miércoles, 15 de agosto de 2007

Convención de cooperación judicial con la República Francesa

CONVENCIÓN DE COOPERACIÓN JUDICIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FRANCESA

El gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa, deseosos de promover la cooperación judicial y contribuir al desarrollo de sus relaciones basadas en los principios de soberanía nacional, igualdad de derechos e intereses recíprocos, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Los dos Estados se comprometen a cooperar en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales y laborales, así como en las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito. Esta cooperación comprende igualmente el intercambio de información.

CAPITULO I - Reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales

Artículo 2

Las sentencias pronunciadas en un Estado serán reconocidas y podrán ser declaradas ejecutorias en el otro Estado, cuando reúnan las siguientes condiciones:

1. Que la decisión emane de un juez o tribunal que tenga competencia en la esfera internacional, según el derecho del Estado requerido.

2. Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen y sea susceptible de ejecución; sin embargo, en materia de obligaciones alimentarias, de derecho de tenencia de un menor o de derecho de vista, la sentencia podrá ser simplemente ejecutada en el Estado de origen.

3. Que las partes hayan sido regularmente citadas a comparecer, representadas, o si hubieran sido declaradas en rebeldía, que el acto introductivo de instancia haya sido notificado regularmente en tiempo y forma para que ejerzan su defensa.

4. Que el fallo no afecte el orden público del Estado requerido.

5. Que entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se hubiera dictado sentencia por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido en una fecha anterior a la de la sentencia cuyo reconocimiento se solicita.

6. Que no se hubiera iniciado procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen ante cualquier autoridad judicial del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad que hubiera pronunciado la resolución de la que se solicitase reconocimiento.

7. Que entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto que en el Estado de origen no se haya dado lugar a un fallo pronunciado en un tercer Estado en una fecha anterior a la de la sentencia de la que se solicita reconocimiento y que reúna las condiciones necesarias a tal fin en el Estado requerido.

Artículo 3

El procedimiento tendiente a obtener la ejecución de la sentencia se regirá por el derecho del Estado requerido.

La autoridad judicial de dicho Estado no realizará ningún examen sobre el fondo de la sentencia.

Cuando la sentencia resuelva sobre varias cuestiones de la demanda, la ejecución podrá ser acordada parcialmente.

Artículo 4

La parte que invoque el reconocimiento o que solicite la ejecución deberá presentar:

1. Una copia completa de la sentencia que deberá reunir las condiciones necesarias de autenticidad;

2. El original de notificación del fallo o de cualquier otro documento que implique que la notificación ha sido efectuada;

3. En su caso una copia auténtica de la citación enviada a la parte declarada en rebeldía en el procedimiento, y en cualquier otro documento que establezca que dicha citación fue entregada en tiempo y forma;

4. Cualquier documento mediante el cual se pueda establecer que la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada y es ejecutoria dentro del territorio del Estado de origen, salvo que se tratase de una sentencia relativa a una obligación alimentaria, a la tenencia de un menor o al derecho de visita.

Dichos documentos deberán acompañarse de una traducción efectuada por traductor público o por cualquier otra persona autorizada a ese efecto en alguno de los dos Estados. Estos documentos deberán contar con la apostilla prevista en la Convención suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, de La Haya, del 5 de octubre de 1961.

Artículo 5

El beneficio de litigar sin gastos acordado a una persona en el Estado de origen será reconocido, cuando pretenda obtener el reconocimiento y ejecución de la sentencia en el Estado requerido, previa presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del Estado de origen que acredite tal circunstancia.

Artículo 6

Los laudos arbitrales pronunciados en el territorio de uno de los dos Estados, serán reconocidos y ejecutados según las disposiciones previstas en el presente convenio en la medida en que éstas sean aplicables al arbitraje, sin perjuicio de la aplicación de la convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, de Nueva York del 10 de julio de 1958.

Artículo 7

La solicitud de reconocimiento y de ejecución de una sentencia podrá ser presentada directamente por la persona interesada a la autoridad judicial competente del Estado requerido.

CAPITULO II - Intercambio de información

Artículo 8

Cada Estado enviará gratuitamente al otro Estado que lo solicite las actas y testimonios de fallos judiciales que se refieren al estado civil de los ciudadanos del Estado requirente, debiendo especificar este último los motivos de tal solicitud.

Las solicitudes y la remisión de las actas de Registro Civil serán transmitidas por la vía diplomática o consular, y las solicitudes y la remisión de los testimonios de fallos judiciales serán transmitidos por intermedio de las autoridades centrales, a saber: Para la República Argentina el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y para la República Francesa el Ministère de la Justice.

Artículo 9

Las autoridades centrales deberán comunicarse, a solicitud, todas las informaciones sobre la legislación y la jurisprudencia vigente en su Estado, así como los testimonios de los fallos judiciales pronunciados por los tribunales.

Artículo 10

Las autoridades centrales se comunicarán entre sí en el idioma del Estado requerido; su intervención será gratuita.

CAPITULO III - Disposiciones finales

Artículo 11

Las dificultades que pudiesen surgir de la presente convención serán resueltas por la vía diplomática.

Artículo 12

Cada uno de los Estados notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos a los fines de la entrada en vigor de la presente convención.

Esta convención entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha de recepción de la última de las notificaciones referidas en el párrafo anterior.

Artículo 13

Cada uno de los Estados podrá denunciar esta convención y su denuncia surtirá efecto transcurridos seis (6) meses desde la fecha de recepción de su notificación por el otro Estado.

Hecho en París el 2 de julio de 1991 en doble ejemplar, en idioma español y francés, siendo los dos textos igualmente válidos.

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