lunes, 20 de agosto de 2007

Tratado con Italia Creación de una relación Asociativa Particular

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ITALIANA PARA LA CREACIÓN DE UNA RELACIÓN ASOCIATIVA PARTICULAR

La República Argentina y la República Italiana,

Inspiradas en los valores comunes de libertad, democracia y progreso social que animan a sus pueblos;

Comprobando solemnemente que la consolidación de las instituciones democráticas en la República Argentina representa un factor esencialmente relevante para una fase política nueva en Latinoamérica y es condición permanente de la expansión de las relaciones entre los dos Países;

Deseando fortalecer y profundizar las relaciones especiales que tradicionalmente existen entre los dos Países y transmitir a las mismas un renovado impulso cuantitativo y cualitativo;

Convencidas de que el mantenimiento de la paz y la estabilidad internacionales, la difusión de nuevas formas de convivencia y la afirmación de un orden económico más justo, puede recibir una notable contribución con la identificación y el ejemplo de modelos originales de colaboración entre países pertenecientes a áreas geográficas distintas y que enfrentan problemas de desarrollo diferentes;

Motivadas por las respectivas experiencias históricas que han demostrado cómo el desarrollo económico, el progreso social, las relaciones culturales y educacionales, la investigación científica y la modernización tecnológica contribuyen de manera decisiva a la consolidación de las instituciones democráticas;

Conscientes de que la pertenencia de la Argentina a Latinoamérica, por un lado y la de Italia a la Comunidad Europea, por el otro, los comprometen a construir las estructuras regionales de integración susceptibles de contribuir eficazmente al fortalecimiento de vínculos de cooperación y a la apertura recíproca entre las áreas respectivas;

Convencidas de que el sentimiento de antigua y profunda solidaridad existente entre los dos Países pueda hallar un marco de referencia permanente y orgánico, articulado en una serie de instrumentos originales y concretos.

Considerando la exigencia de completar mediante un acuerdo de carácter general lo ya dispuesto en virtud de acuerdos específicos en materia política, económica, financiera, industrial, cultural y de cooperación técnica y de otros convenios actualmente en vigor o que se pongan en marcha sobre la base de este tratado;

Teniendo en cuenta la declaración del 30 de abril de 1987 que destaca la voluntad de establecer una relación asociativa de carácter particular entre la Argentina e Italia en razón de la comunión de sangre y cultura, y augurando que esta experiencia tenga carácter innovador en las relaciones entre países industrializados y países en desarrollo y una repercusión favorable en el contexto norte-sur;

Convienen lo siguiente:

ARTICULO 1

Las relaciones políticas, sociales, económicas, industriales, financieras, culturales, de cooperación para el desarrollo, tecnológicas y científicas entre los dos Países se fundamentarán en un principio asociativo con el objetivo de llegar a formas particulares de colaboración, intercambio de información, simplificación de procedimientos y complementariedad, a través de instrumentos bilaterales apropiados y conforme a las modalidades y términos previstos en los artículos siguientes.

ARTICULO 2

El principio expresado en el artículo precedente tendrá una aplicación compatible con los compromisos internacionales de cada uno de los dos Países.

Las decisiones de cada una de las Partes deberán -en lo posible- inspirarse en fortalecer la realización de programas conjuntos. En el mismo criterio también se inspirarán las decisiones de las dos Partes, las cuales podrán abarcar: La provisión de instalaciones, maquinarias y servicios; la transferencia de recursos, tecnologías, conocimientos científicos y técnico-científicos; la realización de inversiones; el otorgamiento de créditos que puedan ser aplicados a la compra de bienes y servicios de la Parte que otorga el crédito; la adjudicación y asignación directa de proyectos y contratos que sean objeto de financiamiento concesional cuando este último se otorgue en virtud de la legislación nacional sobre cooperación al desarrollo vigente en el Estado que concede el financiamiento; y toda otra forma de colaboración en todos los demás sectores que las dos Partes consideren prioritarios para el desarrollo y la modernización tecnológica.

Las dos Partes se comprometen a utilizar entes e instituciones existentes y a crear, si fuera necesario, entes e instituciones conjuntas para la investigación y la realización de proyectos útiles al desarrollo de la economía y también con la tarea de facilitar los procedimientos relacionados con su implementación.

Las dos Partes también se comprometen a orientar a sus administraciones públicas en el sentido de facilitar las labores de dichos entes e instituciones.

ARTICULO 3

Las dos Partes se comprometen, en el ámbito de los procesos de integración regional en los que participan y que piensan firmemente alentar como garantía de paz e interdependencia y como trayectoria obligada hacia un orden internacional más justo, a favorecer el diálogo entre las dos áreas a las cuales pertenecen.

Se proponen también adoptar en el contexto de las instituciones internacionales y regionales, posiciones coherentes con el espíritu del presente tratado, empeñándose activamente para facilitar la identificación de soluciones apropiadas cada vez que se encuentren en presencia de cuestiones particulares que hagan a los intereses de cada uno de los Países firmantes.

ARTICULO 4

Los derechos e intereses de los ciudadanos de una de las Partes que en virtud de la relación asociativa particular se desplacen para desempeñar tareas en el territorio del otro Estado contratante estarán amparados por los acuerdos ya vigentes entre las Partes o que éstas decidan celebrar en materia de protección de trabajadores, seguridad social, asistencia consular, estado civil, deportes y otras.

ARTICULO 5

Las dos Partes favorecerán la creación de las condiciones adecuadas para una mayor cooperación económica entre los dos países, especialmente para estimular las inversiones de capitales por parte de inversores de un Estado contratante en el territorio del otro, reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas inversiones contribuyen a estimular iniciativas empresariales, acrecentando la prosperidad de ambas Partes.

Cada uno de los Estados contratantes asegurará siempre un tratamiento justo y equitativo a las inversiones públicas y privadas del otro. Cada uno de los Estados contratantes garantizará que la gestión, el mantenimiento, el uso, la transferencia de utilidades y la repatriación de las inversiones efectuadas en su territorio por inversores del otro Estado contratante no sean afectadas por medidas injustificadas o discriminatorias.

En este contexto, destacan que los emprendimientos conjuntos (joint-ventures) en el sector de la pequeña y mediana empresa constituyen uno de los instrumentos más aptos para dar un impulso renovado a la colaboración económica tanto en ámbito bilateral como en el de las respectivas áreas de integración.

En el mismo espíritu, ambas Partes favorecerán el ingreso y permanencia en sus territorios de argentinos o italianos en forma compatible con las exigencias de los mercados de trabajo de cada uno de ellos y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la pertenencia a sus respectivas organizaciones regionales.

ARTICULO 6

La importación de todos los equipos y bienes de capital de origen italiano para la realización de proyectos de desarrollo a efectuarse en cumplimiento del presente tratado estará exenta del pago de derechos arancelarios, cuando tales importaciones tengan financiamiento concesional en base a la legislación italiana sobre cooperación al desarrollo.

ARTICULO 7

Las dos Partes, deseando incrementar la cooperación en el campo de la ciencia y de la tecnología impulsarán la creación del Club Tecnológico Italia-Argentina, que permitirá la puesta en marcha de acciones conjuntas de investigación y desarrollo científico y tecnológico, con especial referencia a aquéllas que comportan la expansión de la actividad productiva.

ARTICULO 8

Ambas Partes, convencidas de la necesidad de llegar a formas de colaboración y difusión de actividades en el ámbito cultural que permitan consolidar las instituciones democráticas en la Argentina, se comprometen a adoptar todas las medidas posibles tendientes a favorecer esos objetivos.

Las dos Partes favorecerán la formación, la actualización y el intercambio de docentes de las respectivas lenguas en las escuelas de los distintos órdenes y grado, y adoptarán medidas tendientes a una mayor difusión de la lengua española en Italia y de la lengua italiana en la Argentina.

Ambas Partes favorecerán la celebración de acuerdos interuniversitarios y entre otras instituciones de estudio superiores e investigación. Se comprometen además a examinar la posibilidad de reconocer los títulos finales de estudio otorgados por las escuelas, institutos o universidades y otras instituciones de estudios superiores e investigación de la otra Parte. También adoptarán medidas tendientes a favorecer la difusión de la imagen de una de las Partes en el territorio de la otra a través de prensa y otros medios de comunicación y a promover la traducción y la difusión de libros argentinos en Italia e italianos en la Argentina.

ARTICULO 9

Se constituye un Secretariado Permanente compuesto por cuatro funcionarios de alto nivel y por sus suplentes de cada país, designados por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Dicho Secretariado será presidido alternativamente, durante un año por el funcionario de rango más elevado designado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana y durante el siguiente por el funcionario de rango más elevado designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

El Secretariado tendrá a su cargo el examen de la evolución de la aplicación del presente tratado y de las demás materias conexas que las Partes deseen encomendarle.

Asimismo, será tarea del Secretariado individualizar procedimientos administrativos rápidos y simplificados para la realización de las actividades acordadas en las instancias correspondientes.

El Secretariado presentará periódicamente un informe a las Partes sobre el estado de realización de las decisiones ya adoptadas y sobre la programación y elaboración de nuevas iniciativas.

ARTICULO 10

Las Comisiones Mixtas Argentino-Italianas, previstas en el convenio cultural del 12 de abril de 1961, en el Acuerdo de Cooperación Económica, Industrial y Financiera del 12 de junio de 1979 y en el Convenio de Cooperación Técnica del 30 de setiembre de 1986 reunidas preferentemente en forma conjunta, examinarán, entre otras cosas, las indicaciones del Secretariado Permanente.

ARTICULO 11

Las dos Partes confirman, en lo que respecta a las consultas políticas, lo acordado mediante el memorándum del 11 de marzo de 1985, que forma parte integrante del presente tratado.

ARTICULO 12

Además de lo dispuesto por el art. 1º del memorándum mencionado en el artículo anterior, a los efectos de impulsar el desarrollo de las relaciones que considera el presente documento, se realizarán, preferentemente con frecuencia anual, reuniones cumbre entre el presidente de la Nación Argentina y el presidente del Consejo de ministros de la República Italiana, acompañados por los ministros de Relaciones Exteriores de ambos Países.

ARTICULO 13

La fecha, el orden del día de los trabajos y la composición de las delegaciones de las reuniones cumbre y de la comisión mixta conjunta serán acordadas por vía diplomática.

De mutuo acuerdo, podrán convocarse reuniones extraordinarias.

ARTICULO 14

Ambas Partes favorecerán encuentros periódicos entre Delegaciones de los respectivos Parlamentos y entre las comisiones parlamentarias competentes en materias específicas.

ARTICULO 15

Para la ejecución de las actividades previstas en el presente tratado, las Partes podrán concluir acuerdos complementarios.

ARTICULO 16

Las dos Partes se comprometen a determinar los procedimientos idóneos tendientes a facilitar la realización del presente tratado.

ARTICULO 17

El presente tratado entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien los instrumentos de ratificación.

Hecho en Roma, a los diez días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ACTA

Teniendo en cuenta la voluntad de crear una Relación Asociativa Particular entre los dos Países, según lo establecido en los encuentros precedentes realizados por el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Lic. Dante M. Caputo -por una parte- y por el Ministro de Asuntos Exteriores, Hon. Giulio Andreotti y el Ministro de Comercio Exterior, Embajador Renato Ruggiero -por la otra- y formalizada en el Tratado entre la Argentina e Italia hoy firmado;

El Presidente de la Nación Argentina, Dr. Raúl R. Alfonsín y el Presidente del Consejo de Ministros de la República Italiana, Hon. Giovanni Goriaç

Considerando que dicha relación asociativa debe permitir iniciar la ejecución de un modelo de colaboración innovador en las relaciones norte-sur, entre un país industrializado y un país afectado por su deuda externa, en el ámbito de los principios establecidos por las organizaciones internacionales;

Considerando que dicho esquema de colaboración debe facilitar las inversiones industriales manufactureras en el sector privado de la Argentina, con la participación de inversores italianos y argentinos;

Considerando, también, la importancia de fomentar experiencias conjuntas de producción que favorezcan la modernización y el aumento de la productividad de la economía argentina;

Han tomado nota de las siguientes líneas de acción común:

El Gobierno argentino y el Gobierno italiano promoverán un Programa de apoyo al desarrollo económico argentino que tendrá como objetivo la generación de inversiones en la Argentina por un monto global de aproximadamente 5000 millones de dólares en el quinquenio 1988-1992. Los fondos del programa estarán integrados, en proporciones similares, por los tres siguientes componentes: Créditos de ayuda italianos, inversiones directas italianas e inversiones directas argentinas.

1. El Gobierno Italiano se compromete a conceder al Gobierno argentino, para el bienio 1988/89, créditos de ayuda por un monto de hasta 600 millones de dólares para la realización de proyectos de cooperación en la Argentina individualizados de común acuerdo.

Una cuota de alrededor de la mitad de dicho monto estará reservada a proyectos productivos argentinos con exclusión del sector público. En este sentido, las Partes se empeñarán en alentar la constitución en la Argentina de emprendimientos conjuntos (joint-ventures) que tengan por objeto el desarrollo del sector industrial.

Se definirán criterios y modalidades, que serán sometidas a la aprobación de los órganos competentes de decisión italianos, para las asignaciones parciales de los financiamientos concesionales a proyectos que realizarán las sociedades argentino-italianas o bien a promover el aporte conjunto de capital en los sectores productivos argentinos individualizados de común acuerdo.

Para asegurar la mejor continuidad en la actividad de cooperación con la Argentina -coherentemente con la relación asociativa particular instaurada entre ambos Países- el Gobierno Italiano se compromete a perseguir el objetivo de conceder financiamientos concesionales en medida análoga para los años 1990/1992 a fin de incentivar inversiones directas en el sector productivo, con exclusión de las grandes obras de infraestructura pública.

Los créditos concesionales deberán favorecer la modernización tecnológica y mejorar la competitividad de la industria argentina.

El Gobierno italiano se interesará, además, a fin de que sean concedidos, en el sentido del art. 7 de la ley 49 del 26 de febrero de 1987, financiamientos concesionales a las empresas italianas inversoras y facilitará, asimismo, a través de la cuota de créditos de ayuda destinada al financiamiento de los costos locales, la adquisición de bienes a destinar como aporte argentino al capital de riesgo en iniciativas conjuntas a realizarse en la Argentina.

Las partes procederán anualmente a una verificación del cumplimiento de los compromisos convenidos en la presente acta a fin de adoptar las medidas ulteriores que se crean necesarias para el óptimo desarrollo de las relaciones de colaboración argentino-italianas.

2. El Gobierno Italiano favorecerá, asimismo, inversiones directas italianas privadas y de participación estatal, mediante el seguro SACE al capital y a los dividendos, conforme a las disposiciones de la ley 227 de 1977.

3. El Gobierno Argentino se compromete, por su parte, a facilitar la movilización de inversiones, para la constitución de empresas productivas, por un importe equivalente a uno de los otros dos componentes del esquema de colaboración (créditos de ayuda e inversiones italianas).

Como parte de su esfuerzo en la promoción de inversiones, el Gobierno Argentino evaluará la elegibilidad de los proyectos en el sector privado incluidos en este programa, a los fines de la adjudicación de fondos de capitalización de deuda externa de conformidad con la legislación vigente.

El Gobierno Argentino garantizará a las inversiones italianas realizadas en el marco de este programa, la libre repatriación de capitales y la transferencia de las utilidades, derogando las restricciones locales aplicadas en caso de dificultades en los pagos externos. Las inversiones que gocen de esta garantía deberán estar registradas conforme a la ley 21.382, texto ordenado en 1980. Esta garantía no se aplicará a los aportes de capital realizados bajo el régimen de capitalización de deuda externa.

Ambos Gobiernos destinarán los créditos e inversiones teniendo en cuenta la necesidad de aumentar la capacidad de exportación de productos industriales argentinos.

El Programa prestará especial atención al desarrollo de proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas con énfasis en la renovación y modernización del parque industrial argentino.

A fin de dar aplicación práctica al esquema de colaboración antes delineado, los dos Gobiernos concuerdan en la oportunidad de crear un organismo financiero que se constituirá antes del 30 de junio de 1988, al cual el Gobierno argentino, con una normativa específica, delegará la gestión de los compromisos derivados del presente esquema de colaboración financiera. Ambas Partes tendrán participación igualitaria en la toma de decisiones de este organismo a fin de asegurar que éstas reflejen la voluntad de sus respectivos Gobiernos.

El esquema de colaboración financiera y los compromisos convenidos en la presente Acta deberán ser verificados anualmente por el Secretariado previsto en el tratado para la creación de una relación asociativa particular para asegurar el armónico desarrollo y la utilización de cada uno de los tres componentes financieros previstos por este Acta.

Hecho en Roma, el 10 de diciembre de 1987.


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