domingo, 23 de septiembre de 2007

Convenio con el Reino de Suecia sobre proteccion de inversiones

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Suecia.

Con el deseo de intensificar, conforme a los principios del derecho internacional, la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países y de mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones efectuadas por los inversores de una Pare Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de dichas inversiones favorecerán la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes Contratantes y estimularán las iniciativas de inversión;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1 - Definiciones

A los fines del presente convenio:

1. El término "inversión" comprende todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y cuando dicha inversión haya sido efectuada de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte Contratante, e incluye en particular pero no exclusivamente:

a) Propiedad mueble o inmueble así como cualquier otro derecho real, tales como hipotecas, privilegios, prendas, usufructos y derechos análogos;

b) Acciones y todo otro tipo de participación en sociedades;

c) Títulos de créditos directamente relacionados con una inversión específica y todo otro derecho a una prestación contractual que tenga un valor económico;

d) Patentes, otros derechos de propiedad industrial, procesos técnicos, nombres comerciales, transferencias de conocimientos tecnológicos y demás derechos de propiedad intelectual, así como también los fondos de comercio; y

e) Las concesiones conferidas por ley o por decisiones administrativas o por contratos, incluyendo concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

El significado y alcance de los activos mencionados estarán determinados por las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

Ninguna modificación de la forma jurídica en que los activos han sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente convenio.

2. Los bienes que un locador, que sea nacional de una de las Partes Contratantes o persona jurídica con sede en el territorio de esa Parte Contratante, ponga a disposición de un locatario en el territorio de la otra Parte Contratante mediante un contrato de "leasing" serán tratados como una inversión.

3. El término "inversor" significa:

a) Toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante de conformidad con su legislación;

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación vigente de una de las Partes Contratantes y que tenga su sede en el territorio de esa Parte Contratante; y

c) Toda persona jurídica que tenga su sede en un tercer país con un interés predominante de un inversor de cualquier Parte Contratante.

4. El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante así como las zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre las cuales cada Parte Contratante tiene, de conformidad con su propio sistema legal y de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos a los fines de explorar y explotar los recursos naturales de dichas áreas.

ARTICULO 2 - Promoción y protección de las inversiones

1. Cada Parte Contratante, de conformidad con su política general en materia de inversiones extranjeras, promoverá en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de acuerdo con su legislación.

2. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las mismas ni la adquisición de bienes y servicios y venta de su producción a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

3. Sujeto a las leyes y reglamentaciones relacionadas con la entrada y permanencia de extranjeros, los individuos que trabajen para un inversor de una de las Partes Contratantes, así como los miembros de su hogar, tendrán autorización para entrar, permanecer o dejar el territorio de la otra Parte Contratante a los fines de llevar a cabo actividades relacionadas con las inversiones en el territorio de esta última Parte Contratante.

4. Las inversiones efectuadas en el territorio de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentaciones gozarán de la total protección del presente convenio.

ARTICULO 3 - Cláusula de la Nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el acordado a inversores de terceros Estados.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (1) del presente artículo, una Parte Contratante que haya concluido un convenio respecto de la formación de una unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o zona de integración, tendrá la libertad de otorgar un tratamiento más favorable a las inversiones efectuadas por inversores del Estado o los Estados que también sean parte en los convenios antes mencionados, o por inversores de alguno de esos Estados.

3. Las disposiciones del párrafo (1) del presente artículo no podrán ser interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que resulte de algún acuerdo o arreglo internacional relativo total o parcialmente a materia impositiva o que resulten de legislación interna relativa total o parcialmente a materia impositiva.

ARTICULO 4 - Expropiación y compensación

1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas directas o indirectas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga la misma naturaleza o el mismo efecto con relación a las inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las medidas sean tomadas en beneficio del interés público y bajo el debido proceso legal;

b) Que las medidas sean específicas y no discriminatorias; y

c) Que las medidas estén acompañadas de disposiciones que prevean el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva que será transferible sin demora en una moneda libremente convertible.

2. Las disposiciones del párrafo (1) del presente artículo también se aplicarán a los ingresos de una inversión y, en el caso de liquidación, al producto de dicha liquidación.

3. Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiera a restitución, indemnización o cualquier otra compensación o arreglo, un tratamiento no menos favorable que el acordado a los inversores de cualquier tercer Estado. En la medida de lo posible, los pagos que resultaren serán transferidos sin demora en moneda libremente convertible.

ARTICULO 5 - Transferencias

1. Cada Parte Contratante permitirá la transferencia en una moneda libremente convertible de:

a) Los ingresos obtenidos de cualquier inversión efectuada por un inversor de la otra Parte Contratante, incluyendo, en particular pero no exclusivamente, los incrementos de capital, beneficios, intereses, dividendos, regalías, derechos de licencia y otras remuneraciones;

b) El producto de la venta o liquidación total o parcial de cualquier inversión efectuada por un inversor de la otra Parte Contratante;

c) Los fondos de reintegro de los préstamos definidos en el art. 1º párrafo (1) (c) del presente convenio; y

d) Las ganancias obtenidas por individuos que no sean sus nacionales que estén autorizados a trabajar en su territorio en relación con una inversión y demás sumas apropiadas para cubrir los gastos relacionados con la gestión de la inversión.

2. Las transferencias se efectuarán sin demora y de conformidad con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. En todo caso, la transferencia será permitida en un plazo no mayor de dos meses a partir de la fecha en que se solicitó la transferencia.

3. De conformidad con las disposiciones del art. 3, las Partes Contratantes se comprometen a acordar a las transferencias a que se hace referencia en el párrafo (1) del presente artículo un tratamiento no menos favorable que el acordado a las transferencias que se originen por inversiones efectuadas por inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 6 - Subrogación

Si una de las Partes Contratantes o uno de sus organismos efectúa un pago a alguno de sus inversores en virtud de una garantía acordada a una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la transferencia de cualquier derecho o título de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo y la subrogación por parte de la primera Parte Contratante o de su organismo en dicho derecho o título, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante en virtud del art. 7º.

ARTICULO 7 - Controversias entre las Partes Contratantes

1. Toda controversia que surja entre las Partes Contratantes respecto de la interpretación o aplicación del presente convenio será, en la medida de lo posible, solucionada mediante negociaciones entre los Gobiernos de las Partes Contratantes a través de la vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera ser solucionada de esta manera en un plazo razonable, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3. El tribunal arbitral se constituirá para cada caso, designando cada Parte Contratante un miembro. Estos dos miembros se pondrán de acuerdo sobre un nacional de un tercer Estado para que actúe como presidente, el que será designado por los gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados dentro de los dos meses y el presidente dentro de los cuatro, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya notificado a la otra su deseo de someter la controversia a un tribunal arbitral.

4. En caso de que no se haya cumplido con los plazos a que hace referencia el párrafo (3) del presente artículo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro arreglo sobre la cuestión, invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar los nombramientos necesarios.

5. En caso de que el presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera ejercer las funciones previstas en el párrafo (4) de este artículo o fuese un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el vicepresidente será invitado a realizar los nombramientos necesarios. En caso de que el Vicepresidente no pudiera ejercer sus funciones o fuese un nacional de una de las Partes Contratantes, el miembro de mayor antigüedad de la Corte que no estuviese incapacitado para hacerlo ni fuese un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

6. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos; esta decisión será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos del miembro designado por esa Parte Contratante así como también los gastos de su actuación en el procedimiento de arbitraje; los gastos del presidente así como los demás gastos serán compartidos en principio por partes iguales por las dos Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral, en su fallo, podrá establecer que una de las Partes Contratantes sufrague una parte más elevada de los gastos. En todos los demás aspectos, el procedimiento de arbitraje será determinado por el propio tribunal.

ARTICULO 8 - Controversias entre un inversor y una Parte Contratante

1. Toda controversia relacionada con una inversión que surja dentro de los términos de este convenio entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente.

2. Si la controversia no puede ser dirimida de esta manera dentro de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que el objeto de la controversia haya sido planteado por una u otra de las partes, podrá ser sometida, a petición del inversor:

- A la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o

- Al arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del párrafo (3) de este artículo.

Una vez que un inversor haya sometido una controversia a la jurisdicción nacional arriba mencionada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos procedimientos será definitiva.

3. En caso de arbitraje internacional, la controversia 5º someterá, a lección del inversor:

- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el convenio sobre arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre estados y nacionales de otros Estados" abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Parte Contratante en el presente convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento de la facilidad adicional para la administración de procedimientos de conciliación, arbitraje e investigación del C.I.A.D.I.; o

- A un tribunal de arbitraje "ad hoc", establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

4. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las disposiciones del presente convenio, el derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia --incluidas las normas relativas a conflictos de leyes--, los términos de cualquier acuerdo especial concluido con relación a la inversión y los principios del derecho internacional.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y obligatorias para ambas partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 9 - Aplicación de la legislación nacional y del derecho internacional

El presente convenio no restringirá en modo alguno los derechos y beneficios de que goce un inversor de una Parte Contratante conforme a la legislación nacional o al derecho internacional en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 10 - Aplicación del convenio

El presente convenio se aplicará a todas las inversiones efectuadas con anterioridad o posterioridad a su entrada en vigor pero no se aplicará a una controversia relacionada con una inversión que surja ni a un reclamo relacionado con una inversión que haya sido resuelto antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 11 - Entrada en vigor, duración y denuncia

1. El presente convenio entrará en vigor el día que los gobiernos de las dos Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que han cumplido los requisitos constitucionales necesarios para que el mismo entre en vigor.

2. El presente convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años. A partir de entonces continuará en vigencia hasta la expiración de doce meses contados a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de denunciarlo.

3. Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se haga efectiva la notificación de denuncia del presente convenio, las disposiciones de los arts. 1º a 10 permanecerán en vigencia por un período de quince años a partir de dicha fecha.

En fe de lo cual los infrascriptos debidamente autorizados a tal efecto han firmado el presente convenio.

Hecho en Estocolmo, el día 22 del mes de noviembre de 1991, en dos originales en los idiomas español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación de sus disposiciones, el texto inglés, sin embargo, prevalecerá.

PROTOCOLO

En ocasión de la firma del convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Suecia para la promoción y la protección recíproca de inversiones, los infrascriptos, debidamente autorizados a tal efecto, han acordado las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante de dicho convenio:

A) Con respecto al art. 1º párrafo (3) (a) el convenio no será aplicable a las inversiones en la República Argentina efectuadas por personas físicas que sean nacionales del Reino de Suecia si dichas personas al momento de la inversión cuentan con más de dos años de residencia en la República Argentina, salvo cuando se pruebe que la inversión proviene del extranjero.

B) Con respecto al art. 1º párrafo (3) (c) la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúan las inversiones podrá requerir la prueba del interés predominante invocado por los inversores de la otra Parte Contratante. Los siguientes hechos, entre otros, serán aceptados como evidencia del interés predominante:

i) El carácter de filial de una persona jurídica de la otra Parte Contratante;

ii) Una participación directa o indirecta en el capital de una persona jurídica que permita un control efectivo, tal como, en particular, una participación directa o indirecta de más del 50 % del capital;

iii) La posesión directa o indirecta de los votos necesarios para lograr una posición dominante en los órganos de la sociedad o para influir de manera decisiva en el funcionamiento de la persona jurídica.

C) Con referencia al art. 3º no se podrán invocar como fundamento para el tratamiento de Nación más favorecida:

1. El tratamiento otorgado a las inversiones en virtud de los tratados bilaterales concluidos por Suecia con Costa de Marfil el 27 de agosto de 1965, con Madagascar el 2 de abril de 1966 y con Senegal el 24 de febrero de 1967; ni

2. El tratamiento otorgado a las inversiones efectuadas dentro del marco del financiamiento concesional (créditos blandos) previsto en los acuerdos bilaterales concluidos por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

D) Las transferencias a que se hace referencia en este convenio se efectuarán al tipo de cambio aplicable en cada caso. Dicho tipo de cambio no deberá diferir sino marginalmente del tipo de cambio cruzado (cross rate) resultante de los tipos de cambio que el Fondo Monetario Internacional aplicaría si en la fecha del pago cambiara las monedas de los países interesados en derechos especiales de giro.

E) A fin de crear condiciones favorables para evaluar la posición financiera y los resultados de las actividades relacionadas con las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, esa Parte Contratante deberá permitir --sin perjuicio de sus propios requisitos nacionales para la auditoría y la teneduría de libros-- que la inversión sea sometida a la teneduría de libros y auditoría de conformidad con las normas a las que el inversor esté sujeto en virtud de sus requerimientos nacionales o de acuerdo con normas aceptadas internacionalmente (por ejemplo las normas de contaduría internacional) establecidas por el Comité de Normas de Contaduría Internacional. El resultado de dicha contabilidad y auditoría será libremente transferible.

Hecho en Estocolmo, el día 22 del mes de noviembre de 1991, en dos originales en los idiomas español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación de sus disposiciones, el texto inglés, sin embargo, prevalecerá.


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