El Gobierno de
Con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones mediante un convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada y a incrementar la prosperidad en ambas naciones.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1 - Definiciones
A los fines del presente Convenio:
1. El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades o "joint ventures";
c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, conocimientos, procedimientos tecnológicos y derechos de llave;
e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
2. El término "inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
c) Toda persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de cualquier país que esté efectivamente controlada por personas físicas o jurídicas de la otra Parte Contratante.
3. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
4. El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO 2 - Promoción y protección de inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
2. Las inversiones realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última gozarán de la plena protección de este Convenio.
3. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición, a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO 3 - Tratamiento nacional y cláusula de
1. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados, considerando el que sea más favorable para las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1., el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional similar.
3. Las disposiciones del párrafo 1. de este artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
ARTÍCULO 4 - Expropiaciones
1. Las inversiones de inversores de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de seguridad nacional o utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
3. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. La expropiación o medida equivalente, el monto de la indemnización, así como cualquier otra cuestión relacionada podrán ser revisadas en un procedimiento judicial ordinario de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de
ARTÍCULO 5 - Compensación por pérdidas
Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado. Los pagos que resulten serán libremente transferibles.
ARTÍCULO 6 - Transferencias
1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión y en particular aunque no exclusivamente de:
a) El capital de la inversión y de las reinversiones, así como las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
b) La totalidad de las ganancias;
c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el artículo 1, párrafo 1., c), así como sus intereses.
d) El producto de una venta, o liquidación total o parcial de una inversión;
e) Las compensaciones o resarcimientos previsto en los arts. 4 y 5;
f) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que estén autorizados a trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por
ARTÍCULO 7 - Subrogación
1. Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiera contratado en relación a una inversión contra riesgos no comerciales, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o su agencia respecto de cualquier derecho o título del inversor.
2. En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo 1. de este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por
ARTÍCULO 8 - Aplicación del convenio
1. El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
2. Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables aún en los casos previstos por el art. 63 de
ARTÍCULO 9 - Aplicación de otras normas
Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Convenio o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, contienen normas ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Convenio, dichas normas prevalecerán sobre el presente Convenio en la medida que sean más favorables.
ARTICULO 10 - Solución de controversias entre un inversor y la parte contratante receptora de la inversión
1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Convenio entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
- A los tribunales competentes de
- Al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3.
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de
3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C. I. A. D. I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación.
- Aun tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de
4. El tribunal arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Convenio, al derecho de
5. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante los ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 11 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
4. Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3. de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al presidente de
5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
6. Ninguna de las Partes Contratantes ofrecerá protección diplomática o se acogerá a una demanda internacional por un diferendo que uno de sus inversores y la otra Parte Contratante hayan presentado a un tribunal internacional arbitral o a un tribunal nacional competente del Estado receptor de la inversión, tal como lo dispone el art. 10 de este Convenio, a menos que la otra Parte Contratante no cumpla con el laudo o la sentencia.
ARTICULO 12 - Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplido los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio. Su validez será indefinida y sólo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes cumplidos los primeros diez años de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efectos doce meses después que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado.
2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los arts.
Hecho en Lima, el 10 de noviembre de 1994, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
En el acto de la firma del Convenio entre el Gobierno de
Ad. art. 1º, párr. 2., c) --
i) Un porcentaje de participación directa o indirecta en el capital de una persona jurídica que permita un control efectivo tal como, en particular, una participación en el capital superior a la mitad;
ii) La posesión directa o indirecta de la cantidad de votos que permita tener una posición determinante en los órganos societarios o influir de manera decisiva en el funcionamiento de la persona jurídica.
Ad. art. 3º - Las disposiciones del párrafo 1. de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre
Ad. art. 8º - En lo que concierne a