domingo, 30 de septiembre de 2007

Acuerdo con Malasia sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MALASIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Malasia, denominados en adelante las "partes Contratantes".

Con el deseo de expandir y profundizar la cooperación económica e industrial sobre bases duraderas y, en particular, de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo la necesidad de proteger a las inversiones de los inversores de ambas partes Contratantes y de estimular el flujo de inversiones y la iniciativa económica individual con el objetivo de la prosperidad de ambas partes Contratantes:

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente acuerdo:

a) "Inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

i) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

ii) Acciones, valores y obligaciones de sociedades o intereses en la propiedad de tales sociedades;

iii) Títulos de crédito o derechos a prestaciones que tengan un valor financiero: los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica;

iv) Derechos de propiedad intelectual e industrial incluyendo derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;

v) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;

b) "Ganancias" designa la suma producida por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

c) "Inversor" designa:

i) Toda persona física que sea nacional de una de las partes Contratantes, de conformidad con su legislación.

ii) Toda persona jurídica, incluyendo compañías, organizaciones, corporaciones, joint-ventures, asociaciones o empresa constituida o incorporada en alguna otra forma de conformidad con la ley vigente en cualquiera de las partes Contratantes y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante;

d) "Territorio" designa:

i) Con respecto a Malasia, todo el territorio nacional comprendiendo la Federación de Malasia, el mar territorial, su suelo, subsuelo y espacio aéreo;

ii) Con respecto a la República Argentina, el territorio nacional así como el mar territorial y las zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción;

e) "Moneda de uso corriente" significa cualquier moneda que sea ampliamente usada para hacer pagos en transacciones internacionales y ampliamente comerciable en los mercados internacionales de cambio.

2. i) Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

ii) Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones, siempre que tal modificación no sea contraria a la aprobación asegurada respecto de los activos originalmente invertidos en caso de que esta última existiera.

ARTICULO 2 - Promoción y protección de inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará, dentro del marco de sus políticas nacionales, condiciones favorables para que inversores de la otra Parte Contratante inviertan capital en su territorio, y admitirá tales inversiones conforme a su derecho de ejercer los poderes conferidos por sus leyes y reglamentaciones.

2. Las inversiones de inversores de cada Parte Contratante recibirán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y gozarán de plena protección legal y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Ninguna de las partes Contratantes perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones o la adquisición de bienes y servicios o la venta de su producción a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 3 - Cláusula de la Nación más favorecida

1. Las inversiones de inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo, y no menos favorable que el acordado a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado.

2. Las disposiciones de este acuerdo relativas a la garantía del tratamiento no menos favorable que el acordado a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento preferencia o privilegio resultante de:

a) Cualquier existente o futura unión aduanera o zona de libre comercio o mercado común o unión monetaria o acuerdo internacional similar u otras formas de cooperación regional de las cuales cada Parte Contratante es o pueda ser miembro; o la adopción de un acuerdo delineado para conducir a la formación o extensión de tal unión o área;

b) Cualquier acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas o cualquier legislación doméstica relativa total o parcialmente a dichas cuestiones.

c) Los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina con la República Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4 - Expropiaciones

Ninguna de las partes Contratantes tomará medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra medida que tenga efecto equivalente a la nacionalización o expropiación contra inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante, excepto bajo las siguientes condiciones:

a) Las medidas sean tomadas por un propósito legal y bajo el debido proceso legal;

b) Las medidas no sean discriminatorias;

c) Las medidas sean acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que las inversiones afectadas tenían inmediatamente antes de que la medida de desposesión se hiciera pública, y será libremente transferible en moneda de uso corriente para la Parte Contratante. Cualquier demora irrazonable en el pago de la compensación comprenderá un interés apropiado a una tasa comercial razonable de acuerdo a lo acordado por ambas partes o a una tasa prescripta por la ley.

ARTICULO 5 - Compensación por pérdidas

Los inversores de una Parte Contratante que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 6 - Repatriación de las inversiones

1. Cada Parte Contratante permitirá a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia sin demora en cualquier moneda de uso corriente de:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de una inversión;

b) Ganancias, beneficios, utilidades, intereses, dividendos, regalías, aranceles por asistencia técnica y consultoría y otros ingresos corrientes resultantes de cualquier inversión de los inversores de la otra Parte Contratante;

c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el art 1, párrafo (1), (a), (iii);

d) El producido de una liquidación total o parcial de una inversión realizada por inversores de la otra Parte Contratante;

e) Las compensaciones previstas en el art. 4;

f) Los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda de uso corriente, al tipo de cambio prevaleciente a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán implicar un rechazo, suspensión o desnaturalización de tal transferencia.

3. Sin restringir la generalidad de las disposiciones del art. 3, las partes Contratantes se comprometen a acordar a las transferencias referidas en el párrafo 1 de este artículo un tratamiento tan favorable como el acordado a las transferencias originadas de las inversiones realizadas por inversores de cualquier tercer Estado.

4. Las transferencias estarán sujetas al derecho de cada Parte Contratante de ejercer poderes equitativos y de buena fe conferidos por sus leyes y reglamentaciones al tiempo de realizar la inversión tanto como las nuevas leyes y reglamentaciones subsiguientes, que provean que ningún inversor estará en una posición menos favorable que al tiempo del comienzo de la inversión.

ARTICULO 7 - Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante

1. Cualquier controversia relativa a las disposiciones del presente acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis (6) meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor.

- O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

- O bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el aparta. 3.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C. I. A. D. I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;

- A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).

4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 8 - Solución de controversias entre las partes Contratantes

1. Las controversias que surgieren entre las partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

2. Si una controversia entre las partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis (6) meses contados a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las partes Contratantes a un tribunal arbitral.

3. Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los plazos previstos en el apart. (3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el presidente fuere nacional de una de las partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el vicepresidente fuere nacional de alguna de las partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 9 - Subrogación

Si una Parte Contratante realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante previstos en el art. 7, la transferencia de cualquier derecho o título de tal inversor a la primera Parte Contratante y la validez de la subrogación de la primera Parte Contratante a cualquier derecho o titulo.

ARTICULO 10 - Aplicación a las inversiones

El presente acuerdo se aplicará a las inversiones de inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante realizadas de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones tanto antes como después de la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el presente acuerdo no será aplicable a las divergencias o controversias que hubieren surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 11 - Otras reglas

1. Si una materia está simultáneamente regida tanto por el presente Acuerdo como por otro acuerdo internacional del cual ambas partes Contratantes sean partes, ninguna disposición del presente acuerdo impedirá que cualquiera de las partes Contratantes o cualquiera de sus inversores que posean inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante puedan tomar ventaja de cualesquiera reglas más favorables al caso.

2. Si el tratamiento a ser acordado por una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentaciones u otras disposiciones específicas de contratos es más favorable que el acordado por el presente acuerdo, se otorgará dicho tratamiento más favorable.

ARTICULO 12 - Entrada en vigor, duración y terminación

1. El presente acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última fecha en la cual los Gobiernos de las partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este acuerdo. La última fecha se referirá a la fecha en la cual se haya enviado la última carta de notificación.

2. Este acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez (10) años, y permanecerá en vigor a menos que sea terminado en conformidad con el párrafo 3 de este artículo.

3. Cada Parte Contratante puede, dando un (1) año de notificación escrita a la otra Parte Contratante, terminar este acuerdo al finalizar el período inicial de diez (10) años o en cualquier tiempo posterior.

4. Con respecto a las inversiones realizadas o adquiridas antes de la fecha de terminación de este acuerdo, las disposiciones de todos los restantes artículos de este acuerdo continuarán en vigor por un período de diez años desde tal fecha de terminación.

En fe lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Kuala Lumpur, el 6 de septiembre de 1994, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, malayo e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés.

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