domingo, 23 de septiembre de 2007

Acuerdo con la República Italiana sobre protección de inversiones

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ITALIANA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominadas "las Partes Contratantes".

Con el deseo de crear condiciones favorables para una mayor cooperación económica entre los dos Países y, en particular, para la realización de inversiones por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra y,

Considerando que la única manera de establecer y conservar un adecuado flujo internacional de capitales es a través del mantenimiento de un clima satisfactorio para las inversiones dentro del respeto a las leyes del país receptor;

Reconociendo que la conclusión de un acuerdo para la promoción y la recíproca protección de las inversiones contribuirá a estimular las iniciativas empresariales que favorezcan la prosperidad de las dos Partes contratantes.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I - Definiciones

A los fines del presente acuerdo:

1. El término "inversión" designa, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país receptor e independientemente de la forma jurídica elegida o de cualquier otro ordenamiento jurídico de conexión, todo aporte o bien invertido o reinvertido por personas físicas o jurídicas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, de acuerdo a las leyes y reglamentos de esta última.

En este marco general, son considerados en particular como inversiones, aunque no en forma exclusiva:

a) Bienes muebles e inmuebles, como también cualquier otro derecho "in rem", incluidos --en cuanto sean utilizables para inversiones-- los derechos reales de garantía sobre propiedad de terceros;

b) Acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación, aun minoritaria o indirecta en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes;

c) Obligaciones, títulos públicos o privados o cualquier otro derecho a prestaciones o servicios que tengan un valor económico, como también las ganancias capitalizadas;

d) Créditos directamente vinculados a una inversión, regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada;

e) Derechos de autor, de propiedad industrial o intelectual --tales como patentes de invención; licencias; marcas registradas; secretos, modelos y diseños industriales--, así como también procedimientos técnicos, transferencias de conocimientos tecnológicos, nombres registrados y valor llave;

f) Cualquier derecho de tipo económico conferido por ley o por contrato y cualquier licencia o concesión de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan estas actividades económicas, incluyendo la prospección, cultivo, extracción y explotación de los recursos naturales.

2. El término "inversor" comprende toda persona física o jurídica de una Parte Contratante que haya realizado, realice o haya asumido la obligación de realizar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

- Por "persona física" se entiende, con relación a cada una de las Partes Contratantes, toda persona física que tenga la ciudadanía de ese Estado, de acuerdo a sus leyes.

- Por "persona jurídica" se entiende, con relación a cada una de las Partes Contratantes, cualquier entidad constituida de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, con sede en el territorio de esa Parte y por esta última reconocida, tales como entidades públicas que realizan actividades económicas, sociedades de personas o de capitales, fundaciones y asociaciones, independientemente de que su responsabilidad sea limitada o no.

- A los efectos del presente acuerdo, los actos jurídicos y la capacidad de cada persona jurídica en el territorio de la Parte Contratante donde se efectúa la inversión serán regulados por la legislación de esta última.

3. Por "ganancias" se entienden las sumas obtenidas o que se obtendrán de una inversión, incluyendo, en particular, beneficios o participación en los beneficios, intereses derivados de inversiones, utilidades de capital, dividendos, regalías, compensaciones por asistencia y servicios técnicos; e ingresos varios, incluyendo los reinvertidos y los incrementos de capital.

4. El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas por los límites terrestres y marítimos, también las zonas marítimas, es decir las zonas marinas y submarinas, en las cuales las Partes Contratantes tienen soberanía, derechos soberanos o ejercen jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

ARTICULO 2 - Promoción y protección de las inversiones

1. Cada Parte Contratante promoverá la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones de conformidad con su legislación.

2. Cada Parte Contratante acordará siempre un trato equitativo y justo a las inversiones de inversores de la otra. Cada Parte Contratante se abstendrá de adoptar medidas injustificadas o discriminatorias que afecten la gestión, el mantenimiento, el goce, la transformación, la cesación y la liquidación de las inversiones realizadas en su territorio por los inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3 - Tratamiento nacional y cláusula de la Nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante, en el ámbito de su territorio, acordará a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante, a las ganancias y actividades vinculadas con aquéllas y a todas las demás cuestiones reguladas por este Acuerdo, un trato no menos favorable a aquel otorgado a sus propios inversores o a inversores de terceros países.

2. Las disposiciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las ventajas y privilegios que una Parte Contratante reconoce o reconozca a terceros países en virtud de su participación en una unión aduanera o económica, en un mercado común, en zonas de libre comercio, o como consecuencia de acuerdos regionales o subregionales, de acuerdos económicos multilaterales internacionales o acuerdos para evitar la doble imposición, otros acuerdos en materia impositiva o acuerdo para facilitar los intercambios fronterizos.

ARTICULO 4 - Resarcimiento por daños y perjuicios

En caso que los inversores de una de las Partes Contratantes sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte por causa de guerra o de otros conflictos armados, estados de emergencia u otros acontecimientos político-económicos similares, la Parte Contratante en cuyo territorio se ha efectuado la inversión concederá en lo relativo a indemnizaciones un tratamiento no menos favorable del que otorgue a sus propios ciudadanos o personas jurídicas o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 5 - Nacionalización o expropiación

1. a) Cada Parte Contratante se compromete a no adoptar ninguna medida que limite, por tiempo determinado o indeterminado, el derecho de propiedad, de posesión, de control o de goce con relación a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante, salvo disposiciones específicas de las leyes, de sentencias o decisiones emanadas de los tribunales competentes y de otras disposiciones no discriminatorias de carácter general destinadas a regular las actividades económicas.

b) Las inversiones de los inversores de una de las Partes Contratantes, no serán directa o indirectamente nacionalizadas, expropiadas, incautadas o sujetas a medidas que tengan efectos equivalentes en el territorio de la otra Parte, a no ser que se cumplan las siguientes condiciones:

- Que las medidas respondan a imperativos de utilidad pública, de seguridad o interés nacional.

- Que sean adoptadas según el debido procedimiento legal;

- Que no sean discriminatorias ni contrarias a un compromiso contraído;

- Que estén acompañadas de disposiciones que prevean el pago de una indemnización adecuada, efectiva y sin demora.

c) La indemnización será equivalente al valor real de mercado que la inversión tenía inmediatamente antes del momento en que las decisiones de nacionalizar o expropiar hayan sido anunciadas o publicadas y será determinada teniendo en cuenta parámetros técnicos internacionalmente aceptados. En el caso que el valor de mercado no pueda ser rápidamente verificado, la indemnización se determinará en base a una justa evaluación de los elementos constitutivos y distintivos de la empresa, como también de los componentes y de los resultados de las actividades empresariales involucradas. La indemnización comprenderá los intereses devengados hasta la fecha de su pago, de acuerdo a la tasa de interés comercial normal. En caso de que no se llegara a un acuerdo entre el inversor y la Parte Contratante que adoptó la medida, la determinación de la indemnización se realizará según los procedimientos de solución de controversias indicados en el art. 8º del presente acuerdo. La indemnización, una vez determinada, será abonada sin demora en la moneda en la que se efectuó la inversión o en una moneda libremente convertible aceptada por el inversor, y su repatriación será autorizada.

2. Las disposiciones contenidas en el párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también a las ganancias derivadas de una inversión, como asimismo, en caso de liquidación, al producido de esta última.

ARTICULO 6 - Transferencias y repatriación de capitales, de ganancias, retribuciones e indemnizaciones

1. Cada Parte Contratante acordará a los inversores de la otra, luego de haberse efectuado el pago de todas sus obligaciones fiscales y de acuerdo con las respectivas regulaciones bancarias, la libre transferencia al extranjero en la moneda en que se realizó la inversión o en otra moneda convertible, sin atraso injustificado, con los tipos de cambio aplicables a la fecha de la transferencia, de:

a) Capitales, cuotas adicionales de capital e incrementos de capital utilizados para el mantenimiento y el desarrollo de las inversiones;

b) Las ganancias, tal como se definen en el párrafo 3 del art. 1º del presente acuerdo;

c) Las sumas derivadas de la realización de sus activos o de la venta o liquidación total o parcial de la inversión, inclusive las plusvalías eventuales e incrementos del capital inicial invertido;

d) Las sumas necesarias para el reembolso de los préstamos genuinamente contraídos, directamente ligados a la inversión y los intereses correspondientes;

e) Remuneraciones e indemnizaciones percibidas por ciudadanos de la otra Parte Contratante provenientes del trabajo en relación de dependencia o de los servicios prestados en conexión con inversiones efectuadas en su territorio, según las modalidades previstas por las leyes y los reglamentos nacionales en vigor, como también las compensaciones por asistencia y servicios técnicos.

f) Las indemnizaciones pagadas en aplicación de los arts. 4º y 5º del presente acuerdo;

2. La libre transferencia tendrá lugar de conformidad con los correspondientes procedimientos establecidos por cada Parte Contratante y, en todo caso, dentro de los seis meses a partir de la solicitud. Las Partes Contratantes no podrán denegar, suspender indefinidamente o desnaturalizar ese derecho.

3. Cada parte Contratante conserva el derecho, en caso de dificultades excepcionales de balance de pagos, de establecer limitaciones a las transferencias, en forma equitativa, sin discriminaciones y de conformidad con sus obligaciones internacionales. Dicha limitación no podrá exceder, para cada inversor, un período de treinta y seis (36) meses, e incluirá la facultad para el inversor de obtener una transferencia escalonada en varias fracciones por períodos de no más de dieciocho (18) meses.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3 precedente, cada Parte Contratante otorgará en todo momento a los inversores de la otra Parte, la libre transferencia de los dividendos efectivamente distribuidos, con divisas provenientes de sus propias exportaciones.

ARTICULO 7 - Subrogación

En caso que una Parte Contratante o una de sus instituciones hubiera concedido una garantía de seguro contra riesgos no comerciales por inversiones efectuadas por uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte y hubiera efectuado pagos en base a la garantía otorgada, dicha Parte Contratante o su institución será reconocida subrogada a todo efecto legal en la misma posición de crédito del inversor asegurado. Para los pagos y transferencias a realizarse en beneficio de la Parte Contratante o de su institución en virtud de dicha subrogación, se aplicarán los arts. 4º, 5º y 6º del presente acuerdo, según correspondiera.

ARTICULO 8 - Solución de controversias entre inversores y Partes Contratantes

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre un inversor de una de las Partes Contratantes y la otra Parte, respecto a cuestiones reguladas por el presente acuerdo será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las partes en la controversia.

2. Si esas consultas no aportaran una solución, la controversia podrá ser sometida a la jurisdicción administrativa o judicial competente de la Parte Contratante en cuyo territorio está situada la inversión.

3. Si todavía subsistiera una controversia entre inversores y una Parte Contratante, luego de transcurrido un plazo de dieciocho meses desde la notificación del comienzo del procedimiento ante las jurisdicciones nacionales citadas en el párrafo 2, la controversia podrá ser sometida a arbitraje internacional.

A ese fin, y de conformidad con los términos de este acuerdo, cada Parte Contratante otorga por el presente su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia pueda ser sometida al arbitraje.

4. A partir del momento en que se inicie un procedimiento arbitral, cada una de las partes en la controversia adoptará todas las medidas necesarias a fin de desistir de la instancia judicial en curso.

5. En caso de recurrirse al arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor, a alguno de los órganos de arbitraje designados a continuación:

a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C. I. A. D. I.) creado por el convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente acuerdo haya adherido a aquél. Mientras dicha condición no se cumpla, cada una de las Partes Contratantes da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje de conformidad con el reglamento del mecanismo complementario de conciliación y arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.

b) A un Tribunal de Arbitraje "ad hoc" establecido para cada caso. El arbitraje se efectuará de acuerdo con el reglamento arbitral de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.) al cual se refiere la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 31/98 del 15 de diciembre de 1976. Los árbitros serán tres. Si los mismos no son nacionales de las Partes Contratantes, deberán ser nacionales de Estados que tengan relaciones diplomáticas con ellas.

6. Ninguna de las Partes Contratantes que sea parte en una controversia podrá plantear, en ninguna etapa del proceso de arbitraje ni de la ejecución de un sentencia arbitral, excepciones basadas en el hecho de que el inversor, parte contraria en la controversia, haya percibido una indemnización destinada a cubrir todo o parte de las pérdidas sufridas, en cumplimiento de una póliza de seguro o de la garantía prevista en el art. 7 del presente acuerdo.

7. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base del derecho de la Parte Contratante parte en la controversia -- incluyendo las normas de esta última relativas a conflictos de leyes--, las disposiciones del presente acuerdo, los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también los principios de derecho internacional en la materia.

8. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de conformidad con su legislación nacional y de acuerdo a las convenciones internacionales en la materia vigentes para ambas Partes Contratantes.

9. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales diplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha hasta que los procedimientos correspondientes hubieran sido concluidos, salvo que las partes en la controversia no hubieran cumplido el laudo del tribunal arbitral o la sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el laudo o en la sentencia.

ARTICULO 9 - Solución de controversias entre Partes Contratantes

1. Las controversias entre las Partes Contratantes sobre la interpretación y la aplicación del presente acuerdo deberán, cuando sea posible, ser resueltas mediante consultas amistosas entre las Partes a través de los canales diplomáticos, incluyendo el recurso a comisiones bilaterales específicas ya instituidas entre ambas Partes.

2. En caso que tales controversias no pudieran ser solucionadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la cual una de las Partes Contratantes haya notificado por escrito a la otra, las mismas serán sometidas, a solicitud de una de las Partes, a un tribunal arbitral ad hoc de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo.

3. El Tribunal Arbitral se constituirá de la siguiente manera: Dentro de los dos meses a partir del momento en el cual se reciba la solicitud del laudo arbitral, cada una de las Partes nombrará un miembro del tribunal. Los dos miembros deberán seguidamente seleccionar a un nacional de un tercer Estado que tendrá la función de presidente. El presidente deberá ser nombrado dentro de los dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

4. Si los plazos fijados en el párrafo 3 precedente no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada parte podrá invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente sea nacional de una de las partes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al vicepresidente de la Corte efectuar los nombramientos. Si el vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte, que siga inmediatamente en el orden de precedencia o sea nacional de una de las Partes, efectuar los nombramientos.

5. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada parte sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por las dos partes. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 10 - Aplicación de otras normas

1. En caso que una cuestión estuviera regulada por el presente acuerdo y también por otro acuerdo internacional del que participen las dos Partes Contratantes, o por el derecho internacional general, se aplicarán a las mismas Partes Contratantes y a sus inversores las normas que sean en su caso más favorables.

2. En caso que una Parte Contratante, en base a leyes, reglamentos, disposiciones o contratos específicos, hubiera adoptado para inversores de la otra Parte Contratante normas más ventajosas que las previstas por el presente acuerdo, se acordará a los mismos el tratamiento más favorable.

3. Las disposiciones de los párrs. 3 y 4 del art. 6º del presente acuerdo no se aplicarán a las inversiones efectuadas en el marco del tratado firmado en Roma el 10 de diciembre de 1987 que instituye la relación asociativa particular entre las Partes Contratantes.

ARTICULO 11 - Inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor

El presente acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte y registradas por esta última como inversión extranjera conforme a sus disposiciones legales.

En todo caso, no se aplicará a las controversias ya iniciadas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor ni a las reclamaciones pendientes o surgidas antes de tal fecha.

ARTICULO 12 - Entrada en vigor

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones por las cuales las Partes Contratantes se comuniquen haber cumplido sus requisitos constitucionales respectivos.

ARTICULO 13 - Duración y vencimiento

1. El presente acuerdo permanencerá en vigencia por un período de 10 años, a partir de la fecha del cumplimiento de los procedimientos de notificación del art. 12, y será renovado tácitamente por períodos sucesivos de 5 años, a no ser que una de las dos Partes lo denuncie por escrito un año antes de la fecha de cada uno de sus respectivos vencimientos.

2. En lo que se refiere a las inversiones realizadas con anterioridad a las fechas de vencimiento del presente artículo, las disposiciones de los arts. 1º a 12 continuarán en vigor por otros cinco años, a partir de las fechas antedichas.

Hecho en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales, en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

En el acto de la firma del acuerdo entre la República Argentina y la República Italiana sobre promoción y protección de inversiones, se han asimismo acordado las cláusulas siguientes, que forman parte integrante de dicho acuerdo:

1. Con referencia al art. 1º:

a) No podrán prevalerse del acuerdo las personas físicas de cada Parte Contratante que, al momento de efectuar la inversión, hubieran tenido su domicilio por más de dos años en el territorio de la Parte Contratante donde la inversión se realizó.

En caso que una persona física de una Parte Contratante tuviera, simultáneamente, residencia registrada en su país y domicilio por más de dos años en el de la otra Parte Contratante, se equiparará, a los fines del presente acuerdo, a las personas físicas nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

b) El domicilio de un inversor será determinado de conformidad con las leyes, reglamentos y disposiciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

2. Con referencia al art. 2º:

a) Cada Parte Contratante regulará, según sus leyes y reglamentos y lo más favorablemente posible, los problemas relativos a la entrada, la estadía, el trabajo y los traslados en su territorio de los ciudadanos de la otra Parte Contratante y de sus familias que realicen actividades relacionadas con inversiones en virtud del presente acuerdo.

b) El art. 3º y el párrafo 1 del art. 10 del presente acuerdo se interpretarán en el sentido que las Partes Contratantes consideran que los principios de tratamiento de la Nación más favorecida y de la aplicación de normas más favorables no se extienden a los privilegios particulares que alguna de las Partes Contratantes reserva a los inversores extranjeros por una inversión realizada en el marco de una financiamiento concesional previsto por un acuerdo bilateral concluido por esa Parte Contratante con el País al que pertenezcan los citados inversores, tales como el tratado firmado en Roma el 10 de diciembre de 1987 para el establecimiento de la relación asociativa particular entre la República Argentina y la República Italiana y el tratado general de cooperación y amistad entre la República Argentina y el Reino de España, firmado en Madrid el 3 de junio de 1988.

Hecho en Buenos Aires, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa en dos ejemplares, en idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.


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