El Gobierno de
Considerando: El proceso de integración y cooperación económica entre
La aprobación del tratado por ambos Congresos el 16 de agosto de 1989 y su posterior entrada en vigor.
El objetivo prioritario de promover la integración y complementación a nivel de empresas para asegurar el éxito del referido proceso.
Acuerdan el siguiente estatuto:
ARTICULO I - Definiciones
1. Los Estados Partes establecen el estatuto que regulará las empresas de carácter binacional que se constituyan de conformidad al mismo.
a) Que, por lo menos, el 80 % del capital social y de los votos pertenezca a inversores nacionales de
b) Que la participación del conjunto de los inversores nacionales de cada uno de los dos países sea de, por lo menos, el 30 % del capital social de
c) Que el conjunto de los inversores nacionales de cada uno de los dos países tenga derecho a elegir por lo menos un miembro de cada uno de los órganos de la administración y un miembro del órgano de fiscalización interna de
3. Se consideran inversores nacionales:
a) Las personas físicas domiciliadas en cualquiera de los dos países;
b) Las personas jurídicas de derecho público de cualquiera de los dos países; y
c) Las personas jurídicas de derecho privado de cualquiera de los dos países, en las cuales la mayoría del capital social y de los votos, y el control administrativo y tecnológico efectivo, sea detentado, directa o indirectamente por los inversores indicados en los incs. a) o b) arriba mencionados.
4. Las personas jurídicas a las que se refiere el inc. c) del párrafo 2. de este artículo, sea que estén domiciliados en
5. Los aportes de capital del Fondo de Inversión, al que se refiere el Protocolo No. 7 del Programa de Integración y Cooperación Económica entre
6. Las inversiones en las empresas binacionales de personas físicas o jurídicas que no posean las características mencionadas en el párrafo 2. del presente artículo no serán consideradas, a los efectos del presente estatuto, como realizadas por inversores nacionales.
ARTICULO II - Objeto
Las empresas binacionales podrán tener como objeto cualquier actividad económica permitida por la legislación del país de su sede, salvo las limitaciones establecidas por disposición constitucional.
ARTICULO III - Forma jurídica
1. Las empresas binacionales tendrán sede, necesariamente, en
2. Cuando la forma escogida fuese la de sociedad anónima, las respectivas acciones serán obligatoriamente nominativas, no transferibles por endoso.
3. Las empresas binacionales con sede en uno de los países podrán establecer en el otro sucursales, filiales o subsidiarias, observando las respectivas legislaciones nacionales en cuanto a objeto, forma y registro.
ARTICULO IV - Aportes
1. Podrán realizarse los siguientes aportes de capital a
a) Aportes en moneda local del país de origen de las inversiones;
b) Aportes en moneda de libre convertibilidad;
c) Aportes en bienes de capital y equipamientos de origen argentino y/o brasileño, sin cobertura cambiaria en el país receptor;
d) Otros aportes permitidos por la legislación de cada país; y
e) Bienes de capital y equipamientos originarios de terceros países, en la medida en que hayan sido internados en
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos constitutivos de
3. Mediante la presentación del certificado provisorio indicado en el párrafo anterior ante la autoridad de aplicación del otro país, se autorizará automáticamente la transferencia de los aportes de capital que estuvieren individualizados en dicho certificado.
4. Una vez integrado el capital social, la autoridad de aplicación del país de la sede extenderá el certificado definitivo y comunicará dicho acto a la autoridad de aplicación del otro país.
ARTICULO V - Tratamiento
1. Las empresas binacionales tendrán en el país de su actuación el mismo tratamiento establecido o que se establezca para las empresas de capital nacional de ese país, aun cuando la mayoría del capital social pertenezca a inversores del otro país, según lo establecido en el art. 1 del presente estatuto, en materia de:
a) Tributación interna;
b) Acceso al crédito interno;
c) Acceso a incentivos o ventajas de promoción industrial, nacional, regional o sectorial; y
d) Acceso a las compras y contratos del sector público.
2. Los bienes y servicios producidos por las empresas binacionales gozarán de tratamiento prioritario, equiparado al de las empresas de capital nacional, en la instrumentación por ambos Gobiernos de las iniciativas bilaterales desarrolladas en el contexto del proceso de integración y cooperación económica.
3. El tratamiento previsto en este artículo alcanza a las sucursales, filiales y subsidiarias de las Empresas Binacionales, observando las reglas del art. I del presente estatuto cuando corresponda.
ARTICULO VI - Transferencias al exterior
1. Los inversores de cada uno de los dos países en una Empresa Binacional establecida en el otro país tendrán derecho, luego del pago de los impuestos que corresponda, a transferir libremente a los respectivos países de origen las utilidades provenientes de su inversión, en la medida en que sean distribuidas entre sus inversores proporcionalmente de acuerdo a lo previsto en el art. I, párrafo 2 del presente estatuto, y a repatriar sus participaciones en el capital social, observadas, en esta última hipótesis, las disposiciones legales aplicables en cada país. Igual derecho corresponderá a las sucursales, filiales y subsidiarias de empresas binacionales respecto a sus utilidades netas.
2. Aun en caso de dificultades en los pagos externos, los Gobiernos de ambos países no aplicarán restricciones a los inversores en empresas binacionales para la libre transferencia de las utilidades netas que les correspondan.
ARTICULO VII - Transferencias de personal
Los dos Gobiernos tomarán las medidas necesarias para facilitar la movilidad entre ambos países del personal empleado por las empresas binacionales, incluyendo:
a) Facilidades para obtener la autorización de permanencia temporaria o definitiva; y
b) Reconocimiento recíproco de títulos profesionales.
ARTICULO VIII - Procedimiento
I -- Un acuerdo que estipule las condiciones en que se constituirán y operarán dichas empresas binacionales, que incluya obligatoriamente información sobre los siguientes puntos:
a) Objetivos y programas de actividades de la empresa binacional;
b) Estructura del capital social;
c) Nombre, nacionalidad y domicilio de los socios;
d) Naturaleza y valor de los respectivos aportes al capital de
e) Distribución de funciones y cargos de administración entre los inversores de cada país;
f) Reglas para la distribución de los beneficios de
g) Reglas para las operaciones comerciales entre los inversores y su empresa binacional;
h) Reglas de preferencia para los casos de venta de acciones y aumento de capital social;
i) Reglas sobre liquidación de la empresa binacional; y
j) Reglas para la solución de controversias que incluyan la elección del foro a esos efectos.
II -- Copia del proyecto del estatuto social o del contrato social de constitución de la empresa binacional.
2. La autoridad de aplicación del país de constitución de la empresa binacional emitirá el certificado definitivo al que se refiere el art. IV del presente estatuto, mediante la presentación, por los interesados, de los siguientes documentos:
a) Comprobante de inscripción del contrato constitutivo de la empresa en el registro correspondiente;
b) Comprobante de integración del capital social;
c) Copia del estatuto o del contrato social de la empresa o documento equivalente; y
d) Declaración jurada de los directores o socios gerentes, según el caso, en la que conste que la composición del capital social de la empresa cumple con las reglas establecidas en el art. I del presente estatuto.
3. El certificado definitivo asegurará el goce de los beneficios previstos en este estatuto.
4. Solamente las empresas que cumplan con los requisitos y formalidades establecidas en este estatuto podrán utilizar la denominación de "Empresa Binacional Argentino-Brasileña" conforme a lo previsto en el párrafo 1 del art. III.
5. La transferencia de acciones o participaciones en las empresas binacionales exigirá el previo consentimiento de la autoridad de aplicación del país de la sede, a fin de controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. I del presente estatuto.
ARTICULO IX - Autoridad de aplicación
1. La autoridad de aplicación del país de la sede tendrá a su cargo las funciones de certificación de la constitución y funcionamiento de las empresas binacionales, conforme lo establecido en el art. VIII, y demás artículos conexos del presente estatuto.
2. La autoridad de aplicación de cada país llevará y mantendrá actualizado un registro de empresas binacionales de ambos países, de consulta pública.
3. La autoridad de aplicación, cuando fueren comprobadas infracciones a este estatuto o a la legislación del respectivo país cometidas por una empresa binacional, podrá dejar sin efecto la calificación de binacional de dicha empresa, y notificará a la autoridad de aplicación del otro país. En este caso, la empresa perderá el derecho a ampararse en las disposiciones del presente estatuto, a partir del momento en que haya ocurrido la infracción, sin perjuicio de otras sanciones legales aplicables.
4. La autoridad de aplicación de cada país será designada en el plazo de 30 (treinta) días de la entrada en vigor del presente Estatuto, por los respectivos ministros de Relaciones Exteriores, debiendo recaer dicha designación en un órgano o entidad ya existente de sus respectivas administraciones centrales.
ARTICULO X - Implementación del estatuto de empresas binacionales
1. Constitúyese por el presente estatuto un Comité Binacional Permanente de Implementación y Seguimiento del estatuto de empresas binacionales, integrado por dos representantes del sector público de cada Estado Parte --debiendo ser uno de ellos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el otro de la autoridad de aplicación-- y por dos representantes del sector privado de cada uno de los dos países. Los representantes del sector privado tendrán un mandato de dos años renovable en dos oportunidades. Cada representante tendrá un suplente.
2. El Comité desarrollará sus actividades en cada uno de los países, y se reunirá con una periodicidad de seis meses o a instancias de una de las Partes.
3. El Comité tiene a su cargo impulsar y supervisar la implementación y la plena vigencia y eficacia en ambos países de medidas que faciliten la formación y funcionamiento de empresas binacionales y que garanticen el pleno acceso a los beneficios otorgados por el presente estatuto.
4. Asimismo, el Comité actuará como órgano de consulta de los Gobiernos nacionales respecto a toda cuestión que suscite la instrumentación y la aplicación del estatuto, teniendo a su cargo la interpretación del contenido y alcance de sus disposiciones.
5. El Comité establecerá su propio reglamento de funcionamiento durante su primera reunión, la que deberá efectuarse, a más tardar, a los 60 días de la entrada en vigor del presente estatuto.
ARTICULO XI - Entrada en vigor
El presente estatuto entrará en vigor en la fecha que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII - Vigencia y denuncia
1. El presente estatuto tendrá una duración indefinida.
2. El presente estatuto podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de notificación de la misma al otro Estado Parte.
ARTICULO XIII - Disposición transitoria
Los Gobiernos de
Hecho en Buenos Aires, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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