signatarios y empresas ferroviarias.
c) Mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de estaciones a que se refiere el art. 37, párrafo 1, del presente capítulo.
3. Un reglamento, establecido de común acuerdo entre los países signatarios, determinará las facultades y atribuciones de
4. Los países signatarios convienen en designar a
Art. 53.
1. Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la llegada, los gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que les corresponda.
3. Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado los gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, será responsable ante los ferrocarriles que participaron en el transporte y los demás interesados.
4. En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles comprobada por
Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya falta de pago se haya comprobado.
Art. 54.
1. El ferrocarril que haya pagado una indemnización por pérdida total o parcial o por avería, en virtud de las disposiciones de este capítulo, tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan participado en el transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) Será único responsable del ferrocarril causante del daño.
b) Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de ellos responderá del daño causado por él. Si la distinción es imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización de acuerdo con las disposiciones de la letra c).
c) Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o varios ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los ferrocarriles que intervinieron en el transporte, exceptuando aquellos que puedan probar que el daño no se produjo en sus líneas; el reparto se hará proporcionalmente a las distancias kilométricas de aplicación de las tarifas.
2. En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por varios ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos ferrocarriles proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes respectivas. A estos efectos, la división de los plazos de entrega y plazos suplementarios, se efectuará mediante acuerdos entre los ferrocarriles.
3. Los plazos suplementarios a los que tenga derecho un ferrocarril se atribuirán a éste.
4. El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al ferrocarril y el principio del plazo de expedición, se atribuirá exclusivamente al ferrocarril de origen.
5. La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en caso de que no se haya observado el plazo de entrega total.
Art. 55.-- El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a los recursos previstos en el art. 54 del presente capítulo, serán regulados por disposiciones complementarias.
Art. 56.
1. El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones prevista en este capítulo, a efectuar cualquier transporte de mercancía, siempre que:
a) El remitente se ajuste a las prescripciones del presente capítulo y a las disposiciones complementarias al mismo.
b) El transporte sea posible con el personal y los medios normales que permitan satisfacer las necesidades regulares del tráfico.
c) El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el ferrocarril no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.
2. Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas o admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas sin demora en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.
3. Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá dar lugar a una acción de reparación del daño causado.
Art. 57.-- La aplicación del presente capítulo no modificará las disposiciones vigentes de los convenios binacionales que existan entre las empresas ferroviarias.
CAPITULO IV -- Disposiciones finales
Art. 58.
1. Los países signatarios designan como organismos nacionales competentes para la aplicación del presente acuerdo en sus respectivas jurisdicciones a los siguientes:
Argentina: Secretaría de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres).
Bolivia: Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Brasil: Ministerio dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagen e Rede Ferroviária Federal)
Chile: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
Paraguay: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte por Carretera)
Perú: Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de Circulación Terrestre)
Uruguay: Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte)
2. Cualquier modificación en la designación de los organismos nacionales competentes deberá ser comunicada a los demás países signatarios.
Art. 59.--Cada organismo nacional competente será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo dentro de su país.
Art. 60.--Cada país signatario ratificará el presente acuerdo conforme a sus ordenamientos legales.
Art. 61.--El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1990 para los países que lo hayan puesto en vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás países, entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo pongan en vigor administrativo en sus territorios y tendrá una duración de cinco años prorrogables automáticamente por períodos iguales.
Art. 62.-- El presente acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los países miembros de
La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un protocolo adicional al presente acuerdo, que entrará en vigor 30 días después de su depósito en
Art. 63.-- Cualquier país signatario del presente acuerdo podrá denunciarlo transcurridos tres años de su participación en el mismo. Al efecto, notificará su decisión con sesenta días de anticipación, depositando el instrumento respectivo en
Art. 64.-- El presente acuerdo sustituye al convenio de transporte internacional terrestre suscripto en Mar del Plata, Argentina, el 11 de noviembre de 1977, para el transporte que se realice entre los países signatarios que lo hayan ratificado. No obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los acuerdos de las reuniones de ministros de Obras Públicas y de Transporte y de los organismos nacionales competentes de los países del Cono Sur, que hayan sido adoptados en el marco del Convenio que se sustituye, en todo cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente acuerdo.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Montevideo, el primer día del mes de enero de mil novecientos noventa, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Montevideo, 7 de setiembre de 1990.
ANEXO
ASPECTOS ADUANEROS
CAPITULO I -- Definiciones
Artículo 1
A los fines del presente anexo, se entiende por:
1. Admisión temporal: Régimen aduanero especial que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión del pago de los gravámenes a la importación, ciertas mercancías ingresadas con un fin determinado y destinadas a ser reexportadas, dentro de un plazo establecido, sin haber sufrido modificaciones, salvo la depreciación normal como consecuencia del uso que se haga de ellas.
2. Aduana de carga: La aduana bajo cuyo control son cargadas las mercancías en las unidades de transporte y donde se colocan precintos aduaneros, a fin de facilitar el comienzo de una operación TAI en una aduana de partida.
3. Aduana de destino: La aduana de un país bajo cuya jurisdicción se concluye una operación TAI.
4. Aduana de partida: La aduana de un país bajo cuya jurisdicción comienza una operación TAI.
5. Aduana de paso de frontera: La aduana de un país por la cual ingresa o sale del país una unidad de transporte en el curso de una operación TAI.
6. Cargamento excepcional: Uno o varios objetos pesados o voluminosos que, por razón de su peso, sus dimensiones o su naturaleza, no puedan ser transportados en unidades de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificados, en este concepto también se comprenden los vehículos nuevos que se transportan por sus propios medios.
7. Contenedor: Elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de refrigeración, carpas, etc.) que responda a las siguientes condiciones:
a) Constituya un compartimiento cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías;
b) Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente resistente como para soportar su empleo repetido;
c) Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;
d) Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y seguro, en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a otro;
e) Haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;
f) Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera, sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías;
g) Esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, marchamos u otros elementos de seguridad aduanera;
h) Sea identificable mediante marcas y números grabados en forma que no puedan modificarse o alterarse y pintados de manera que sean fácilmente visibles;
i) Tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
8. Control aduanero: Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté encargada de aplicar.
9. Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA): La manifestación de la mercancía ante
10. Declarante: La persona que, de acuerdo a la legislación de cada país, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional, en los términos del presente Anexo, presentando una declaración DTA ante la aduana de partida y responde frente a las autoridades competentes por la exactitud de su declaración.
11. Depósito aduanero: Régimen aduanero especial en virtud del cual las mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto aduanero con suspensión del pago de los gravámenes que inciden sobre la importación o exportación.
12. Garantía: Obligación que se contrae, a satisfacción de la aduana, con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de otras obligaciones contraídas frente a ella.
13. Gravámenes a la importación o exportación: Derechos aduaneros y cualesquiera otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza que incidan sobre las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.
14. Operación de tránsito aduanero internacional (TAI): El transporte de mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el régimen establecido en el presente anexo.
15. Persona: Indistintamente una persona física o natural o una persona jurídica, a menos que el contexto disponga otra cosa.
16. Recinto aduanero: Lugar habilitado por la aduana destinado a la realización de operaciones aduaneras.
17. Transbordo: Traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde una unidad de transporte a otra, o a la misma en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
18. Tránsito aduanero internacional: Régimen aduanero especial bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de acuerdo con arreglos bilaterales o multilaterales.
19. Transportador: La persona autorizada para realizar el transporte internacional terrestre en los términos del presente acuerdo, y que asume la responsabilidad ante las autoridades competentes por la correcta ejecución de la operación TAI, en todo lo que es de su incumbencia.
20. Unidades de transporte:
a) Los contenedores;
b) Los vehículos de carretera, comprendidos los remolques y semirremolques; y
c) Los vagones de ferrocarril.
CAPITULO II --Campo de aplicación
Artículo 2
1. El presente anexo es aplicable al transporte de mercancías en unidades de transporte, cuya realización comprenda al menos los territorios de dos países, a condición de que la operación de transporte incluya el cruce de por lo menos una frontera entre la aduana de partida y la aduana de destino.
2. Las disposiciones del presente anexo no son aplicables al transporte de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean países signatarios.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo son aplicables incluso si la operación de tránsito comprende un proyecto por vía acuática sin que se produzca transbordo de las mercancías.
4. En el presente anexo, salvo disposiciones en contrario, la expresión "unidades de transporte" comprende igualmente los cargamentos excepcionales.
5. Asimismo, las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo establecido en el art. 50 del tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO III-- Suspensión de gravámenes a la importación o exportación
Artículo 3
Las mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI) al amparo del presente anexo, gozarán de la suspensión de los gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por los servicios efectivamente prestados.
CAPITULO IV -- Condiciones aplicables a las empresas y a las unidades de transporte
Artículo 4
1. Para autorizar la admisión temporal de vehículos, conduciendo o no mercancías, se exigirá la inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos en
2. Las administraciones ferroviarias de los países quedarán exceptuadas de las exigencias a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 5
1. Las unidades de transporte precintables utilizadas para el transporte de mercancías en aplicación del presente anexo deben estar construidas y fabricadas de tal modo:
a) Que pueda serles colocado un precinto aduanero de manera sencilla y eficaz;
b) Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles de manipulación irregular o sin ruptura del precinto aduanero;
c) Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular mercancías;
d) Que todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente accesibles para las inspecciones aduaneras; y
e) Que sean identificables mediante marcas y números grabados que no puedan alterarse o modificarse.
2. Los países reunidos conforme a las disposiciones del art. 31 del presente anexo prepararán, en caso necesario, recomendaciones que estipulen las condiciones y modalidades de aprobación de las unidades de transporte, para que la actuación de las diferentes aduanas que intervengan en una operación TAI sea uniforme.
Artículo 6
Los vehículos y su equipo deben salir del país al que ingresaron dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden, conservando las mismas características y condiciones que tenían al ingresar, las que serán controladas por las autoridades aduaneras.
Artículo 7
Las aduanas por las cuales se admitan temporalmente los vehículos amparados por el presente acuerdo y sus anexos, procederán a verificar el equipamiento normal del mismo, para su correcta identificación al momento del ingreso, salida o reingreso, según corresponda, oportunidades en las cuales se tendrá en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.
Artículo 8
1. Las autoridades aduaneras podrán permitir el establecimiento de depósitos particulares fiscalizados a los efectos de almacenar repuestos y accesorios indispensables para el mantenimiento de las unidades de transporte y equipos de las empresas extranjeras habilitadas.
2. El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la importación y exportación, siempre y cuando procedan de cualquier país, aunque sean originarios de un tercer país.
3. Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de
Artículo 9
Cada aduana en cuya jurisdicción se produzca la entrada o salida de los vehículos sujetos al régimen de admisión temporal, llevará un registro de control de dichos movimientos.
CAPITULO V -- Precintos aduaneros
Artículo 10
1. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito aduanero internacional efectuada al amparo del presente anexo deben responder a las condiciones mínimas prescriptas en el apéndice 1 al presente anexo.
2. En la medida de lo posible, los países aceptarán los precintos aduaneros que respondan a las condiciones mínimas prescritas en el párrafo 1, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras de otro país. Sin embargo, cada país tendrá el derecho de colocar sus propios precintos cuando los que se hayan empleado se consideren insuficientes o no ofrezcan la seguridad requerida.
3. Cuando los precintos aduaneros colocados en el territorio de un país son aceptados por el otro país, gozarán en el territorio de éste de la misma protección jurídica que los precintos nacionales.
CAPITULO VI -- Declaración de las mercancías y responsabilidad
Artículo 11
Para acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional establecido en el presente anexo se deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante las autoridades de la aduana de partida una declaración de tránsito aduanero internacional (DTA) conforme al modelo bilingüe español-portugués que se apruebe por
Artículo 12
1. El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional; en particular, está obligado a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anexo.
2. El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.
CAPITULO VII -- Garantías sobre las mercancías y los vehículos
Artículo 13
1. Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal.
2. Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar transporte internacional de acuerdo al presente acuerdo, se constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, que pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los vehículos que se admitan temporalmente en los territorios de los países.
CAPITULO VIII -- Formalidades a observar en las aduanas de partida
Artículo 14
1. En la aduana de partida la unidad de transporte con la carga deberá ser presentada junto con la declaración DTA.
2. Las autoridades de la aduana de partida controlarán:
a) Que la declaración DTA esté en regla;
b) Que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria conforme a las condiciones estipuladas en el art. 5;
c) Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y número a las especificadas en la declaración; y
d) Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la operación.
3. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán la declaración DTA.
4. Las autoridades de la aduana de partida se limitarán, en la medida de lo posible, y sin perjuicio del derecho que tienen con carácter general de proceder al examen de las mercancías, a efectuar este examen por el sistema de muestreo.
5. La declaración DTA se registrará y se devolverá al declarante, quien adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de la operación TAI, pueda ser presentada a los fines del control aduanero. Las autoridades de la aduana de partida conservarán un ejemplar de la declaración DTA.
6. En lo que concierne a los cargamentos excepcionales se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La autorización para realizar la operación TAI se subordina a que según el criterio de las autoridades aduaneras sea posible identificar fácilmente los cargamentos excepcionales así como cualquier accesorio en relación con los mismos. Para estos efectos, como medio de identificación se utilizarán especialmente las marcas o números de fabricación de que vayan provistos, o la descripción que se haga de los mismos, o la colocación de marcas de identificación o precintos aduaneros, de tal forma que estos cargamentos o accesorios no puedan ser sustituidos en su totalidad o en parte por otros y que ninguno de sus componentes pueda ser retirado, sin que ello sea evidente;
b) Si las autoridades aduaneras exigen que se adjunte documentación adicional identificatoria de la carga se hará mención de la misma en la declaración DTA.
CAPITULO IX -- Formalidades a observar en las aduanas de paso de frontera
Artículo 15
1. En cada aduana de paso de frontera a la salida del territorio de un país, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías. Estas autoridades controlarán que la unidad de transporte no haya sido objeto de manipulaciones no autorizadas, de que los precintos aduaneros o las marcas de identificación estén intactos y refrendarán la declaración DTA.
2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de salida podrán conservar un ejemplar de la declaración DTA para su constancia de la operación y enviarán otro ejemplar refrendado a la aduana de partida o de paso de frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para que ésta pueda cancelar definitivamente la operación TAI en el territorio de ese país.
Artículo 16
1. En cada aduana de paso de frontera a la entrada al territorio de un país, el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías.
2. Las autoridades de la aduana de paso de frontera controlarán que:
a) La declaración DTA esté en regla;
b) La unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria y que los precintos aduaneros están intactos o, si se trata de un cargamento excepcional, que corresponda a las prescripciones del párrafo 6 del art. 14 del presente anexo.
3. Para todos los efectos, la declaración DTA hará las veces de manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro documento para cumplir con dicho trámite.
4. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la aduana de paso de frontera refrendarán la declaración DTA y colocarán sus precintos solamente si los existentes les merecen dudas de su efectividad y en cuyo caso dejarán constancia de ellos en la declaración DTA.
5. Las autoridades de la aduana de paso de frontera de entrada conservarán un ejemplar de la declaración DTA para constancia de la operación.
Artículo 17
Cuando en una aduana de paso de frontera o en el curso del trayecto las autoridades aduaneras remuevan un precinto aduanero para proceder a la inspección de una unidad de transporte cargada, harán constar este hecho en la declaración DTA que acompaña a la unidad de transporte, las observaciones que les merezca la inspección y las características del nuevo precinto aduanero colocado.
CAPITULO X -- Formalidades a observar en la aduana de destino
Artículo 18
1. En la aduana de destino el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a las autoridades, con los precintos intactos, así como la declaración DTA referente a las mercancías.
2. Estas autoridades aduaneras efectuarán los controles que juzguen necesarios para asegurarse de que todas las obligaciones del declarante han sido cumplidas.
3. Asimismo, estas autoridades aduaneras certificarán sobre la declaración DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de la declaración DTA así diligenciado será devuelta a la persona interesada.
4. La aduana de destino conservará un ejemplar de la declaración DTA y exigirá la presentación de un ejemplar adicional de esta declaración para ser enviado a la aduana de paso de frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para la cancelación definitiva de la operación TAI.
CAPITULO XI -- Infracciones aduaneras, reclamaciones y accidentes
Artículo 19
1. Si la aduana de un país detecta la existencia de presuntas infracciones aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes conforme a su propia legislación. En caso de retención del vehículo, la empresa autorizada podrá presentar una garantía que satisfaga a las autoridades competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales.
2. Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se persigan por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo anterior, las aduanas ser reservan el derecho a requerir al organismo nacional competente de su país, que proceda a la suspensión del permiso originario o complementario que haya concedido a la empresa afectada. Si una empresa autorizada incurre en infracciones reiteradas, el organismo nacional competente a petición de la autoridad aduanera cancelará el permiso originario o complementario, según corresponda.
Artículo 20
Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan certificado el cumplimiento satisfactorio de la parte de la operación TAI que se ha desarrollado en su territorio, no podrán ya reclamar el pago de los gravámenes citados en el art. 3 del presente anexo, a menos que la certificación haya sido obtenida de manera irregular o fraudulenta o que haya habido violación de las disposiciones del presente anexo.
Artículo 21
1. Si los precintos aduaneros se rompieran o si se destruyesen o se averiasen accidentalmente mercancías en el curso de una operación TAI, la persona que efectúa el transporte comunicará, en el más breve plazo, los hechos a la aduana más próxima. Las autoridades de esta aduana levantarán un acta de comprobación de accidente y tomarán las medidas necesarias para que la operación TAI pueda continuar. Un ejemplar del acta de comprobación deberá adjuntarse a la declaración DTA.
2. Si no es posible ponerse inmediatamente en contacto con una autoridad aduanera, el transportador deberá dirigirse a la autoridad policial más próxima. Esta levantará un acta de comprobación de accidente y la adjuntará a la declaración DTA. Esta acta de comprobación deberá presentarse al mismo tiempo que la unidad de transporte con la carga y la declaración DTA en la próxima aduana, la que tomará las medidas necesarias para que la operación TAI pueda continuar.
3. En caso de peligro inminente que haga necesaria la descarga inmediata de una parte o de la totalidad de la carga, la persona que efectúa el transporte puede tomar por propia iniciativa cuantas medidas estime oportunas.
Consecutivamente, se seguirá, según el caso, el procedimiento indicado en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo.
CAPITULO XII -- Asistencia mutua administrativa
Artículo 22
a) Cualquier información de que dispongan en relación con declaraciones de tránsito aduanero internacional de mercancías que hayan sido presentadas o aceptadas en su territorio y que se presuman falsas;
b) Cualquier información de que dispongan y que permita comprobar la autenticidad de precintos que puedan haber sido colocados en su territorio.
Artículo 23
Cuando las autoridades aduaneras de un país constaten inexactitudes en una declaración DTA o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del presente anexo, lo comunicarán de oficio y en el más breve plazo a las autoridades aduaneras de los demás países afectados, si estiman que estas informaciones presentan interés para dichas autoridades.
CAPITULO XIII -- Disposiciones diversas
Artículo 24
A petición de la persona que tenga el derecho a disponer de las mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la designada en la declaración DTA como aduana de destino, puede poner fin a esta operación, debiendo mencionarse este cambio en la declaración DTA por la autoridad aduanera que así lo autorice. Esta deberá comunicar el hecho tanto a la aduana de paso de frontera de entrada al país como a la de destino.
Artículo 25
Los países podrán, para la realización del tramo de una operación TAI que se desarrolla en su territorio:
a) Señalar un plazo para que se complete la operación en su territorio;
b) Exigir que las unidades de transporte sigan itinerarios determinados.
Artículo 26
1. Cada país designará las aduanas habilitadas para ejercer las funciones previstas por el presente anexo.
2. Los países deberán:
a) Reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y establecer un procedimiento separado y expedito para las mercancías sujetas a la operación TAI;
b) Conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas, animales vivos y otras mercancías que requieren imperativamente un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de socorro con ocasión de catástrofes;
c) Facilitar en las aduanas de paso de frontera, a pedido del interesado, el cumplimiento de las formalidades aduaneras fuera de los días y horarios normalmente previstos.
3. Los países cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los horarios de atención y las atribuciones de todos los organismos que intervienen en los pasos de frontera correspondientes.
Artículo 27
1. Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el presente anexo, la intervención del personal de aduanas no dará lugar a pago alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2. Los países permitirán, a pedido de cualquier persona interesada, el funcionamiento de las aduanas de paso de frontera en días, horas y locales fuera de los establecidos normalmente. En tal caso, se podrá cobrar el costo de los gastos realizados con motivo de dicha atención especial inclusive la remuneración extraordinaria del personal.
Artículo 28
Para el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas de paso de frontera de los países se deberá presentar un Manifiesto Internacional de Carga (MIC).
Artículo 29
Las disposiciones del presente anexo establecen facilidades mínimas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinados países se hayan concedido o pudieren concederse, bien por disposiciones unilaterales o bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa el desenvolvimiento de las operaciones efectuadas en aplicación del presente anexo.
CAPITULO XIV -- Disposiciones finales
Artículo 30
2. Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la transmisión electrónica de datos para el intercambio de información de las aduanas de los países entre sí y con otros proveedores y usuarios de información del comercio internacional, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los avances tecnológicos en esa materia, facilitar la aplicación de los procedimientos aduaneros y estrechar la cooperación entre las aduanas de los países.
Anexo I
APENDICE 1
CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS)
Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
1. Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera
a) Ser fuertes y durables;
b) Ser fáciles de colocar;
c) Ser fáciles de examinar e identificar
d) No poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar marcas;
e) No poder utilizarse más de una vez; y
f) Ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.
2. Especificaciones materiales del sello
a) El tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;
b) La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;
c) El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a condiciones climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y
d) El material utilizado se escogerá en función del sistema de precintado adoptado.
3. Especificaciones de los precintos
a) Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a la corrosión;
b) El largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y
c) El material utilizado debe ser escogido en función del sistema de precintado adoptado.
4. Marcas de identificación
El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:
a) Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la palabra "aduana", en español o portugués;
b) Identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por medio de los signos que se emplean para indicar el país de matrícula de los vehículos motorizados en el tráfico internacional; y,
c) Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo cuya autoridad fue colocado.
Anexo II
ASPECTOS MIGRATORIOS
De las empresas transportadoras y de los tripulantes
Artículo 1
Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre, natural, naturalizado o extranjero, residente legal de un país, podrá ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen del presente anexo.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda instituida por el presente acuerdo la libreta de tripulante terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como apéndice del presente anexo.
Artículo 3
El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los idiomas español y portugués, tendrá validez por el término de un año.
Artículo 4
Los países otorgarán exclusivamente a los mencionados en el art. 1 la libreta de tripulante de que trata el art.
Artículo 5
Las autoridades migratorias de cada uno de los países verificarán al ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la libreta de tripulante terrestre registrando la misma y autorizándola con el sello y firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en el casillero correspondiente.
Artículo 6
En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora o sus representantes legales, las autoridades estatales competentes de control migratorio de cada país podrán prorrogar la estada por los plazos que consideren necesarios.
Artículo 7
Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades estatales competentes de control migratorio de los países, el tripulante deberá abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga de su estada.
Artículo 8
Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadoras de medios de transporte serán responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.
Artículo 9
Las entidades referidas en el artículo anterior y los tripulantes están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en los países.
Disposiciones transitorias
Artículo 10
Los países comunicarán, por intermedio de sus respectivos organismos nacionales competentes, en un plazo de sesenta (60) días, desde la entrada en vigencia del presente acuerdo, qué autoridad estatal competente ha sido designada para otorgar y autorizar las libretas a que se refiere el presente anexo.
Anexo III
ASPECTOS DE SEGUROS
Artículo 1
La obligación para las empresas que realicen viajes internacionales prevista en el artículo 13 del capítulo I del presente acuerdo, se hace extensiva a los propietarios o conductores de los automotores destinados al transporte propio, pero limitándola a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.
Artículo 2
La autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de indemnizaciones por siniestros y gastos, en cumplimiento de lo previsto en el art. 13 del capítulo I del presente acuerdo.
Artículo 3
Los países se obligan a intercambiar información respecto a las normas vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad civil y los seguros a que se refiere el presente acuerdo, como así también las disposiciones impositivas o de otro carácter que graven las primas cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad por los riesgos en el exterior, como asimismo aquellos gravámenes con respecto a los cuales dichas operaciones estarán exentas. Las normas de aplicación tenderán a favorecer el desarrollo de la actividad de seguros de transporte internacional y evitar la doble imposición.
Artículo 4
Para la presentación ante la(s) autoridad(es) de Control Fronterizo, los aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus asegurados certificados de cobertura, conforme al modelo incluido en el presente Anexo.
Artículo 5
Los países convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Acuerdo, son las siguientes:
a) Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados: U$S 20.000 por persona, U$S 15.000 por bienes y U$S 120.000 por acontecimiento (catástrofe).
b) Responsabilidad civil por daños a pasajeros: U$S 20.000 por persona y U$S 200.000 por acontecimiento (catástrofe); equipaje U$S 500 por persona y U$S 10.000 por acontecimiento (catástrofe).
c) Responsabilidad civil por daños a la carga transportada: no inferior a la responsabilidad civil legal del porteador por carretera en viaje internacional.
Artículo 6
Serán válidos los seguros por responsabilidad civil contractual, referente a pasajeros y extracontractual cubiertos por empresas aseguradoras del país de origen de la empresa, siempre que tuvieren acuerdos con empresas aseguradoras en el país o países donde transiten los asegurados, para la liquidación y pago de los siniestros, de conformidad con las leyes de esos países.
Artículo 7
A fin de instrumentar los artículos que anteceden, se promoverán acuerdos entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida intervención y consecuente reglamentación por los organismos de control de seguros de cada país y entre autoridades competentes de transporte y control de divisas.
Artículo 8
La obligación prevista en el art. 13 del capítulo I del presente acuerdo respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros, incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.
1 comentario:
Dr. Córdoba, tengo que agradecerle el gran aporte que hizo al publicar este Acuerdo en su blog. Me fue muy útil en mis estudios de Comercio Exterior.
Muchas gracias y saludos!
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