El Gobierno de
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular las iniciativas en esta área e incrementará la prosperidad en ambos Estados.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 - Definiciones
A los fines del presente acuerdo:
1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentos de
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica:
d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, know how y valor llave:
e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato o actos administrativos de autoridades estatales, incluyendo las concesiones para la prospección, extracción, cultivo o explotación de recursos naturales.
El presente acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente acuerdo.
2) El término "inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
b) Toda compañía, firma, sociedad, organización o asociación, con o sin personería jurídica, constituida o incorporada de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.
3) Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos legales.
5) El término "territorio" designa el territorio bajo la soberanía de
ARTICULO 2 - Promoción y protección de inversiones
1) Cada Parte Contratante admitirá y tratará a las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la acordada en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios inversores o de inversores de cualquier tercer Estado, sin perjuicio del derecho de cada Parte Contratante a hacer o mantener excepciones limitadas al trato nacional que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el protocolo al presente acuerdo. Ninguna excepción futura de cualquiera de las Partes Contratantes se aplicará a las inversiones existentes en el sector o materia correspondiente en el momento en que dicha excepción se haga efectiva.
2) En caso de reinversiones de las ganancias de una inversión, estas reinversiones y sus ganancias gozarán de la misma protección que la inversión inicial.
3) Cada Parte Contratante considerará favorablemente y de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, cuestiones relativas a la entrada, permanencia y movimiento en su territorio de los nacionales de la otra Parte Contratante que desempeñen actividades vinculadas, con inversiones, tales como se las define en el presente acuerdo, así como la de los miembros de sus familias que los acompañen.
4) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO 3 - Excepciones al tratamiento de
Las disposiciones del párrafo 1) del art. 2 de este acuerdo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
a) Su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o instituciones similares;
b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
ARTICULO 4 - Expropiaciones
Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a la tasa comercial normal prevaleciente en el territorio de
ARTICULO 5 - Compensación por pérdidas
Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.
ARTICULO 6 - Transferencias
1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todos los pagos relacionados con una inversión y en particular:
a) El capital y las sumas adicionales necesarias para mantener o incrementar las inversiones;
b) Las ganancias de una inversión;
c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el art. 1, párrafo 1), c);
d) Los honorarios y otros gastos;
e) El producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
f) Las compensaciones previstas en los arts. 4º y 5º;
g) Los ingresos de los nacionales de una de las Partes Contratantes que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, después del cumplimiento de las obligaciones impositivas, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal prevaleciente, en la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por
ARTICULO 7 - Subrogación
1) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o de su agencia designada respecto de cualquier derecho o título del inversor.
2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por
ARTICULO 8 - Aplicación de otras normas
El presente acuerdo no afectará:
a) Las leyes y reglamentaciones, las prácticas o los procedimientos administrativos o las decisiones administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes Contratantes:
b) Las obligaciones de derecho internacional; o
c) Las obligaciones asumidas por cualquiera de las Partes Contratantes, incluidas aquellas que estén incluidas en acuerdos o autorizaciones de inversión.
Que otorguen a las inversiones o las actividades afines un trato más favorable que el otorgado por el presente acuerdo en situaciones similares.
ARTICULO 9 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.
3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los tres meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al presidente de
5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTICULO 10 - Solución de controversias entre un inversor y una Parte Contratante
1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
El rechazo de una autorización de inversión no constituirá, por sí mismo, una controversia entre un inversor y una Parte Contratante.
2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
O bien a los tribunales competentes de
O bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (3).
Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de
3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor;
Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación:
A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de
4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de
5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.
ARTICULO 11 - Consultas
Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante la realización de consultas sobre cualquier cuestión relacionada con la interpretación o aplicación del presente acuerdo. La otra Parte Contratante tomará las medidas necesarias para la realización de tales consultas.
ARTICULO 12 - Entrada en vigor, duración y terminación
1) El presente acuerdo está sujeto a ratificación. Entrará en vigor en la fecha del intercambio de instrumentos de ratificación. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este acuerdo.
2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los arts. 1º a 11 continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.
Hecho en Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1993, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, búlgaro e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
PROTOCOLO
En ocasión de la firma del acuerdo entre el gobierno de
A) Con respecto al art. 2º, párrafo (1):
Propiedad inmueble en zonas de frontera; transporte aéreo; industria naval; centrales nucleares; minería del uranio; seguros; minería; pesca.
Seguros; propiedad inmueble; arrendamientos de tierras agrícolas y forestales; transporte ferroviario; subsidios, seguros y programas gubernamentales; producción de energía; brokers de aduana; de préstamos uso de recursos naturales de la tierra y minería; manejo de obligaciones gubernamentales.
B) Con respecto al art. 3º:
Las disposiciones del párrafo 2) de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre
Hecho en Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1993, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, búlgaro e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
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