Deseosas de promover y profundizar la cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones, en base a los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses recíprocos;
Convencidas de que este Tratado coadyuvará al trato equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes en el territorio de cada una de las Partes y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses.
Acuerdan lo siguiente:
Capítulo I - Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
Artículo 1
Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
Para los fines del presente Tratado, se entiende por asuntos administrativos los procedimientos de esa naturaleza en los que se admitan recursos ante los tribunales de los pronunciamientos de los funcionarios y órganos públicos.
Se entenderá por autoridad jurisdiccional competente aquella que le competa, de acuerdo a su legislación, entender en los asuntos de naturaleza civil, comercial, laboral y administrativa, contemplados en este Tratado.
Capítulo II - Transmisión
Artículo 2
Los pedidos de asistencia jurídica se efectuarán mediante exhortos que se transmitirán por vía de las respectivas Autoridades Centrales, que serán por
No obstante el párrafo anterior, los exhortos, en caso de necesidad, podrán transmitirse también por la vía diplomática.
Capítulo III - Igualdad de Trato Procesal
Artículo 3
Los ciudadanos y los residentes permanentes de una de las Partes Contratantes gozarán en la otra Parte Contratante de la protección jurisdiccional en iguales condiciones que los ciudadanos y residentes de esta última.
Las disposiciones del presente artículo también se aplicarán a las personas jurídicas capacitadas para actuar en el territorio de una de las Partes Contratantes conforme a su legislación.
Artículo 4
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de la otra Parte Contratante.
Las disposiciones del presente artículo también se aplicarán a las personas jurídicas capacitadas para actuar en el territorio de una de las Partes Contratantes conforme a su legislación.
Capítulo IV - Tramitación de exhortos y recepción de documentos
Artículo 5
Cada una de las Partes Contratantes deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales competentes de la otra Parte Contratante, según las vías previstas en el artículo 2 del presente Tratado, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:
a) diligencias tales como, citaciones, solicitudes, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes,
b) recepción u obtención de pruebas.
Artículo 6
Los exhortos deberán contener:
a) denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente;
b) individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes y, para las personas jurídicas; su denominación y domicilio;
c) copia de la demanda y de la resolución que ordena la expedición del exhorto;
d) nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el territorio de
e) indicación del objeto del exhorto, precisando el nombre, los datos personales y el domicilio del destinatario de la medida y, si se trata de una persona jurídica, denominación y domicilio;
f) el período de cumplimiento del exhorto, el cual no podrá ser mayor a seis meses. Este período podrá ser prorrogado por las autoridades jurisdiccionales competentes de
Dicha prórroga, así como sus fundamentos deberán ser informados a la autoridad jurisdiccional competente de
g) descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada, en concordancia con la legislación de
h) cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto.
Artículo 7
Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además contener:
a) una descripción del caso que facilite la diligencia probatoria;
b) nombre y domicilio de testigos u otras personas o personas jurídicas;
c) texto de los interrogatorios y documentos necesarios.
Artículo 8
El cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por la autoridad jurisdiccional competente de
Artículo 9
La autoridad jurisdiccional competente de
Artículo 10
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de
Artículo 11
La autoridad jurisdiccional competente de
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las vías previstas en el artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 12
La autoridad jurisdiccional competente de
A solicitud de la autoridad jurisdiccional competente de
Artículo 13
Al diligenciar el exhorto, la autoridad jurisdiccional competente de
Artículo 14
Los documentos en los que conste el cum-plimiento del exhorto serán comunicados por intermedio de las vías indicadas en el artículo 2 del presente Tratado.
Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como las razones que determinaron su incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente de
Artículo 15
El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo de gastos, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento. En tales casos, se deberán consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la persona o institución que en el territorio de
Artículo 16
Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada estén incompletos o sean inexactos, la autoridad jurisdiccional competente de
Artículo 17
El cumplimiento de los exhortos no requerirá necesariamente la intervención de la parte interesada.
Capítulo V - Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y de Laudos Arbitrales
Artículo 18
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en el territorio de las Partes Contratantes en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables a sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.
Artículo 19
La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y de laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por vía de exhortos y por los medios señalados en el artículo 2 del presente Tratado.
Artículo 20
Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo 18 del presente Tratado tendrán eficacia en el territorio de las Partes Contratantes si reúnen las siguientes condiciones:
a) que vengan revestidos de las formalidades internas necesarias para que sean considerados auténticos en el territorio de
b) que éstos y los documentos anexos estén debidamente traducidos al idioma oficial de
c) que emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente;
d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya posibilitado el ejercicio de su derecho de defensa;
e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y sea ejecutable en el territorio de
f) que no contraríen los principios de orden público de
Artículo 21
La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguna de las Partes Contratantes deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo 20 del presente Tratado.
Artículo 22
La sentencia o laudo arbitral no será reconocida y ejecutada en el territorio de
Artículo 23
Si por cualquier causa, una sentencia o laudo arbitral no pudiere ser cumplida totalmente, la autoridad jurisdiccional competente de
Artículo 24
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias o laudos arbitrales, se regirán por la legislación de
Capítulo VI - De los Instrumentos Públicos y Otros Documentos
Artículo 25
Los instrumentos públicos emanados de una Parte Contratante tendrán en la otra Parte Contratante la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.
Artículo 26
Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de una de las Partes Contratantes, así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por vía diplomática, consular o por
Artículo 27
Cada Parte Contratante remitirá, por la vía diplomática o por
Capítulo VII - Intercambio de Información
Artículo 28
Las Partes Contratantes se suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de su orden público, informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.
Artículo 29
Capítulo VIII - Consultas y Solución de Controversias
Artículo 30
Las Partes Contratantes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.
Artículo 31
Si surgiere una controversia sobre la interpretación, la aplicación o el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, las Partes Contratantes procurarán resolverla mediante negociaciones diplomáticas.
Capítulo IX - Disposiciones Finales
Artículo 32
El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días después del canje de los instrumentos respectivos.
Artículo 33
El presente Tratado tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por escrito en cualquier momento por cualquiera de las Partes por la vía diplomática. Dicha denuncia tendrá efectos a los ciento ochenta (180) días de la fecha en que fuera realizada.
Hecho en Moscú, a los 20 días de noviembre de 2000, en dos ejemplares originales, en idioma español y ruso, siendo ambos igualmente auténticos.
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