El Gobierno de
El Gobierno de
Deseosos de promover la cooperación judicial entre
CAPITULO I -- Cooperación y asistencia judicial
Artículo 1
Los Estados Contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación judicial en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia judicial se extenderá a los procedimientos administrativos para los cuales se admita un derecho de recurso ante los tribunales.
CAPITULO II -- Autoridades centrales
Artículo 2
El Ministerio de Relaciones Exteriores de cada Estado Contratante es designado como autoridad central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia judicial en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal efecto, dichas autoridades centrales se comunicarán directamente entre ellas dando intervención a las autoridades competentes, cuando sea necesario.
CAPITULO III -- Notificación de los actos extrajudiciales
Artículo 3
Los actos extrajudiciales en materia civil, comercial, laboral y administrativa, relativos a personas que se hallen en el territorio de uno de los dos Estados, podrán ser enviados por intermedio de la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.
Los recibos y certificaciones correspondientes serán enviados siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo 4
Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:
a) La facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el otro Estado;
b) La facultad que tienen los interesados de hacer la notificación directamente por medio de empleados públicos o funcionarios competentes del país de destino;
c) La facultad que tiene cada Estado de cursar la notificación destinada a las personas que se encuentren en el otro Estado por medio de sus representaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 5
Los actos cuya notificación se solicita deberán ser redactados en el idioma del Estado requerido o ser acompañados de una traducción a ese idioma.
Artículo 6
El comprobante de la entrega deberá hacerse mediante recibo. En el mismo se dejará constancia de la forma, lugar y fecha de la entrega, del nombre de la persona a la que le fue entregado el documento, así como, si correspondiera, la negativa del destinatario de recibirlo o del hecho que impidió su entrega.
Artículo 7
Las notificaciones extrajudiciales efectuadas a través de la autoridad central, la vía diplomática y/o consular no podrán dar lugar a reembolso de los gastos realizados por el Estado requerido en su tramitación.
Sin embargo, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos realizados por la aplicación de una forma especial.
CAPITULO IV -- Exhortos
Artículo 8
Cada Estado deberá enviar a las autoridades judiciales del otro Estado, según las formalidades previstas en el art. 2, los exhortos en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
Artículo 9
La ejecución de un exhorto sólo podrá denegarse cuando no se encuentre dentro de las facultades de la autoridad judicial del Estado requerido o cuando por su naturaleza atente contra los principios de orden público.
Dicha ejecución no implica un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del cual emana.
Artículo 10
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañados de una traducción a dicho idioma.
Artículo 11
La autoridad requerida deberá informar el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que las autoridades, las partes interesadas y sus respectivos representantes puedan estar presentes.
Dicha comunicación deberá efectuarse por intermedio de las autoridades centrales de los Estados Contratantes.
Artículo 12
La autoridad judicial encargada de la ejecución de un exhorto aplicará su ley interna en lo que a las formalidades se refiera.
Sin embargo, podrá accederse a la solicitud de la autoridad requirente tendiente a aplicar un procedimiento especial, siempre que éste no sea incompatible con el orden público del Estado requerido.
La ejecución del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
Artículo 13
Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión necesarios previstos en su legislación interna en los casos y en la medida en que estaría obligada a hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada.
Artículo 14
Los documentos en los que conste la ejecución del exhorto serán comunicados por intermedio de las autoridades centrales.
Cuando el exhorto no haya sido ejecutado en todo o en parte, este hecho así como las razones que lo determinaron, deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio señalado en el párrafo precedente.
Artículo 15
La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo de gastos.
Sin embargo, el Estado requerido tendrá derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos o intérpretes, como así también el reembolso de los gastos resultantes de la aplicación de una formalidad especial solicitada por el Estado requirente.
Artículo 16
Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada a declarar estén incompletos o sean inexactos, la autoridad requerida deberá, sin embargo, agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá solicitar al Estado requirente los datos complementarios que permitan la identificación y la búsqueda de la referida persona.
CAPITULO V -- Reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales
Artículo 17
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los dos Estados en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
Artículo 18
Las sentencias judiciales y laudos arbitrales a que se refiere el artículo precedente tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Contratantes si reúnen las siguientes condiciones:
a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b) Que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se solicita su reconocimiento y ejecución;
c) Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción internacional;
d) Que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su derecho de defensa;
e) Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria en el Estado en el que fue dictada;
f) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público del Estado en el que se solicitan el reconocimiento y/o la ejecución;
Los requisitos de los incs. a), c), d), e) y f) deben surgir del testimonio de la sentencia judicial o laudo arbitral.
Artículo 19
La parte que en un juicio invoque una sentencia judicial o un laudo arbitral deberá acompañar un testimonio de la sentencia judicial o laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.
Artículo 20
Cuando se tratare de una sentencia judicial o laudo arbitral entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto que en el Estado requerido, su reconocimiento y su ejecutoriedad en el otro Estado dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo en el Estado requerido.
CAPITULO VI -- Fuerza probatoria de los instrumentos públicos
Artículo 21
Los instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos de uno de los dos Estados tendrán en el otro Estado la misma fuerza probatoria que los instrumentos equivalentes emanados de los funcionarios públicos de dicho Estado.
Artículo 22
A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente la autoridad competente del Estado en el cual se solicita el reconocimiento se limitará a verificar si ese instrumento público reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de su validez en el Estado requerido.
CAPITULO VII -- Disposiciones generales
Artículo 23
Los documentos emanados de autoridades judiciales u otras autoridades de uno de los Estados, así como los documentos que certifiquen la validez y la fecha, la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por la autoridad central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio del otro Estado.
Artículo 24
Las autoridades centrales de los Estados Contratantes podrán efectuar, en concepto de cooperación judicial, y siempre que las disposiciones de orden público no se opongan, pedidos de informes en las áreas del derecho civil comercial, laboral y administrativo sin que estos irroguen gasto alguno.
Artículo 25
Las autoridades centrales se suministrarán mutuamente, a pedido de las mismas, informes relativos a las leyes actualmente en vigencia en el territorio de los Estados a los cuales pertenecen.
Artículo 26
La prueba de las disposiciones legislativas y consuetudinarias de uno de los dos Estados podrá aportarse ante las jurisdicciones del otro Estado, mediante los informes suministrados por las autoridades consulares del Estado de cuyo derecho se trate.
Artículo 27
Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los dos Estados gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes del otro Estado, del libre acceso a las jurisdicciones en dicho Estado, para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los dos Estados.
Artículo 28
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente del otro Estado.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los dos Estados.
Artículo 29
Cada Estado remitirá, a través de la autoridad central, a solicitud del otro y para fines exclusivamente públicos, los certificados de las actas de los Registros de Estado Civil, sin cargo.
Artículo 30
Ninguna disposición del presente acuerdo impedirá la aplicación de
CAPITULO VIII -- Disposiciones finales
Artículo 31
El presente acuerdo sustituye las disposiciones sobre la misma materia contenidas en el acuerdo de ejecución de cartas rogatorias celebrado en Buenos Aires el 14 de febrero de 1880 y modificado por el protocolo firmado en Río de Janeiro el 16 de setiembre de 1912.
Artículo 32
Las dificultades derivadas de la aplicación del presente acuerdo serán solucionadas por la vía diplomática.
Las autoridades centrales de las Partes Contratantes celebrarán consultas, en fechas acordadas mutuamente, para que el presente Acuerdo resulte lo más eficaz posible.
Artículo 33
El presente acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente, por la vía diplomática, que se han cumplido todos los requisitos legales respectivos para su entrada en vigor.
Artículo 34
El presente acuerdo podrá ser denunciado mediante notificación por escrito, por la vía diplomática, y dicha denuncia surtirá efecto luego de transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de la notificación por parte del otro Estado.
Hecho en Brasilia, el 20 de agosto de 1991, en dos ejemplares originales, en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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