martes, 25 de septiembre de 2007

Acuerdo con la República de Bulgaria sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA PAR LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bulgaria, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular las iniciativas en esta área e incrementará la prosperidad en ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente acuerdo:

1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última y en particular:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

b) Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

c) Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén directamente vinculados a una inversión específica:

d) Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, know how y valor llave:

e) Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato o actos administrativos de autoridades estatales, incluyendo las concesiones para la prospección, extracción, cultivo o explotación de recursos naturales.

El presente acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente acuerdo.

2) El término "inversor" designa:

a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.

b) Toda compañía, firma, sociedad, organización o asociación, con o sin personería jurídica, constituida o incorporada de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

3) Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos legales.

5) El término "territorio" designa el territorio bajo la soberanía de la República Argentina, por una parte, y de la República de Bulgaria, por la otra parte, incluyendo el mar territorial, así como también la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado respectivo ejerce derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

ARTICULO 2 - Promoción y protección de inversiones

1) Cada Parte Contratante admitirá y tratará a las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la acordada en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios inversores o de inversores de cualquier tercer Estado, sin perjuicio del derecho de cada Parte Contratante a hacer o mantener excepciones limitadas al trato nacional que correspondan a algunos de los sectores o materias que figuran en el protocolo al presente acuerdo. Ninguna excepción futura de cualquiera de las Partes Contratantes se aplicará a las inversiones existentes en el sector o materia correspondiente en el momento en que dicha excepción se haga efectiva.

2) En caso de reinversiones de las ganancias de una inversión, estas reinversiones y sus ganancias gozarán de la misma protección que la inversión inicial.

3) Cada Parte Contratante considerará favorablemente y de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, cuestiones relativas a la entrada, permanencia y movimiento en su territorio de los nacionales de la otra Parte Contratante que desempeñen actividades vinculadas, con inversiones, tales como se las define en el presente acuerdo, así como la de los miembros de sus familias que los acompañen.

4) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 3 - Excepciones al tratamiento de la Nación más favorecida

Las disposiciones del párrafo 1) del art. 2 de este acuerdo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) Su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o instituciones similares;

b) Un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.

ARTICULO 4 - Expropiaciones

Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a la tasa comercial normal prevaleciente en el territorio de la Parte Contratante donde se realizó la inversión, será pagada sin demora, efectivamente realizable y libremente transferible.

ARTICULO 5 - Compensación por pérdidas

Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 6 - Transferencias

1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todos los pagos relacionados con una inversión y en particular:

a) El capital y las sumas adicionales necesarias para mantener o incrementar las inversiones;

b) Las ganancias de una inversión;

c) Los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el art. 1, párrafo 1), c);

d) Los honorarios y otros gastos;

e) El producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) Las compensaciones previstas en los arts. 4º y 5º;

g) Los ingresos de los nacionales de una de las Partes Contratantes que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, después del cumplimiento de las obligaciones impositivas, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal prevaleciente, en la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar los derechos establecidos en este artículo.

ARTICULO 7 - Subrogación

1) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o de su agencia designada respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o su agencia designada estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer, en la misma medida que la parte indemnizada y sujeta a las mismas obligaciones relacionadas con aquellos derechos susceptibles de ser valuadas.

2) En el caso de una subrogación tal como se define en el párrafo (1) de este artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia designada.

ARTICULO 8 - Aplicación de otras normas

El presente acuerdo no afectará:

a) Las leyes y reglamentaciones, las prácticas o los procedimientos administrativos o las decisiones administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes Contratantes:

b) Las obligaciones de derecho internacional; o

c) Las obligaciones asumidas por cualquiera de las Partes Contratantes, incluidas aquellas que estén incluidas en acuerdos o autorizaciones de inversión.

Que otorguen a las inversiones o las actividades afines un trato más favorable que el otorgado por el presente acuerdo en situaciones similares.

ARTICULO 9 - Solución de controversias entre las Partes Contratantes

1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.

2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal arbitral.

3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los tres meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente del tribunal. El presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3) de este artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 10 - Solución de controversias entre un inversor y una Parte Contratante

1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.

El rechazo de una autorización de inversión no constituirá, por sí mismo, una controversia entre un inversor y una Parte Contratante.

2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

O bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

O bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor;

Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación:

A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.)

4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 11 - Consultas

Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante la realización de consultas sobre cualquier cuestión relacionada con la interpretación o aplicación del presente acuerdo. La otra Parte Contratante tomará las medidas necesarias para la realización de tales consultas.

ARTICULO 12 - Entrada en vigor, duración y terminación

1) El presente acuerdo está sujeto a ratificación. Entrará en vigor en la fecha del intercambio de instrumentos de ratificación. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este acuerdo.

2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los arts. 1º a 11 continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de esa fecha.

Hecho en Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1993, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, búlgaro e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

PROTOCOLO

En ocasión de la firma del acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bulgaria para la promoción y protección recíproca de inversiones, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante de dicho acuerdo.

A) Con respecto al art. 2º, párrafo (1):

La República Argentina se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los siguientes sectores o materias:

Propiedad inmueble en zonas de frontera; transporte aéreo; industria naval; centrales nucleares; minería del uranio; seguros; minería; pesca.

La República de Bulgaria se reserva el derecho de establecer o mantener excepciones limitadas al tratamiento nacional en los siguientes sectores o materias;

Seguros; propiedad inmueble; arrendamientos de tierras agrícolas y forestales; transporte ferroviario; subsidios, seguros y programas gubernamentales; producción de energía; brokers de aduana; de préstamos uso de recursos naturales de la tierra y minería; manejo de obligaciones gubernamentales.

B) Con respecto al art. 3º:

Las disposiciones del párrafo 2) de este artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos entre la República Argentina con la República de Italia el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988, mientras sean aplicables.

Hecho en Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1993, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, búlgaro e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

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