Los gobiernos de
Deseosos de continuar la labor de fortalecimiento y actualización del derecho internacional privado que regula sus relaciones bilaterales,
Han convenido las siguientes disposiciones sobre la ley aplicable y jurisdicción internacionalmente competente en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito.
Artículo 1
El presente convenio determina la ley aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito acaecidos en territorio de un Estado parte y en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en el otro Estado Parte.
Artículo 2
La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.
Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último.
Artículo 3
A los efectos del presente convenio, el domicilio de las personas físicas será el de su residencia habitual.
Artículo 4
La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.
Artículo 5
Cualquiera que fuere la ley aplicable a la regulación de la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.
Artículo 6
La ley aplicable a la responsabilidad civil conforme a los arts. 2º y 4º determinará especialmente:
1. Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;
2. Las causas de exoneración, así como toda delimitación de responsabilidad;
3. La existencia y naturaleza de los daños susceptibles de reparación;
4. Las modalidades y extensión de la reparación;
5. La responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes; y
6. La prescripción y caducidad.
Artículo 7
Para ejercer las acciones comprendidas dentro de este convenio serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:
a) Donde se produjo el accidente;
b) Del domicilio del demandado, y
c) Del domicilio del actor.
Artículo 8
Ningún vehículo automotor matriculado en un Estado Parte podrá circular por el territorio del otro Estado Parte, sin estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil eficaz en ambos Estados Partes.
Artículo 9
El perjudicado podrá dirigir su acción directamente contra el asegurador del responsable, si así lo autoriza el derecho aplicable en virtud de lo normado en los arts. 2º y 4º del presente convenio.
Artículo 10
Los automotores matriculados en un Estado Parte siniestrados en el otro, deberán ser reenviados al Estado de su registro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer de los mismos sin otro recaudo que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal.
Lo dispuesto en este artículo no obstará la traba de las medidas cautelares que correspondan.
Artículo 11
El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo luego de transcurridos seis meses de la entrada en vigor del mismo y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente válidos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario