domingo, 19 de agosto de 2007

Convenio Londres 1954 Prevención contaminación del mar por hidrocarburos

CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, LONDRES 1954

Se incluyen las enmiendas adoptadas por la Conferencia de 1962


ARTICULO I

1. Para los fines del presente convenio, y a menos que el contexto imponga un sentido diferente, las expresiones que a continuación se citan poseen el siguiente significado:

"La Oficina" tiene el sentido que se le asigna en el art. XXI;

"Descarga", cuando se refiere a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos, significa cualquier descarga, expulsión o escape, cualquiera que fuere la causa;

"Diesel-oil pesado" significa el diesel-oil usado por los buques cuya destilación a una temperatura que no exceda de 340º C (al ser sometido a la prueba standard ASTM-D, 86/59) reduzca el volumen en no más del 50 por ciento;

"Milla" significa la milla náutica de 6080 pies o 1852 metros;

"Hidrocarburos" significa petróleo crudo, fuel-oil, diesel-oil pesado, o aceites lubricantes: en inglés el adjetivo "oily" sera interpretado en consecuencia;

"Mezcla de hidrocarburos" significa toda mezcla que contenga 100 o más partes de hidrocarburos por cada 1.000.000 de partes de la mezcla.

"Organización" significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

"Buque" significa toda embarcación de mar, de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes, ya sean autopropulsadas o a remolque de otro buque, que efectúan un viaje por mar;

"Petrolero" significa todo buque en el cual la mayor parte del espacio destinado a la carga está construido o adaptado para el transporte de líquidos a granel y que no transporta por el momento más que hidrocarburos en esta parte del espacio reservada a la carga.

2. Para los fines del presente convenio, los territorios de un gobierno contratante comprenden el territorio del país de este gobierno, así como cualquier otro territorio cuyas relaciones internacionales dependan de la responsabilidad de este gobierno y al cual se haya hecho extensivo el convenio en aplicación del art. XVIII.

ARTICULO II

1. El presente convenio se aplicará a los buques matriculados en cualesquiera territorios de un gobierno contratante y a los buques no matriculados que posean la nacionalidad de una parte contratante, con excepción de:

a) los petroleros cuyo arqueo bruto sea inferior a 150 toneladas y otros buques, que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 toneladas; entendiéndose que cada gobierno contratante tomará las medidas necesarias para aplicar las prescripciones del convenio a tales buques en la medida que sea razonable y practicable teniendo en cuenta su tamaño, servicio y tipo de combustible usado en su propulsión;

b) los buques ocupados por el momento en la industria ballenera cuando estén de hecho empleados en operaciones de pesca;

c) los buques que naveguen en los Grandes Lagos de Norteamérica y cursos de agua comunicantes o tributarios de los mismos que se extienden hacia el Este hasta la exclusa St. Lambert, en Montreal, provincia de Quebec, Canadá, durante la duración de la navegación.

d) los buques de guerra y los empleados como buques auxiliares de la Marina de Guerra durante la duración de este servicio.

2. Los gobiernos contratantes se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para que se apliquen las prescripciones equivalentes a las del presente convenio a los buques referidos en el inc. d) del párrafo 1 de este artículo en la medida que sea razonable y practicable.

ARTICULO III

A reserva de las disposiciones de los arts. IV y V;

a) Quedará prohibida a todo petrolero al cual se aplica el presente convenio la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos dentro de los límites de cualquiera de las zonas prohibidas previstas en el anexo A del convenio.

b) Todo buque al cual se aplica el presente convenio, que no fuere petrolero, descargará hidrocarburos y mezclas de hidrocarburos lo más lejos posible de tierra. A la expiración de un plazo de tres años a contar de la fecha de entrada en vigor del convenio con relación a un territorio, el párrafo a) del presente artículo se aplicará igualmente a los buques que no sea petroleros que dependan de ese territorio conforme al párrafo 1) del art. II, entendiéndose que la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos no estará prohibida cuando tales buques se dirijan a un puerto que no está dotado de las instalaciones previstas en el art. VIII para los buques que no fueren petroleros;

c) La descargsa de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos quedará prohibida a todo buque al cual se aplica el convenio, de un arqueo bruto igual o superior a 20.000 toneladas y cuyo contrato de construcción se haya concluido en la fecha o después de la fecha en la cual entrará en vigor la presente disposición. No obstante, si el capitán estima que circunstancias particulares hacen desaconsejable o imposible la conservación a bordo de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, la descarga podrá efectuarse fuera de las zonas prohibidas previstas en el anexo A del convenio. Las razones que hayan justificado esta descarga serán comunicadas al gobierno contratante de cuyo territorio depende el buque conforme al párrafo 1) del art. II. Todas las informaciones relativas a tales descargas deberán comunicarse a la Organización por los gobiernos contratantes por lo menos una vez al año.

ARTICULO IV

El art. III no será aplicable:

a) A la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos efectuada por un buque para asegurar su propia seguridad o la de otro buque, para evitar daños al buque o a la carga, o para salvar vidas humanas en el mar;

b) Al escape de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos a raíz de una avería o pérdida imposibles de evitar, si se han adoptado todas las precauciones razonables, después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida, para impedir o reducir tal escape;

c) A la descarga de residuos procedentes de la purificación o clarificación del fuel-oil o aceites lubricantes, siempre que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra.

ARTICULO V

El art. III no se aplicará a la descarga procedente de las sentinas de un buque:

a) De toda mezcla de hidrocarburos durante el período de doce meses siguiente a la fecha de entrar en vigor el convenio para el territorio del cual depende el buque conforme al párrafo 1) del art. II;

b) Después de la expiración de este período de una mezcla que no contenga otros hidrocarburos más que aceite lubricante filtrado o escurrido de los compartimentos de máquinas.

ARTICULO VI

1. Toda contravención a las disposiciones de los arts. III y IX constituye una infracción punible por la legislación del territorio del cual depende el buque de acuerdo con el párrafo 1) del art. II.

2. Las sanciones penales que un territorio de un gobierno contratante impondrá, según su legislación, por las descargas ilegales de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos fuera de su mar territorial deberán ser lo suficientemente severas como para desalentar tales descargas ilegales y no serán más leves que las previstas para las mismas infracciónes cometidas en su mar territorial.

3. Los gobiernos contratantes pondrán en conocimiento de la Organización las sanciones aplicadas efectivamente para cada infracción.

ARTICULO VII

1. A la expiración de un plazo de un año posterior a la fecha de entrar en vigor el convenio para el territorio del cual depende el buque, conforme al párrafo 1) del art. II, todo buque al cual se aplica el convenio deberá estar provisto de dispositivos que permitan evitar, en la medida que sea razonable y posible, el escape de fuel-oil o de diesel-oil pesado hacia las sentinas, a menos que se prevean medios eficaces para evitar que los hidrocarburos de estas sentinas se descarguen al mar en contravención al convenio.

2. Se evitará, si es posible, el transporte de agua de lastre en los tanques de combustible.

ARTICULO VIII

1. Cada gobierno contratante tomará las medidas necesarias para fomentar la creación de las siguientes instalaciones:

a) Según las necesidades de los buques que los utilizan, los puertos serán dotados de instalaciones capaces de recibir, sin ocasionar demoras indebidas a los buques, los residuos y mezclas de hidrocarburos que los buques que no fueren petroleros pudiesen tener para descargar después de separada la mayor parte del agua de la mezcla;

b) Los terminales de carga de hidrocarburos deberán estar dotados de instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que dotavía tuvieran por descargar los petroleros en las mismas condiciones;

c) Los puertos de reparación de buques deberán estar dotados de instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que tuviesen que descargar, en las condiciones precitadas, los buques que entren en el puerto para sufrir reparaciones.

2. Para la aplicación del presente artículo, cada gobierno contratante decidirá cuáles son los puertos y terminales de carga de su territorio apropiados al propósito de los incs. a) b) y c) del párrafo 1) de este artículo.

3. Los gobiernos contratantes darán cuenta a la Organización, para su transmisión al gobierno contratante interesado, de todos los casos en los que estimen que las instalaciones a que se refiere el párrafo I) de este artículo son insuficientes.

ARTICULO IX

1. Todos los petroleros y todos los buques que usan hidrocarburos como combustibles llevarán, en la forma establecida en el anexo B del convenio, un libro registro de hidrocarburos que podrá o no estar integrado en el diario de navegación oficial.

2. Los asientos deben hacerse en el libro registro de hidrocarburos cada vez que se lleven a cabo las siguientes operaciones a bordo del buque:

a) Lastrado y descarga de agua de lastre de los tanques de carga de los petroleros;

b) Limpieza de los tanques de carga de los petroleros;

c) Sedimentación en los tanques de decantación y descarga del agua de los petroleros;

d) Descarga por el petrolero de residuos de hidrocarburos de los tanques de decantación y de otro origen;

e) Lastrado o limpieza durante la travesía de los tanques de combustible de los buques que no sean petroleros;

f) Descarga por los buques que no fueren petroleros de residuos de hidrocarburos de los tanques de combustibles y de otro origen;

g) Descarga o escape accidental o excepcional de hidrocarburos de los petroleros o buques no petroleros.

En el caso de descargas o escapes de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos referidas en el inc. c) del art. III y en el art. IV, deberá hacerse el asiento en el libro registro de hidrocarburos indicando las circunstancias y causas de tales descargas o escapes.

3. Cada una de las operaciones mencionadas en el párrafo 2) de este artículo será registrada íntegramente y sin demora en el libro registro de hidrocarburos de forma que queden asentados todos los astectos relativos a la operación. Cada página será firmada por el oficial u oficiales responsables de las operaciones en cuestión y, cuando el buque esté con su dotación normal, por el capitán. Los asientos se redactarán, en un idioma oficial del territorio del cual depende el buque conforme al párrafo 1) del art. II. o bien en inglés o en francés.

4. El libro registro de hidrocarburos será conservado a bordo en un lugar de fácil acceso para fines de su inspección en todo momento razonable y, excepto para los buques de remolque sin tripulación, deberá encontrarse a bordo del buque. Deberá permanecer disponible durante un período de dos años a contar del último asiento.

5. Las autoridades competentes de los territorios de un gobierno contratante podrán examinar, a bordo de los buques a los cuales se aplica el convenio, mientras se encuentren en un puerto de esos territorios, el libro registro de hidrocarburos del cual deben estar provistos conforme a las disposiciones del presente artículo. Podrán sacar copias fidedignas y exigir la certificación del capitán del buque. Cualquier copia certificada como conforme por el capitán del buque será aceptada en procedimientos judiciales, en caso de proceso, como prueba de los hechos declarados en el libro registro de hidrocarburos. Toda intervención de las autoridades competentes en virtud de las disposiciones del presente párrafo será efectuada de la manera más expeditiva posible sin que por ello el buque pueda ser demorado.

ARTICULO X

1 Todo gobierno contratante podrá suministrar al gobierno del territorio del que depende el buque conforme al párrafo 1) del art. II, pormenores por escrito de las evidencias de que tal buque ha incurrido en contravención a una de las disposiciones del convenio, dondequiera que haya ocurrido la contravención alegada. En la medida de lo posible, las autoridades competentes del primer gobierno mencionado notificarán al capitán del buque sobre la contravención alegada.

2. Una vez recibida la exposición de los hechos, el segundo gobierno examinará el asunto y podrá requerir del primero que le suministre datos más completos y más concretos sobre la contravención alegada. Si el gobierno del territorio del cual depende el buque estima que los elementos de prueba son suficientes y se ajustan a las exigencias legales como para servir de cabeza de procedimiento contra el capitán o armador del buque con motivo de la infracción alegada, dicho gobierno hará dar curso al procedimiento que corresponda a la mayor brevedad posible e informará al otro gobierno y a la organización sobre el resultado de sus actuaciones.

ARTICULO XI

Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá ser interpretada como susceptible de causar derogación de poderes de cualquier gobierno contratante para tomar medidas dentro de los límites de su jurisdicción respecto a cualquier asunto relacionado con el convenio. Ni tampoco como motivo susceptible de dar pie a una ampliación de jurisdicción de cualquier gobierno contratante.

ARTICULO XII

Cada uno de los gobiernos contratantes remitirá a la Oficina y al organismo correspondiente de las Naciones Unidas:

a) El texto de las leyes, los decretos, las ordenanzas y reglamentos en vigor en todos sus territorios, destinados a dar efectividad al presente convenio;

b) Todo informe oficial o resumen condensado de informes oficiales en cuanto muestren resultados obtenidos de la aplicación de las disposiciones del presente convenio, siempre que tales informes o resúmenes no fueren de carácter confidencial, en opinión del gobierno interesado.

ARTICULO XIII

Toda diferencia que se suscitare entre los gobiernos contratantes con relación a la interpretación o aplicación del presente convenio, y no pudiere ser salvada por vía de negociación, será elevada para su fallo, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes desavenidas acepten sumeterla a juicio arbitral.

ARTICULO XIV

1. El presente convenio permanecerá abierto a la firma durante tres meses a contar de la fecha de hoy y, después de este plazo, continuará abierto a la aceptación.

2. A reserva del art. XV, los gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán entrar a ser parte del Convenio mediante:

a) Firma sin reservas en cuanto a su aceptación;

b) Firma a reservas de aceptación seguida de aceptación; o

c) Aceptación.

3. La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento de aceptación en la Oficina, la cual informará a todos los gobiernos que ya han firmado o aceptado el presente convenio de cada firma y depósito de aceptación y de la fecha de tal firma o depósito.

ARTICULO XV

1. El presente convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en la cual no menos de diez gobiernos se hayan hecho parte del convenio de los cuales cinco sean de países con no menos de 500.000 toneladas brutas de petroleros.

2. a) Para todos los gobiernos que firmaren el convenio sin reserva de aceptación, o lo aceptaren antes de la fecha arriba establecida, la fecha de entrada en vigor será la estipulada en el párrafo 1) de este artículo.

Para aquellos gobiernos que aceptaren el convenio en la fecha establecida, o después de ella, el convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha de haberse depositado la aceptación de dicho gobierno.

b) La Oficina informará, a la mayor brevedad, a todos los gobiernos que hubieren firmado o aceptado el convenio sobre la fecha en la cual éste entrará en vigor.

ARTICULO XVI

1. a) El presente convenio puede ser enmendado por acuerdo unánime entre los gobiernos contratantes.

b) A petición de cualquier gobierno contratante la Organización deberá comunicar a todos los gobiernos contratantes cualquier propuesta de enmienda para su consideración y aceptación conforme al presente párrafo.

2. a) Cualquier gobierno contratante puede proponer a la Organización en todo momento una enmienda al presente convenio. Si esta proposición es adoptada por mayoría de dos tercios por la Asamblea de la Organización, sobre una recomendación adoptada por mayoría de dos tercios por el Comité de Seguridad Marítima de la organización, deberá ser comunicada por la Organización a todos los gobiernos contratantes con el fin de obtener su aceptación.

b) La Organización deberá comunicar cualquier recomendación de esta índole hecha por el Comité de Seguridad Marítima a todos los gobiernos contratantes para su consideración por lo menos seis meses antes de que sea considerada por la Asamblea.

3. a) Una conferencia de gobiernos, para el examen de la enmiendas, al presente convenio propuestas por uno cualquiera de los gobiernos contratantes, deberá ser convocada en cualquier momento por la Organización a petición de un tercio de los gobiernos contratantes.

b) La Organización deberá comunicar a todos los gobiernos contratantes cualquier enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los gobiernos contratantes en esa conferencia con el fin de obtener su aceptación.

4. Doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos tercios de los gobiernos contratantes, incluidos los dos tercerios de los gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima, cualquier enmienda comunicada para su aceptación a los gobiernos contratantes en virtud de los párrafos 2) y 3) de presente artículo, entra en vigor para todos los gobiernos contratantes a excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan hecho una declaración no aceptando dicha enmienda.

5. La Asamblea, por un voto de la mayoría de dos tercios, incluyendo los dos tercios de los gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima, y a reservas del acuerdo de dos tercios de los gobiernos contratantes al presente convenio o de una conferencia convocada en los términos del párrafo 3) del presente artículo, por un voto de la mayoría de dos tercios, pueden decidir en el momento de su adopción que la enmienda reviste tal importancia que todo gobierno contratante, que haga una declaración en los términos del párrafo 4) del presente artículo y no acepte la enmienda en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor, cesará de ser parte en el presente convenio a la expiración del citado plazo.

6. La Organización dará a conocer a todos los gobiernos contratantes las enmiendas que entren en vigor con arreglo al presente artículo, así como la fecha en la cual tendrán efecto.

7. Cualquier aceptación o declaración relativa al presente artículo debe notificarse por escrito a la Organización, la cual comunicará a todos los gobiernos contratantes la recepción de esta aceptación o declaración.

ARTICULO XVII

1. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquier gobierno contratante en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en la cual el convenio entre en vigor para tal gobierno.

2. La denuncia se formalizará mediante notificación escrita dirigida a la Oficina, la cual comunicará a todos los gobiernos contratantes cualquier denuncia recibida y la fecha de recepción.

3. Las denuncias tendrán efecto doce meses después de su recepción por la Oficina, o al vencimiento de otro plazo más largo que se especificare en la notificación original.

ARTICULO XVIII

1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier gobierno contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en extenderle la aplicación del presente convenio y, en todo momento, pueden declarar que el presente convenio se extiende a tal territorio mediante una notificación escrita dirigida a la Oficina.

b) La aplicación del presente convenio se extenderá al territorio arriba citado, a partir de la fecha de recepción de la notificación o de otra fecha que sea indicada en la notificación.

2. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier gobierno contratante que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1) del presente artículo, pueden, en cualquier momento después de la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en la cual ha sido extendida a un territorio la aplicación del convenio, y después de haber consultado con las autoridades de ese territorio, declarar mediante notificación escrita a la Oficina, que el presente convenio cesará de aplicarse al territorio nombrado en la notificación.

b) El presente convenio cesará de aplicarse al territorio nombrado en la notificación al cabo de un año o de cualquier otro período más largo especificado en la notificación, a partir de la fecha de recepción de la notificación por la Oficina.

3. La Oficina debe informar a todos los gobiernos contratantes cuando haya extensión del presente convenio a cualquier territorio, en virtud de las disposiciones del párrafo 1) del presente artículo y de la cesación de dicha extensión, en virtud de las disposiciones del párrafo 2) haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente convenio ha sido hecho aplicable o ha dejado de serlo.

ARTICULO XIX

1. En caso de guerra u otras hostilidades, el gobierno contratante que se considerare afectado, ya sea como beligerante o como neutral podrá suspender la aplicación de la totalidad de una parte cualquiera del presente convenio respecto a todos o alguno de sus territorios. El gobierno que así procediere deberá pasar inmediatamente la comunicación pertinente a la Oficina.

2. El gobierno que decretare una suspensión del convenio podrá dejarla sin efecto en cualquier momento; y en todo caso, deberá darla por terminada tan pronto como dejare de estar justificada conforme a los términos del párrafo 1) del presente artículo. El gobierno interesado dará cuenta inmediata a la Oficina del cese de suspensión.

3. La Oficina notificará a todos los gobiernos contratantes de cualquier suspensión de vigencia o terminación de la misma, conforme a las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO XX

Tan pronto como entre en vigor el presente convenio, su texto será depositado y registrado por la Oficina en el Secretariado General de las Naciones Unidas.

ARTICULO XXI

Las funciones y obligaciones de la Oficina serán cumplidas por el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte hasta tanto entrare en existencia la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y se haga cargo de las funciones que le atribuye el convenio suscrito en Ginebra el 6 de marzo de 1948. De allí en adelante las funciones de la Oficina correrán a cargo de la citada Organización.

ENMIENDAS A LA CONVENCION INTERNACIONAL PARA IMPEDIR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, 1954, Y SUS ANEXOS

ARTICULO I

El texto existente del párrafo (1) queda sustituido por el siguiente:

1. A los efectos del presente convenio (y a menos que el contexto imponga un sentido diferente) las expresiones que a continuación se citan tienen el siguiente significado:

"La Oficina" tiene el sentido que se le asigna en el art. XXI;

"'Descarga" cuando se refiera a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos significa cualquier descarga o escape cualquiera que fuere la causa;

"Diesel oil pesado" significa el diesel oil que no sea los destilados de los que más del 50 por ciento de volumen destina a una temperatura que no sea superior a 340º C, al ser sometido a la prueba normalizada A.S.T.M. D.86/59;

"Tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos" significa la tasa de descarga de hidrocarburos en litros por hora en cualquier instante dividida por la velocidad del buque en nudos en el mismo instante;

"Milla" significa la milla náutica de 6080 pies o 1852 metros;

"La tierra más próxima". La expresión "desde la tierra más próxima" significa "desde la línea de base a partir de la cual se establece el mar territorial del territorio en cuestión de acuerdo con el convenio de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua, 1958";

"Hidrocarburo" significa petróleo crudo, combustible líquido (fuel oil) diesel oil pesado y aceites lubricantes, y el adjetivo inglés "oily" será interpretado en consecuencia;

"Mezcla de hidrocarburos" significa toda mezcla con contenidos de hidrocarburos;

"Organización" significa la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental;

"Buque" significa toda embarcación de mar de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes ya sean autopropulsados o remolcados a otro buque que efectúen una travesía o viaje por mar; y "buque tanque" significa un buque en el cual la mayor parte del espacio de carga esta construida o adaptada para el transporte de cargas líquidas a granel y que por el momento no lleva más carga que hidrocarburos en esa parte de su espacio de carga.

ARTICULO III

El texto actual del art. III queda reemplazado por lo siguiente:

A reserva de las disposiciones de los arts. IV y V;

a) Quedará prohibida a todo buque al que se aplica el presente convenio, a excepción de los buques tanques, toda descarga de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) Que el buque proceda en su ruta;

ii) Que la tasa instantánea de descarga de contenido de hidrocarburos no sea superior a 60 litros por milla;

iii) Que el contenido de hidrocarburos de la descarga sea inferior a 100 partes por 1.000.000 partes de la mezcla;

iv) Que la descarga se haga lo más lejos posible de tierra en la medida de lo factible;

b) Quedará prohibida toda descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos a partir de un buque tanque a que se aplique el presente convenio excepto cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) Que el buque tanque proceda en su ruta;

ii) Que la tasa instantánea de descarga del contenido de hidrocarburos no sea superior a 60 litros por milla;

iii) Que la cantidad total de hidrocarburos descargada en un viaje en lastre no sea superior a 1/15.000 de la capacidad total de carga;

iv) Que el buque tanque se encuentre a más de 50 millas de la tierra más próxima;

c) las disposiciones del inc. (b) de este artículo no se aplicarán a:

i) La descarga de lastre de un tanque de carga que desde que se transportó carga en él por última vez ha sido limpiado de tal manera que toda descarga del mismo si fuera descargada a partir de un buque tanque estacionario en aguas calmas y limpias en un día claro, no produjese trazas visibles de hidrocarburo en la superficie del agua; o

ii) La descarga de hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos a partir de la sentinas del espacio de máquinas, que se rijan por las disposiciones del inciso (a) de este artículo.

ARTICULO IV

Se suprime el párrafo (c)

ARTICULO V

El texto actual del art. V queda sustituido por el siguiente:

El art. III no se aplicará a la descarga de mezclas de hidrocarburos de las sentinas de un buque durante un período de doce meses después de la fecha en que entre en vigor el presente convenio para el territorio en cuestión de acuerdo con el párrafo (1) del art. II.

ARTICULO VII

El texto actual del art. VII queda sustituido por el siguiente:

1. A partir de una fecha doce meses después de la entrada en vigor del presente convenio y para el territorio en cuestión en relación de un buque de acuerdo con el párrafo (1) del art. II, dicho buque tendrá que ir equipado de tal manera que pueda impedir en la medida de lo razonable y factible el escape de hidrocarburos en las sentinas a no ser que lleve medios eficaces para garantizar que el hidrocarburo en las sentinas no se descarga en contravención con este convenio.

2. Si fuere posible se evitará el transporte de agua de lastre en los tanques de fuel oil.

ARTICULO IX

Los textos actuales de los párrafos (1) y (2) quedan sustituidos por lo siguiente:

1. Todos los buques a que se aplica el presente convenio y que utilicen fuel oil y todo buque tanque deberán llevar un libro registro de hidrocarburos ya sea como parte del libro oficial del buque o de otra manera y en la forma especificada en el anexo a este convenio.

2. El libro registro de hidrocarburos será completado cada vez que de tanque a tanque se lleven a cabo una de las siguientes operaciones en el buque:

a) Para los buques tanques:

i) Carga de hidrocarburos de carga;

ii) Transferencia de hidrocarburos de carga durante el viaje;

iii) Descarga de hidrocarburos de carga;

iv) Lastreo de los tanques de carga;

v) Limpiado de los tanques de carga;

vi) Descarga de lastre sucio;

vii) Descarga de agua de los tanques de residuos;

viii) Eliminación de residuos;

ix) Descarga sobre la borda de agua de sentinas que contengan hidrocarburo que se haya acumulado en el espacio de máquinas mientras el buque se encontraba en puerto y la descarga rutinaria en el mar de agua de sentinas que contenga hidrocarburos a no ser que esta última haya sido anotada en el libro apropiado;

b) Para todos los demás buques:

i) Lastreo o limpiado de los tanques de combustible líquido;

ii) Descarga de lastre sucio o de agua de limpieza de los tanques mencionados en el inciso anterior;

iii) Eliminación de residuos;

iv) Descarga sobre la borda de agua de sentina que contenga hidrocarburo que se haya acumulado en los espacios de máquinas mientras el buque se hallaba en puerto y la descarga rutinaria en el mar de agua de sentinas que contenga hidrocarburos a no ser que la última haya sido anotada en el libro correspondiente.

En el caso de dichas descargas o escapes de hidrocarburo o mezclas de hidrocarburo que se mencionan en el art. IV, se hara una anotación en el libro registro de hidrocarburos de las circunstancias y razones de la descarga o escape.

ARTICULO X

El texto actual del párrafo (2) queda sustituido por lo siguiente:

2. Cuando se reciban dichos detalles el gobierno que haya sido informado de esa manera, investigará el asunto y podrá solicitar al otro gobierno que le proporcione más y mejores detalles de la supuesta contravención. Si el gobierno informado de esta manera queda satisfecho de que existen pruebas suficientes en la forma prescripta por su derecho nacional como para iniciar un procedimiento contra el naviero o el capitán del buque en relación con la supuesta contravención iniciará dicho procedimiento cuanto antes. Dicho Gobierno informará inmediatamente al gobierno cuyo funcionario u oficial ha informado de la supuesta contravención así como a la Organización del procedimiento que se inicia como consecuencia de la información comunicada.

Reservas de la República Argentina

a) Con respecto al art. XIII la República Argentina se reserva el derecho de dar intervención a la Corte Internacional de Justicia.

b) La República Argentina hace reserva de lo dispuesto por el artículo XVI inciso 4 del convenio, declarando que sólo serán obligatorias para ella las enmiendas que formalmente aceptare.

Declaración interpretativa de la República Argentina

"En razón de haber extendido la República Argentina su soberanía hasta las 200 millas, según lo establecido en el art. 1º del dec.-ley 17.094/66, su jurisdicción a los efectos de la contaminación también debe tener ese alcance".


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