El Gobierno de
Conscientes de la necesidad de brindar un marco jurídico a la inserción legal de los empresarios de cualquiera de las Partes que, en virtud del proceso de integración, quieran establecerse en el territorio de la otra para el desarrollo de sus actividades,
Convencidos de que proporcionar a la iniciativa privada el referido instrumento jurídico contribuye a alcanzar los objetivos señalados en el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991,
Reconociendo que el fomento de emprendimientos entre agentes privados de ambos Estados, es una etapa necesaria para mejorar el nivel de calificación de las empresas de la región y su integración en la economía mundial,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Los empresarios de nacionalidad de cualquiera de las Partes podrán establecerse en el territorio de la otra para el ejercicio de sus actividades sin otras restricciones que las emanadas de las disposiciones que rijan las actividades de los empresarios del Estado receptor, exceptuadas aquellas cuyas legislaciones nacionales consideren privativas de sus respectivos ciudadanos.
ARTICULO II
Para los fines del presente Acuerdo, se consideran actividades de naturaleza empresarial las de inversor, miembro del directorio, administrador o gerente en empresas de los sectores de servicio, comercio e industria.
ARTICULO III
Cada Parte se compromete a facilitar a los empresarios de la otra su establecimiento y el libre ejercicio de sus actividades empresariales, en conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, agilizando la evaluación de los procesos y la expedición de los respectivos documentos de identidad y permanencia.
ARTICULO IV
A los empresarios que, a juicio de la autoridad consular, cumplan los requisitos a que se refiere el Artículo V, se les otorgará la visación de residencia temporaria o permanente, según el caso, que les permita celebrar actos de adquisición, administración o disposición necesarios para su establecimiento personal, el de los miembros de su familia, y el ejercicio de su actividad empresarial.
ARTICULO V
Los requisitos que serán exigidos administrativamente a través de las autoridades consulares respectivas para el otorgamiento de las visaciones de residencia temporaria o permanente, son los enumerados en el Anexo I al presente Acuerdo. Cumplidos dichos requisitos, las autoridades consulares deberán expedirse dentro de un plazo de 60 (sesenta) días, vencido el cual sin haber recibido respuesta el interesado, éste podrá recurrir al área pertinente de
ARTICULO VI
Las Partes cooperarán entre sí con el objetivo de armonizar sus legislaciones y reglamentos con el tratamiento reconocido por el presente Acuerdo a los empresarios nacionales de una de las Partes para posibilitar el ejercicio de sus actividades habituales en el territorio de la otra.
ARTICULO VII
La armonización mencionada en el Artículo anterior tiene por propósito alcanzar los objetivos de integración fijados en el Tratado de Asunción, y se inspira en las disposiciones emanadas de los órganos propios del MERCOSUR.
ARTICULO VIII
Los organismos competentes de cada una de las Partes velarán por el cumplimiento del presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Se entenderá por organismos competentes para la aplicación de este Acuerdo a los encargados, en el territorio de cada Parte, de otorgar la autorización necesaria para el ingreso y la permanencia de los empresarios de la otra Parte, a saber, en el caso de Brasil el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, y en el caso de Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y el Ministerio del Interior.
ARTICULO X
Los representantes de las Partes se reunirán anualmente, o en carácter extraordinario a pedido de cualquiera de ellas, para analizar cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo, con la participación de las entidades empresarias involucradas, que serán invitadas a dicho fin.
ARTICULO XI
De común acuerdo entre las Partes las modificaciones al Anexo I del presente acuerdo, así como otros Anexos que eventualmente se incorporen al mismo, serán formalizadas por intercambio de Notas reversales.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo entrará en vigor, por un período de 2 (dos) años, en la fecha que las Partes se hayan comunicado mutuamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigencia. Cumplido un período de 2 (dos) años, el presente Acuerdo pasará a tener una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes, con una anticipación mínima de 6 (seis) meses.
Hecho en Brasilia, el 15 de Febrero de 1996, en dos ejemplares en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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