Los Estados Partes en el presente Convenio,
Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Recordando el tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso
Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los Estados, y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños,
Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido, con arreglo a lo dispuesto en el presente convenio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,
Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
A los efectos del presente convenio:
a) Se entenderá por "Daño" la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales;
b) El término "lanzamiento" denotará también todo intento de lanzamiento;
c) Se entenderá por "Estado de lanzamiento":
i) Un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;
ii) Un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;
d) El término "objeto espacial" denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.
ARTICULO II
Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de
ARTICULO III
Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de
ARTICULO IV
1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de
a) Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de
b) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de
2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párrafo 1 de este artículo, la carga de la indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará el derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización total, en virtud de este convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.
ARTICULO V
1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.
2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños, tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la carga financiera de la cual son solidariamente responsables. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables.
3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto.
ARTICULO VI
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente.
2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional, incluyendo, en especial, la carta de las Naciones Unidas y el tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso
ARTICULO VII
Las disposiciones del presente convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:
a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento:
b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.
ARTICULO VIII
1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.
2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral.
3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentado una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.
ARTICULO IX
Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con el Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme a este convenio. También podrá presentar su reclamación por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos miembros de las Naciones Unidas.
ARTICULO X
1. La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable.
2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia.
3. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar la reclamación y a presentar documentación adicional una vez expirado ese plazo, hasta un año después de conocida toda la magnitud de los daños.
ARTICULO XI
1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de indemnización por daños al amparo del presente convenio no será necesario haber agotado los recursos locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o morales que éste represente.
2. Nada de lo dispuesto en este convenio impedirá que un Estado, o una persona física o moral a quien éste represente, hagan su reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente convenio por los mismos daños respecto de los cuales se esté tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.
ARTICULO XII
La indemnización que en virtud del presente convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.
ARTICULO XIII
A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemnización de conformidad con el presente convenio acuerden otra forma de indemnización, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.
ARTICULO XIV
Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto en el art. IX, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una Comisión de Reclamaciones.
ARTICULO XV
1.
2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del presidente dentro de los cuatro meses siguientes a la petición de que se constituya
ARTICULO XVI
1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí solo
2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en
3.
4.
5. Exceptuados los laudos y decisiones de
ARTICULO XVII
El número de miembros de
ARTICULO XVIII
ARTICULO XIX
1.
2. La decisión de
3.
4.
ARTICULO XX
Las costas relativas a
ARTICULO XXI
Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados Partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las obligaciones de los Estados partes en virtud del presente convenio.
ARTICULO XXII
1. En el presente convenio, salvo los arts. XXIV a XXVII, se entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este convenio y si una mayoría de sus Estados miembros son Estados Partes en este convenio y en el tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso
2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en este convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organización formule una declaración de conformidad con el párrafo precedente.
3. Si una organización intergubernamental internacional es responsable de daños en virtud de las disposiciones del presente convenio, esa organización y sus miembros que sean Estados Partes en este convenio serán mancomunada y solidariamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo:
a) Que la demanda de indemnización ha de presentarse en primer lugar contra la organización;
b) Que sólo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de seis meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como indemnización de los daños, podrá el Estado demandante invocar la responsabilidad de los miembros que sean Estados Partes en este convenio a los fines del pago de esa cantidad.
4. Toda demanda de indemnización que, conforme las disposiciones de este convenio, se haga por daños causados a una organización que haya formulado una declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo deberá ser presentada por un Estado miembro de la organización que sea Estado Parte en este convenio.
ARTICULO XXIII
1. Lo dispuesto en el presente convenio no afectará a los demás acuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados Partes en esos acuerdos.
2. Nada de lo dispuesto en el presente convenio podrá impedir que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o desarrollen sus disposiciones.
ARTICULO XXIV
1. El presente convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.
2. El presente convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de
3. El presente convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instrumento de ratificación.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente convenio, el convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. Los Gobiernos Depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este convenio, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este convenio, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.
6. El presente convenio será registrado por los Gobiernos Depositarios, de conformidad con el art. 102 de la carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XXV
Cualquier Estado Parte en el presente convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el convenio que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el convenio, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el convenio en la fecha en que las acepte.
ARTICULO XXVI
Diez años después de la entrada en vigor del presente convenio, se incluirá en el programa provisional de
ARTICULO XXVII
Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente convenio al cabo de un año de su entrada en vigor mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos Depositarios. Tal retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación.
ARTICULO XXVIII
El presente convenio, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este convenio a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al convenio.
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