domingo, 23 de septiembre de 2007

Acuerdo con el Reino de España sobre protección de inversiones

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA

La República Argentina y el Reino de España, en adelante "Las Partes".

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio económico de ambos países.

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las partes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente acuerdo estimulan las iniciativas en este campo.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

1. A los fines del presente acuerdo, el término "inversores" designa:

a) Las personas físicas que tengan su domicilio en una de las Partes y la nacionalidad de esa Parte, de conformidad con los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos países:

b) Las personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas según el derecho de esa Parte y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte.

2. El término "inversiones" designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos o efectuados de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

- Acciones y otras formas de participación en sociedades;

- Derecho derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico, incluidos los préstamos directamente vinculados a una inversión específica, hayan sido o no capitalizados;

- Los bienes muebles e inmuebles, así como los derechos reales tales como hipotecas, privilegios, prendas, usufructos y derechos análogos;

- Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluidas patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación y "know-how".

- Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

El contenido y alcance de los derechos correspondientes a las diversas categorías de haberes estarán determinados por las leyes y reglamentaciones de la Parte en cuyo territorio esté situada la inversión.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos deberá afectar su calificación de inversiones de acuerdo con el presente acuerdo.

3. Los términos "renta de inversión o ganancias" designan los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluyen, expresamente, beneficios, dividendos e intereses.

4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, explotación y preservación de recursos naturales.

ARTICULO II - Promoción y admisión

1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. El presente acuerdo se aplicará también a las inversiones de capital efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte conforme a las disposiciones legales de la otra Parte en el territorio de esta última. Sin embargo, el presente acuerdo no se aplicará a las controversias o reclamaciones que se hubieran originado antes de su entrada en vigor.

ARTICULO III - Protección

1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, o inversiones de la otra Parte y no obstaculizará, mediante injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

2. Cada Parte se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y, en el marco de su legislación, permitirá la ejecución de contratados de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa, y otorgará las autorizaciones de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Partes.

ARTICULO IV - Tratamiento

1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte.

2. En todas las materias regidas por el presente acuerdo, este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país.

3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una parte conceda a los inversores de un tercer Estado en virtud de su participación en:

- Una zona de libre cambio;

- Una unión aduanera;

- Un mercado común;

- Un acuerdo de integración regional; o

- Una organización de asistencia económica mutua en virtud de un acuerdo firmado antes de la entrada en vigor del presente acuerdo que prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte a los participantes de dicha organización.

4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones y exenciones fiscales u otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes a inversores de terceros países en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, cada Parte aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a las inversiones de los inversores de la otra parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

ARTICULO V - Nacionalización y expropiación

La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por causas de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptara alguna de estas medidas pagará al inversor o a su derechohabiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible.

ARTICULO VI - Transferencia

1. Cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas o ganancias y otros pagos relacionados con las inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, las siguientes:

- Las rentas de inversión o ganancia tal y como han sido definidas en el artículo I;

- Las indemnizaciones previstas en el artículo V;

- El producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión;

- Los sueldos, salarios y demás remuneraciones recibidos por los nacionales de una Parte que hayan obtenido en la otra Parte los correspondientes permisos de trabajo en relación con una inversión.

2. La libre transferencia tendrá lugar de conformidad con los correspondientes procedimientos establecidos por cada Parte y, en todo caso, dentro de los seis meses a partir de la solicitud. Las Partes no podrán denegar, suspender indefinidamente o desnaturalizar este derecho.

3. Las transferencias se harán en divisas libremente convertibles.

ARTICULO VII - Condiciones más favorables

1. En el caso de que una cuestión estuviera regulada por el presente acuerdo y también por otro acuerdo internacional del que participen las dos Partes o por el derecho internacional general, se aplicarán a las mismas partes y a sus inversores las normas que sean, en su caso, más favorables.

2. En el caso de que una Parte, en base a leyes, reglamentos, disposiciones o contratos específicos, hubiera adoptado para inversores de la otra Parte normas más ventajosas que las previstas por el presente acuerdo, se acordará a los mismos el tratamiento más favorable.

ARTICULO VIII - Principio de subrogación

1. En el caso de que una parte haya otorgado una garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por un inversor de esta Parte en el territorio de la otra Parte, esa última aceptará la aplicación del principio de subrogación de la primera Parte en los derechos económicos del inversor y no en los derechos reales, desde el momento en que la primera Parte haya realizado un pago con cargo a la garantía concedida.

2. Esta subrogación hará posible que la primera Parte sea beneficiaria directa de todos los pagos por indemnización a los que pudiese ser acreedor inicial. En ningún caso podrá producirse una subrogación en derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real derivado de la titularidad de la inversión sin la previa obtención de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la legislación sobre inversiones extranjeras vigentes en la Parte donde se realizó la inversión.

ARTICULO IX - Solución de controversias entre partes contratantes

1. Cualquier controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por medios diplomáticos.

2. Si el conflicto no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones será sometido, a petición de cualquiera de las dos partes, a un Tribunal de Arbitraje.

3. El Tribunal de Arbitraje se constituirá del siguiente modo: Cada Parte designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes hubiera informado a la otra Parte de su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si una de las Partes no hubiera designado a su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte podrá solicitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente de la Corte sea nacional de una de las partes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al vicepresidente de la Corte efectuar los nombramientos. Si el vicepresidente también fuere nacional de una de las partes, o si se hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en orden de precedencia y no sea nacional de una de las dos Partes efectuar el nombramiento.

5. El Tribunal de Arbitraje emitirá su decisión en base a las normas del presente acuerdo, las de otros convenios que rijan entre las Partes, en el derecho vigente en el país en que las inversiones fueron realizadas y en los principios universalmente reconocidos del derecho internacional.

6. A menos que las Partes lo decidan de otro modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes.

8. Cada Parte correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del presidente, serán sufragados equitativamente por ambas Partes.

ARTICULO X - Solución de controversias entre una parte e inversores de la otra parte

1. Las controversias que surgieren entre una de las Partes y un inversor de la otra Partes en relación con las inversiones en el sentido del presente acuerdo, deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.

2. Si una controversia en el sentido del párrafo 1 no pudiera ser dirimida dentro del plazo de seis meses, contando desde la fecha en que una de las partes en la controversia la haya promovido, será sometida a petición de una de ellas a los tribunales competentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión.

3. La controversia podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) A petición de una de las partes en la controversia, cuando no exista una decisión sobre el fondo después de transcurridos dieciocho meses contados a partir de la iniciación del proceso previsto por el apart. 2 de este artículo o cuando exista tal decisión pero la controversia subsiste entre las partes;

b) Cuando ambas partes en la controversia así lo hayan convenido.

4. En los casos previstos por el párrafo 3 anterior las controversias entre las partes, en el sentido de este artículo, se someterán de común acuerdo, cuando las partes en la controversia no hubieren acordado otra cosa, sea a un procedimiento arbitral en el marco del convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o a un tribunal arbitral ad hoc establecido de conformidad con las reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N. U. D. M. I.).

Si después de un período de tres meses a partir de que una de las partes hubiere solicitado el comienzo del procedimiento no se hubiese llegado a un acuerdo, la controversia será sometida a un procedimiento arbitral en el marco del convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, del 18 de marzo de 1965, siempre y cuando ambas Partes sean partes de dicho convenio. En caso contrario la controversia será sometida al Tribunal ad hoc antes citado.

5. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base del presente tratado y, en su caso, sobre la base de otros tratados vigentes entre las Partes, del derecho interno de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y de los principios generales del derecho internacional.

6. La sentencia arbitral será obligatoria y cada Parte la ejecutará de acuerdo con su legislación.

ARTICULO XI - Entrada en vigor, prórroga y denuncia

1. El presente acuerdo entrará en vigor el día en que los dos Gobiernos se hayan notificado mutuamente que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años, y por tácita reconducción, por períodos consecutivos de dos años.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación previa por escrito efectuada seis meses antes de la fecha de su expiración.

3. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los arts. I al X del presente acuerdo seguirán aplicándose por un período de diez años a las inversiones efectuadas antes de su denuncia.

Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en Buenos Aires, a los 3 días de octubre de 1991.

PROTOCOLO

Con la firma del acuerdo para la promoción y la protección recíprocas de inversiones entre la República Argentina y el Reino de España se han asimismo acordado las cláusulas siguientes:

1. Con referencia a los arts. IV y VII:

La interpretación de los arts. IV y VII del acuerdo es que las Partes consideran que la aplicación del tratamiento de la Nación más favorecida no se extiende al tratamiento particular que alguna de las Partes reserve a los inversores extranjeros por una inversión realizada en el marco de un financiamiento concesional previsto en un acuerdo bilateral concluido por esa Parte con el país a que pertenezcan los citados inversores, tales como el tratado del 10 de diciembre de 1987 que instituye la relación asociativa particular entre la Argentina e Italia y el acuerdo económico integrante del tratado general de cooperación y amistad entre España y la Argentina del 3 de junio de 1988.

2. Con referencia al art. VI:

a) La Parte receptora de la inversión facilitará al inversor de la otra Parte o a la sociedad en la que participa el acceso al mercado oficial de divisas en forma no discriminatoria, ajustándose a las mismas condiciones que las sociedades locales en las que no existe participación extranjera, a fin de adquirir las divisas necesarias para realizar las transferencias amparadas en dicho artículo.

b) Las transferencias se realizarán una vez que el inversor haya cumplido con las obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte receptora de la inversión.

c) Las Partes se comprometen a facilitar los procedimientos necesarios para efectuar dichas transferencias sin excesiva demora ni restricciones. En particular, no deberá transcurrir más de un plazo de seis meses desde la fecha en que el inversor haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la trasferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente. Por lo tanto, cada Parte se compromete a cumplir con las formalidades necesarias tanto para la compra de divisa como para su transferencia efectiva al extranjero antes del término arriba mencionado.

d) Cada Parte conserva el derecho, en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos, de establecer limitaciones a las transferencias, en forma equitativa, sin discriminaciones y de conformidad con sus obligaciones internacionales. Dicha limitación no podrá exceder, para cada inversor, un período de treinta y seis meses e incluirá la posibilidad de escalonar cada transferencia en varias fracciones por períodos de no más de dieciocho meses.

e) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, cada Parte otorgará, en todo momento a los inversores de la otra Parte, la libre transferencia de dividendos efectivamente distribuidos, con divisas provenientes de sus exportaciones.

En Buenos Aires, a 3 de octubre de 1991.


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